Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 506/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100257

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00122/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª0

Rollo de Apelación Civil: 506/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 270/2007

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº122

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintidós de Abril de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 270/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 506 /2012, en los que aparece como parte apelante, ' CONSTRUCCIONES BADILLO S.L.', representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por la Letrada Dª ASCENSION BADILLO RUBIO, y como parte apelada, 'ALLIANS SEGUROS', representado en esta alzada, por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LOPEZ ALBERCA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintidós de Junio de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS contra CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L. y GRUCASA OBRAS, S.A. y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 23.675,17 euros de principal, más los intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Estimada íntegramente la demanda de la Cia. De Seguros ALLIANZ S.A. DE SEGUROS frente la entidades demandadas, 'Construcciones Badillo S.L.' y Grucasa Obras S.A., condenando a ambas solidariamente al pago de la cantidad de 23.675Ž17 euros, en concepto de cantidad indemnizada a su asegurado, D. Aurelio , por los daños y perjuicios causados como consecuencia de proceso constructivo llevado a cabo en solar contiguo al local que explotaba como negocio de fotografía y ocupaba el referido Sr. Aurelio , se recurre en apelación por la codemandada Construcciones Badillo S.L. que para solicitar una sentencia desestimatoria de la demanda, viene a reproducir prácticamente los argumentos de oposición a la demanda con el añadido de prueba en esta alzada que se procedió a denegar por La Sala ante la evidencia de su imposibilidad de realizar la pericia en los términos interesados. Así, se insiste en que se habría producido prescripción de la acción entablada pues no se ha acreditado que la demandada haya recibido comunicación reclamando en el periodo del 17 Marzo 2005 y 17 Marzo 2006. En segundo lugar, también se sostiene que la Aseguradora carecería de legitimación para ejercitar la reclamación por subrogación al entender no se ha acreditado la existencia vigente al siniestro de póliza que cubriera el riesgo de autos. El tercer motivo versa sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la ahora apelante por entender que los daños que se reclaman no son los estructurales como consecuencia de la demolición del local arrendado que había adquirido la recurrente sino por las mercaderías, materiales, ajuar etc. Materiales que supuestamente se hallaban en el local cuando tiene lugar el siniestro el 30 marzo 2004; y siendo además que la demolición la realizo Grucasa S.A.' que tenia su propio seguro. Se denuncia por la recurrente errónea valoración de la prueba en relación con los arts. 217 y 348 LEC , pues se insiste en que no se han acreditado los daños, poniendo en cuestión el informe de la parte actora en punto a los daños en mercaderías y ajuar, pues se efecto la peritación siete meses después del siniestro, así como la indemnización por lucro cesante para lo se vuelve sobre la falta de cobertura por inexistencia de póliza vigente y, de igual modo discrepa del capitulo indemnizatorio por aseria y protección jurídica en la cantidad de 3.000 euros ya que no se le ha condenado con anterioridad, ni el procedimiento anterior, al pago de costas. Por la apelada, Aseguradora, se hace expresa oposición al recurso a fin de que sea confirmada la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En respuesta al recurso que se deja meramente enunciado y cuya argumentación sobrepasa lo que hubiera debido ser los puntos esenciales para pretender la revocación que se promueve ante esta alzada, ha de precisar de distintos aspectos que son el hilo conductor por el que la Sala va a resolver el litigio de que se trata merced a la reproducción del debate que se ha hecho con la apelación planteada. En ese sentido, dejamos establecido que no todo detalle observado y enfatizado por la recurrente tiene la entidad y capacidad para por si solo obtener la finalidad perseguida sino los que tienen la capacidad virtual para producir la valoración determinante de cada uno de los distintos motivos que se proponen en este pleito y ahora en la alzada. Pero, además ha de dejarse resaltado, en relación con las reiteradas afirmaciones de falta probatoria acerca de los objetos y enseres que constituyen el valor de parte del daño indemnizado, que la parte ha adoptado una posición pasiva pese a estar presente en el procedimiento penal abierto con inmediatez al siniestro e incluso en el civil posterior(es) habido y no ha procurado realizar gestión alguna, ya respecto a afrontar el pago que implícitamente había debido derivar de la acción de demolición en una construcción acometida por ella y además siendo que el local afectado lo había adquirido dicha constructora, bien para poner de manifiesto, ya en cuanto lo que se denuncia en el presente proceso de reclamación, tres años después del siniestro, quejándose de la imposibilidad de efectuar una pericia comprobatoria cara la realidad de los daños peritados y abonados como indemnización por la Aseguradora al perjudicado.

TERCERO.- Pues bien, indicado lo anterior, la prescripción denunciada de la acción ha de ser rechazada como lo ha sido por el Juzgado pues en las actuaciones existe, al folio 122, la imposición de telegrama sobre reclamación y con efectos interruptivos de la prescripción el 2 Marzo 2006 y si bien, es cierto que no consta el justificante de la recepción, consta el sello oficial y no se ha efectuado prueba en contrario por la ahora recurrente, la que se ha limitado a realizar una impugnación sin prueba justificativa de la alegada prescripción; como asimismo ha efectuado de la carta certificada el 24 Julio 2006, aprovechándose de que ciertamente el justificante del certificado no comporta la acreditación del contenido. Mas, tampoco, ha de desconocerse que el representante de la de la demandada Sr. Feliciano , en el juicio, reconoció que de un año a otro recibió comunicación 'para que no cumpla esto'.

CUARTO.- El motivo relativo a la falta de legitimación activa de la Aseguradora ha de correr igual suerte desestimatoria. Si bien no se ha aportado toda la documentación que exponga la vigencia de la póliza de aseguramiento al momento del siniestro el 30 Marzo 200 con la claridad que se pide por la entidad recurrente, la coincidencia de voluntades de la aseguradora y el asegurado, D. Aurelio , con su declaración en el juicio, acreditan suficientemente la existencia de la póliza cuya exteriorización se manifiesta con el pago de la indemnización al mismo, y con la explicación de que la póliza originaria es del año 2002 y que había prórrogas de la misma al momento del siniestro; sin que quepa apreciar una liberalidad sin causa y menos que con ello pudiera perjudicarse a la codemandada/apelante, la que no ha desplegado prueba para acreditar la denunciada excepción, como se ha de entender le correspondía. Todo ello, además, de que se trata, en todo caso, de relaciones personales de los contratantes que solo cabe oponerse entre ellos.

QUINTO.- Por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, ha sido acreditado que si bien la demolición la afrontó materialmente la codemandada Grucasa, la que ha sido condenada de forma solidaria con Construcciones Badillo S.L., la obra constructiva corría por cuenta de esta última y además, como propietaria que había adquirido el local que ocupaba el arrendatario mencionado que resulto perjudicado, debió de efectuar un mayor cuidado cara los intereses del arrendatario para el buen uso y disfrute del arriendo, lo que, palmariamente se obvió, no encomendado un cuidado especial dirigido a la subcontratista a la que encargó los trabajos de demolición, cuyos trabajos, a tenor del resultado producido, contrasta con lo declarado en el juicio por el representante de la ahora apelante en el sentido de que se trataba de una empresa especializada en tal menester.

SEXTO.- El desacuerdo de la mercantil recurrente en cuanto a la suma establecida en repetición por subrogación, la pericial ofrecida por la Aseguradora, en unión del testimonio fotográfico de la situación en como se vio afectado por la tareas de demolición, hacen prever con absoluta normalidad y racionalidad que todos los efectos e instrumentos, como cualquier material, pudo necesariamente que verse afectado máxime cuando por los daños estructurales se propició la entrada de lluvia dentro de la finca. Al llegar a este punto, traemos aquí lo señalado más arriba, en cuanto que la codemandada no realizó trámite o gestión encaminada a, no ya indemnizar, lo que resulta obvio por los daños ocasionados, sino tampoco a comprobar el alcance de los mismos, en cuyo momento había podido recopilar la certidumbre que posteriormente achaca a la parte actora obviando que a ella, en primer término, como responsable solidario del siniestro, competía afrontar los daños causados y correlativamente su diligencia en conocerlos y valorarlos. Mas, de entrada, la tasación inicial se cifró por el Perito de la Aseguradora en la cantidad de 33.060Ž31 euros para, en posterior dictamen aclaratorio y más justificado, (fecha 30 Enero 2006, folios 338 y ss)) quedar reducida la suma indemnizada a 23.675Ž17 euros, con lo que estamos ante una importante minoración de 9.385Ž14 euros que justificarían cualquier diferencia discutible por la recurrente. Por tanto, hemos de tener por buenos y correlativos con las circunstancias, los señalados por el asegurado y contrastados, en la medida de lo que resultaba factible, por el perito de la Entidad, -la que, no puede desconocerse discutió el montante con el asegurado hasta dejarlo reducido en la cifra pagada y que se reclama aquí- en concreto los daños por materiales, mercaderías y ajuar, que hacen un total la partida de 13.747Ž93 euros. El capitulo de lucro cesante, se tiene por acreditado porque los daños materiales afectaron al aspecto estructural del inmueble y obligado a la paralización de la actividad fotográfica, lo que fue resarcido en la cantidad 7.627Ž24 euros que responde a una idea de restitución integral del daño/perjuicio causado y no como se hace por la recurrente ajustando aspectos a criterios fijos y rigoristas. En cuanto a los 3.000 euros que se incluyen por protección jurídica se refieren a los propios costes procesales que al asegurado le facturaron su Abogado y Procurador que por exceder la previsión se queda reducida a la dicha suma tope (Abogado Sr. Cañizares Jiménez 2.502Ž73 euro, Procurador Sr. Senen Rivera 743Ž05 euros, total 3.245Ž78 euros), según folios 91 á 94. En definitiva, el Perito aludido Sr. Ramón , dio puntuales respuestas a los distintos capítulos integradores del 'quantum' indemnizatorios. Explicó en el juicio con detalle el porque de todos y cada uno de los conceptos indemnizados, encontrando la Sala razonable y proporcionados a la misma gravedad del siniestro. Asimismo, como idea general señaló que, por la experiencia de este tipo de eventos, a veces se resta del valor de los objetos que pudieran ser utilizados aunque se hallen deteriorados y que por ello el montante resultante no se determina exactamente por las facturas o documentación precisas acreditativas de la preexistencia. En el caso, indica que hubo conceptos que se rechazaron y se aceptaron otros, siendo la cantidad inferior a la inicial. Comprobó, dice, la relación facilitada por el asegurado; fue al local siniestrado con inmediatez a los hechos, comprobó que todo estaba mojado y razono que a partir de tal estado el material y aparatos pierden su valor de venta. Justificó gastos como los de teléfono efectuados en el domicilio particular por el hecho de que no podía utilizar los del local inutilizable; del mismo modo, dio razón de los gastos de desplazamiento que se refieren a los lugares y clientes que les habían encargado trabajos como fotógrafo y, en fin, respondió a todas las interrogantes que se le solicitaron que este Tribunal encuentra conformes en orden a confirmar la suma que fue indemnizada y se pide en este procedimiento.

SEPTIMO.- Por todo lo anterior es de desestimar íntegramente el recurso de apelación con imposición de costas de acuerdo con lo previsto imperativamente por el art. 398.1º Lec .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA JOSE NAVARRO DELGADO, en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdepeñas, con fecha Veintidós de Junio de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR YCONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO MORE NO CARDOSO, LUIS CASERO LINARES, MARIA JESUS ALARCON BARCOSy MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-


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