Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 135/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00122/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2008 0200898
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2008
Apelante: Emilio
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN
Apelado: Fausto , Agueda , Angustia , Gerardo , Bibiana , Celestina , Jacobo , Encarna , Eugenia , Gabriela , Leon , CONSTRUCCIONES GONZALO BRAVO SL , Marcos
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: ELISA GONZALEZ BLANCO, JESUS DE JORGE LUIS , MIGUEL HERNANDEZ PEREZ , ELISA GONZALEZ BLANCO
S E N T E N C I A NÚM.- 122/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 135/2013 =
Autos núm.- 196/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Mayo de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 196/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Emilio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González,defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero, y como parte apelada, los demandados: DON Fausto y DON Marcos , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendidos por la Letrada Sra. González Blanco;y los demandantes DOÑA Agueda , DOÑA Angustia , DOÑA Bibiana , DOÑA Celestina , DON Jacobo , DOÑA Encarna , DOÑA Eugenia , DOÑA Gabriela , DON Leon y DON Gerardo , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendidos por el Letrado Sr. De Jorge Luis;y el también demandado CONSTRUCCIONES GONZALO BRAVO, S.L.,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales .Sra. Mateos Payán,y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 196/2008, con fecha 28 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo, en nombre y representación de Agueda , Angustia , en representación de Gerardo , Bibiana , Celestina , Jacobo , Encarna , Eugenia , Gabriela y Leon , frente a Promociones Casateja, S.L., Emilio y en su virtud:
a) DECLARO que los demandados son responsables de los defectos constructivos, incumplimientos de la normativa aplicable e incumplimientos contractuales existentes en las viviendas unifamiliares números, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la CALLE000 que se relacionan en los ordinales 2º a 11º del apartado de Hechos Probados de la presente resolución.
b) CONDE NOa los demandados a realizar por sí o a su costa, las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos, los incumplimientos de normativa e incumplimientos de contrato que se relacionan en los ordinales 2º a 11º del apartado de Hechos Probados de la presente resolución, así como al pago de todos los gastos necesarios para la ejecución de dichas obras, incluidos los honorarios de redacción de proyecto, dirección técnica de las obras y las licencias de obra correspondientes, sin perjuicio de su posible concreción, en su caso, mediante incidente en ejecución de sentencia y atendido el estado actual de las viviendas, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
DESESTIMO la demanda frente a Fausto , Marcos y Construcciones Gonzalo Bravo, S.L.
Promociones Casatejada, S.L. y Emilio deberán abonar las costas del presente juicio de forma solidaria, excepto las derivadas de la intervención de Construcciones Gonzalo Bravo, S.L., que deberán ser abonadas por Fausto y Marcos de forma solidaria...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentados los escritos de oposición al recurso por las representaciones procesal de las partes demandadas y demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de mayo de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.012 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 16 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 196/2.008, conforme a la cual, de un lado, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Agueda , Dª. Angustia , en representación de D. Gerardo , Dª. Bibiana , Dª. Celestina , D. Jacobo , Dª. Encarna , Dª. Eugenia , Dª. Gabriela y por D. Leon , contra Promociones Casateja, S.L. y contra D. Emilio , se declara que los indicados demandados son responsables de los defectos constructivos, incumplimientos de la normativa aplicable e incumplimientos contractuales existentes en las viviendas unifamiliares números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la CALLE000 , que se relacionan en los ordinales 2º a 11º del apartado Hechos Probados de esa Resolución, y se condena a los indicados demandados a que realicen, por sí o a su costa, las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos, los incumplimientos de normativa e incumplimiento de contrato que se relacionan en los ordinales 2º a 11º del apartado de Hechos Probados de esa Sentencia, así como al pago de todos los gastos necesarios para la ejecución de dichas obras, incluidos los honorarios de redacción de proyecto, dirección técnica de las obras y las licencias de obra correspondientes, sin perjuicio de su posible concreción, en su caso, mediante Incidente en ejecución de Sentencia y atendido el estado actual de las viviendas, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto; y, de otro, se desestima la Demanda frente a D. Fausto , D. Marcos y frente a Construcciones Gonzalo Bravo, S.L., así como que Promociones Casateja, S.L. y D. Emilio deberán abonar las costas del presente Juicio de forma solidaria, excepto las derivadas de la intervención de Construcciones Gonzalo Bravo, S.L., que deberán ser abonadas por D. Fausto y por D. Marcos de forma solidaria, se alza la parte apelante -codemandado, D. Emilio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, la improcedencia de la condena al indicado demandado por incumplimiento contractual; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la individualización de responsabilidades de los intervinientes en el hecho constructivo (que comprende las alegaciones Segunda, Tercera y Cuarta) y, finalmente, la infracción de precepto legal respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la indicada parte las costas correspondientes a la intervención de los Arquitectos, D. Fausto y D. Marcos . En sentido inverso, las partes apeladas -intervinientes llamados al Juicio, D. Fausto y D. Marcos , demandantes, Dª. Agueda , Dª. Angustia , D. Gerardo , Dª. Bibiana , Dª. Celestina , D. Jacobo , Dª. Encarna , Dª. Eugenia , Dª. Gabriela y D. Leon , e interviniente llamada al Juicio, Construcciones Gonzalo Bravo, S.L.- se han opuesto, respectivamente, al Recuso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a acometer el examen del contenido intrínseco de la Impugnación, se hace preciso significar (como viene poniendo de relieve este Tribunal en asuntos de esta misma naturaleza y de objeto idéntico) que la práctica totalidad de las cuestiones que se han planteado en el Recurso de Apelación interpuesto (con independencia de las que adquieren una sustantividad propia y que se analizarán de manera individualizada) como Impugnación deducida por la parte codemandada, constituida por el Arquitecto Técnico, D. Emilio , ya han sido examinadas -y resueltas- por este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, asimilables y extrapolables) al presente, por lo que, en esta Resolución, se reproducirán (con el correspondiente acomodo al supuesto de autos) los Fundamentos Jurídicos que conforman el criterio que viene manteniendo esta Sala de manera constante, reiterada, uniforme y sin quiebra alguna en este tipo de pretensiones, como son las relativas a la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de construcción de la edificación -en este caso, respecto al Arquitecto Técnico-, a las consecuencias de la imposibilidad de individualización de las responsabilidades por los defectos de construcción existentes, a la consideración de la patología conjunta o integral que presentan las edificaciones, a la valoración de las pruebas periciales y a la pretensión relativa a desplazar sobre otros agentes intervinientes en el proceso de ejecución de las edificaciones la responsabilidad por las consecuencias ocasionadas -especialmente sobre la actuación profesional de los Arquitectos Superiores- por inadecuaciones y/o incumplimientos y/o omisiones del Proyecto (la oportunidad de la realización de un estudio geotécnico, en este caso), sin atender a la patología global de las viviendas y a las múltiples causas que han condicionado dicha patología, lo que hace que no se estime necesario evaluar, específica y concretamente, cada uno de los defectos de construcción que presentan las edificaciones cuando su realidad y existencia son objetivamente patentes y, además, cuando han sido correctamente examinados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sin error valorativo alguno.
SEGUNDO.- Así pues, centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la improcedencia de la condena del demandado, D. Emilio , por incumplimiento contractual, postulando la parte apelante, en este sentido, que el indicado codemandado apelante, Arquitecto Técnico, D. Emilio , no podía responder por incumplimiento contractual frente a los actores. Este postulado no resulta atendible porque la Sentencia recurrida no sienta la conclusión a la que se refiere la parte apelante en el motivo que se examina, desde el momento en que es evidente que la responsabilidad contractual nunca puede alcanzar ni vincular al codemandado, Sr. Emilio , porque no contrató con los actores, sino que solo afecta a la entidad promotora vendedora que sí mantiene vínculos negociales (compraventa) con los demandantes. La responsabilidad del codemandado apelante descansa en la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591 del Código Civil , mas la compatibilidad de ambas acciones en el mismo Proceso es procesalmente posible y jurisprudencialmente admitida; estimando la Sala que la Sentencia recurrida, en su Parte Dispositiva o Fallo, se ha limitado a estimar sustancialmente la Demanda acogiendo la Petición que incorpora el Suplico de la misma en los términos redactados por la parte actora que embebe ambas acciones pero que aparecen diferenciadas en el sentido de que la relativa al incumplimiento contractual no afecta al Arquitecto Técnico porque no contrató con los demandantes; de tal modo que, siendo claro este planteamiento, no era necesaria ninguna especificación, en el referido sentido, en la propia Sentencia.
De este modo, en función de la naturaleza de las acciones que se han deducido en la Demanda, interesa significar que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.011 , ha establecido que esa Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que '(s)in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial. En este sentido, la Sentencia 896/2.003, de 2 de Octubre , reproducida en la 134/2.008, de 11 de Febrero , declara que 'la Jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias del fechas 8 Junio de 1.993 , 27 de Junio de 1.994 , 21 Marzo y 24 de Septiembre de 1.996 , 19 de Mayo y 8 de Junio de 1.998 , 27 de Enero de 1.999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente'. Más recientemente, la Sentencia 119/2.011, de 28 de Febrero , reitera que '(l)a Jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, ambos también del mismo Cuerpo Legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.998 , 2 de Octubre de 2.003 , 30 de Junio de 2.006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa error en la valoración de la prueba sobre la individualización de responsabilidades de los intervinientes en el hecho constructivo, motivo que comprende las alegaciones Segunda, Tercera y Cuarta del Escrito de Interposición del referido Recurso. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de su Impugnación, lo cierto y real es que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita la responsabilidad del Arquitecto Técnico, D. Emilio , por los defectos ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de las viviendas unifamiliares señaladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la CALLE000 (Cáceres), en los términos que han quedado concretados y definidos en la Sentencia recurrida.
Fallo
Alegaciones Segunda y Cuarta expuestas en esta sede recursiva concretan la causa de la Impugnación en el designio de justificar la inexistencia de responsabilidad del Arquitecto Técnico para derivarla hacia el Arquitecto Superior y, en menor medida -pero también- hacia la entidad Constructora, con argumentos tales como que la Sentencia no había individualizado los defectos de construcción que, de manera generalizada, presentaban las viviendas unifamiliares, que el problema básico de la humedades estribaba en la falta de estudio geotécnico que indicara las características del subsuelo sobre el que se iban a construir y que, de haber apreciado un alto nivel freático, eran los Arquitectos Proyectistas y Directores quienes debieron adoptar las medidas adecuadas para impedir dichas humedades derivadas del afloramiento del agua (humedades por capilaridad), cuestión que estima de proyecto y no atribuible al Arquitecto Técnico; que la obra se ejecutó según el proyecto, y, finalmente, que la existencia de fisuras y grietas en distintos paramentos de las viviendas y de las humedades que bordeaban las ventanas eran consecuencia del asentimiento del edificio al entrar en carga, afectantes a la estructura, carentes de importancia, que debió solucionar la entidad constructora, y que las humedades que bordeaban las ventanas eran consecuencia de una falta de mantenimiento de la edificación.
La Sala no comparte, sin embargo, el criterio de la parte apelante que ha puesto de manifiesto en este segundo motivo del Recurso en la medida en que confronta con el criterio que, de manera reiterada, ha puesto de relieve este Tribunal, en base, fundamentalmente, a la consideración del estado patológico global de las edificaciones, donde han confluido una serie de causas generadoras de distintos defectos de construcción (que define correctamente la Sentencia recurrida y que, efectivamente, son generalizados en todas las viviendas unifamiliares, esto es, la existencia de agua bajo las viviendas en una cámara de aire que hace que ascienda por capilaridad afectando a distintos paramentos de las edificaciones que sufren humedades de importante trascendencia, la insuficiente calidad de la carpintería de aluminio acorde con el grado de humedad que han de soportar las viviendas, y la existencia de grietas y fisuras); por lo que no podemos sino reproducir, en esta sede, los referidos criterios.
Y, de esta manera, viene a alegarse, en tal sentido, que al demandado apelante, en su condición de Arquitecto Técnico, se le han atribuido obligaciones que no lo corresponden y por las que se le condena a subsanar errores y obligaciones ajenas, de las que debería ser absuelto, en concreto en relación con inadecuaciones o incumplimientos u omisiones del Proyecto, con desperfectos que son consecuencia de la inacción de la entidad Constructora o de falta de mantenimiento de las viviendas. En síntesis, el motivo se refiere a los defectos de construcción que se relacionan en las Alegaciones Segunda y Cuarta del Recurso, sosteniendo que se trataría de obligaciones que afectarían, sobre todo, al Arquitecto Proyectista y Director Superior de la Obra y, también a la entidad Constructora o a falta de mantenimiento de las viviendas unifamiliares.
El motivo, sin embargo, no resulta atendible porque -tal y como viene estableciendo este Tribunal de manera constante y reiterada- ha de evaluarse la patología global que presentan las Edificaciones, no individualmente cada uno de los vicios o defectos de construcción existentes, sobre todo en la responsabilidad que es dable atribuir a la Dirección Facultativa de la obra (de la que forma parte el Arquitecto Técnico), que descansa sobremanera en el cumplimiento y en la observancia de sus facultades y atribuciones de inspección, supervisión y control.
Y, de esta manera, hemos significado en asuntos del todo extrapolables al presente que este Tribunal no considera necesario examinar, de manera individualizada, cada una de las patologías que presenta la edificación (aunque alguna de ellas, aisladamente consideradas, incidan sobre inadecuaciones, modificaciones u omisiones del Proyecto), siendo de destacar que todos los Informes Periciales emitidos en este Proceso coinciden en su existencia y, prácticamente, en su entidad, resultando inadmisible que el Arquitecto Técnico demandado que, junto con los Arquitectos Superiores, formaron la Dirección Facultativa de la obra, decline toda responsabilidad sobre su causación cuando en la práctica totalidad de los defectos de construcción contemplados en los referidos Informes -ya definidos (esencialmente en los que afectan a grietas y fisuras en distintos paramentos, filtraciones y humedades)- se aprecia una acusada infracción de los deberes de vigilancia, control y de dirección que les son exigibles y, en ninguno de ellos, se observa que la causa del defecto obedeciera a otro tipo de condicionante ajeno a la actuación de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción de las edificaciones, ni tampoco a defectos de mantenimiento de los inmuebles o al mero uso de las viviendas unifamiliares donde existen los referidos defectos de construcción.
La realidad de la existencia de los defectos de construcción aparece, pues, al margen de la más mínima duda y son consecuencia de claras y patentes deficiencias de ejecución material y, con la misma intensidad, del incumplimiento de los deberes de inspección, vigilancia, control y supervisión (también de inadecuaciones del Proyecto) que incumbe, como ámbitos propios y específicos de su vertiente directiva de la obra, a las facultades competenciales de los Arquitectos Técnicos.
En supuestos como el presente, donde las edificaciones presentan múltiples defectos dables de ser calificados de importantes por su número y entidad, no pueden discriminarse cada una de las deficiencias existentes a través de un examen aislado y singular de cada una de ellas con un régimen indemnizatorio diferente en función de la atribución competencial de cada sujeto interviniente en el proceso de ejecución de la edificación, en la medida en que, ante tal multiplicidad de responsabilidades, se hace imposible una individualización razonable al efecto de fijar una cuota de responsabilidad justa, sino que, antes al contrario, debe considerarse la situación general o global del edificio, sobre todo cuando -como decimos- la multiplicidad de los defectos, o bien tienen una causa común, o bien confluyen en ellos causas de etiología análoga. Y, en estos casos, se impone la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los mismos es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de ejecución material, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (que no es aplicable al presente supuesto), como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Negar toda responsabilidad del Arquitecto Técnico en la causa de los defectos existentes en las edificaciones constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones, los que, con el máximo rigor, han apreciado la existencia de defectos que afectan a las facultades de dirección, control, vigilancia y supervisión de la obra que corresponde a la dirección facultativa. Si, en estos casos, la responsabilidad entre los sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio es solidaria -como, indudablemente, lo es-, la mera constatación de defectos de construcción atribuibles al incumplimiento de los deberes de dirección, supervisión, vigilancia y control de la obra que compete a la dirección facultativa (en la que se integran los Arquitectos Técnicos) es suficiente para estimar la responsabilidad de la parte codemandada, hoy apelante, constituida por el Arquitecto Técnico, D. Emilio .
En efecto, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, donde hemos significado que la Sala no compartía el criterio relativo a la discriminación singularizada de cada uno de los vicios o defectos que presente el proceso de construcción de un edificio para concluir en que unos constituirían defectos ruinógenos y otros no, sino que se considera que, en patologías constructivas importantes, debe analizarse la situación patológica global en la que han confluido varias y distintas causas, produciendo un daño global que se trasluce en defectos de distinta intensidad que no por ello son dables de ser discriminados, determinando en su conjunto la situación defectuosa que presenta la construcción, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1.988 , en la que el Alto Tribunal declaró que era doctrina reiterada de esa Sala la de que, en los supuestos de daños derivados de arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta del contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que, posteriormente, el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2.004 , los rasgos definitorios de la solidaridad impropia son los siguientes: '1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.003 ) en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.003 ). 2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades; es decir, que no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. 3º.- Que cuando es posible la individualización o determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in solidum. 4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.999 y 21 de Julio y 18 de Septiembre de 2.003 ); y 5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes'.
Finalmente, sobre la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra y, específicamente, en relación con los Arquitectos Técnicos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 , ha declarado que los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.984, 18 de Diciembre de 1.999 y de 18 de Diciembre de 2.001), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto (...) (Sentencias de fechas 5 de Febrero de 1.993 y de 22 de Septiembre de 1.994). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.995), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (Sentencias de fechas 15 de Julio de 1.987 y de 5 de Diciembre de 1.998), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001).
SEXTO.- La práctica totalidad de las alegaciones (Segunda y Cuarta) que informan el Segundo Motivo de la Impugnación que ha sido deducida por la parte codemandada, constituida por el Arquitecto Técnico, D. Emilio , ya han sido examinadas en los Fundamentos de Derecho precedentes (en relación con la naturaleza de los defectos de construcción existentes, su consideración como patología global del inmueble y la justificación de la responsabilidad del codemandado apelante en su condición de Arquitecto Técnico), que conforman una motivación suficiente para la desestimación del motivo. Restaría una última referencia en orden a destacar que todos los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso (singularmente, el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Victorio , de fecha 13 de Marzo de 2.006 -documento señalado con el número 36 de los acompañados a la Demanda; el Informe Pericial presentado por los intervinientes llamados al Juicio, Arquitectos Superiores, D. Fausto y D. Marcos , presentado junto con su Escrito de fecha 11 de Febrero de 2.010, emitido por el Arquitecto, D. Luis Enrique , de fecha 5 de Septiembre de 2.009; el Informe Pericial presentado por el interviniente llamado al Proceso, entidad contratista, Construcciones Gonzalo Bravo, S.L., con su Escrito de fecha 26 de Febrero de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Ángel Daniel , de fecha 22 de Febrero de 2.010; y el Informe Pericial presentado por la parte codemandada, hoy apelante, constituida por el Arquitecto Técnico, D. Emilio , con su Escrito de fecha 14 de Noviembre de 2.011, emitido por el Arquitecto, D. Elias , de fecha 22 de Febrero de 2.010) revelan -junto con los reportajes fotográficos que ilustran dichos Dictámenes Técnicos- la realidad de los defectos de construcción que presentan las obras de ejecución de las viviendas litigiosas, la entidad, intensidad y notoriedad de dichos vicios o defectos constructivos y la virtualidad de la imputación de la responsabilidad solidaria por su causación, tanto al Constructor, como al Promotor y, asimismo, a la Dirección Facultativa de la Obra, formada tanto por los Arquitectos Superiores, como por el Arquitecto Técnico, dada la imposibilidad de discriminación de las distintas causas entre cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción; responsabilidad que, por tanto, alcanza, incuestionablemente, al Arquitecto Técnico que formó parte de la Dirección Facultativa de la obra, en la medida en que, no discutiéndose -en lo esencial- la realidad de los expresados defectos de construcción, y siendo al Tribunal a quien corresponde calificar la entidad de los mismos, dichos vicios o defectos - decimos- son nítidos, notorios, diáfanos e inadmisibles. En este sentido, todos los Informes Periciales coinciden en la existencia de los expresados defectos de construcción, si bien difieren en las causas (sobre todo en el Informe Pericial que ha sido emitido a instancia de la parte codemandada apelante) y en el coste de la reparación de dichos defectos de construcción realmente existentes (el primero lo cifra en 69.334,03 euros, el segundo en 21.453,52 euros, el tercero en 29.671,05 euros, y el cuarto en 40.759,46 euros); de modo tal que (sin perjuicio de las inadecuaciones u omisiones del Proyecto) el acusado déficit de inspección, control, dirección y supervisión de la obra y sus defectos de ejecución material se ofrecen de manera patente; compartiendo esta Sala, pues, los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que justifican, con absoluta corrección, la responsabilidad de la entidad Promotora y del Arquitecto Técnico codemandados en este Juicio.
SEPTIMO.- En la Alegación Tercera del Recurso, la parte codemandada apelante interesó que, en todo caso, se declarara la responsabilidad de los Arquitectos Proyectistas-Directores y de la Constructora, aun cuando no se les condenara, y la pertinencia de los que han sido condenados en el Proceso de repetir frente a dichos restantes intervinientes en el hecho constructivo, es decir, contra los Arquitectos Proyectistas y Directores y contra la Constructora.
En función del planteamiento del motivo, no cabe duda de que la declaración judicial que se interesa es, no solo procesal y sustantivamente inviable, sino también innecesaria. Adviértase que la absolución de los intervinientes que han sido llamados al Juicio se ha justificado en que no era aplicable, al supuesto sometido a la consideración del Tribunal, la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , por lo que esta Resolución tampoco puede irradiar en relación con los intervinientes llamados al Juicio los efectos que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de Septiembre de 2.012 , donde se declara -y citamos literalmente- que 'La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece lo siguiente: 'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'. La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo: a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas (...). b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo 'llamado en garantía' de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso (...). La Sala acepta este segundo planteamiento. La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. (....) El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.
La Sentencia, hoy recurrida en Apelación, no ha examinado la actuación de los intervinientes llamados al Juicio en su condición de agentes en el proceso de construcción de las viviendas litigiosas, ni tampoco lo ha hecho este Tribunal, más allá de constatar la existencia de una patente responsabilidad solidaria o la existencia de defectos de construcción atribuibles a la Dirección Facultativa de la Obra, en la que se integra el Arquitecto Técnico, codemando apelante. Finalmente, debe indicarse que, habiéndose declarado la existencia de una responsabilidad solidaria, no cabe duda de que los demandados que han sido condenados en este Proceso, pueden, si conviene a su derecho, repetir frente a quien o quienes consideren igualmente responsables de los defectos de construcción existentes, sin que fuera necesario que tal posibilidad de repetición se declarara en la Sentencia.
OCTAVO.- Relacionado con las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, se encuentra el tercero y último de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte codemanda apelante esgrime la infracción de precepto legal respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la indicada parte las costas correspondientes a la intervención en el Proceso de los Arquitectos Superiores. Ciertamente, la Sentencia recurrida impone a los demandados, Promociones Casateja, S.L. y D. Emilio , de forma solidaria, las costas del Proceso, que extiende o incluye a las causadas por la intervención de los Arquitectos, D. Fausto y D. Marcos , al haber sido llamados a su instancia, y excluye las derivadas de la intervención de Construcciones Gonzalo Bravo, S.L., que, impone, solidariamente, a la parte que los llamó al Juicio; en una decisión que este Tribunal estima absolutamente correcta.
Esta Sala ya ha declarado que este tipo de pronunciamientos deben permanecer inalterables cuando las costas correspondientes a los intervinientes que han resultado absueltos se imponen a la parte a cuya instancia han sido llamados al Juicio. Y este pronunciamiento se justifica por razones de estricta Justicia, en el sentido de que, razonablemente, en el caso de absolución de intervinientes no demandados inicialmente y llamados posteriormente al Juicio, ello no solo debe determinar su indemnidad económica (es decir, que su llamada al Juicio no le suponga ningún gasto de postulación), sino que las costas, en casos de absolución, sean satisfechas por quien ha provocado su llamada al Juicio, que no significa sino reconocer, en esta sede, un criterio análogo al de aquél que ha visto rechazada o desestimada su pretensión, criterio que, en la actualidad, se consagra en la regla 5ª del apartado 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'caso de que en la Sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley '.
Este criterio no es contradictorio con otros adoptados por este Tribunal, en el sentido de que, en otros supuestos, la absolución de determinados intervinientes en el proceso de construcción de la edificación se justificaba porque no le eran atribuibles las causas de los mismos, mas se consideraba que la etiología, la naturaleza y la entidad de dichos defectos generaba la duda de hecho sobre la oportunidad de que fueran demandados para dirimir las correspondientes responsabilidades. El supuesto que ahora se examina es distinto, en la medida en que la absolución de los intervinientes llamados al Juicio deriva de la inaplicabilidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , es decir, de que los referidos intervinientes fueron indebidamente llamados al Juicio, circunstancia que determina -por criterios de estricta Justicia, insistimos- el que las costas que se hubieran irrogado por su actuación en el Juicio sean impuestas a la parte que ha promovido su llamamiento al Proceso.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la Sentencia 1/2.013, de veintiocho de Diciembre de dos mil doce , ulteriormente rectificada por Auto de fecha dieciséis de Enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 196/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
