Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 456/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100084
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00122/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 456/2012- SENTENCIA NÚM..AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1627/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 456/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -'SOINCER, S.A.'- , con C.I.F. A-15288327, y domicilio en c/Campo da Feira Nº 31- Cerceda, representada por el Procurador/a Sr/a DE UÑA PIÑEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PENSADO VÁZQUEZ; y como APELADA/DTE: -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - DIRECCION001 -, con C.I.F. E-15086788, representada por el Procurador/a Sr./a PÉREZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado Sr./a FERNÁNDEZ VEIGA, sobre Reclamación de cantidad..
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 23-03-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra SOINCER S.A. y en consecuencia, CONDE NO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA 87963,68 euros, más los intereses y costas determinados en losFundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación en lo sustancial de las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 87.963,68 ? más intereses y costas causadas; alzándose contra la citada resolución dicha demandada por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, reiterando la existencia de la prescripción, solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas a la demandante, a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.- Aplicando lo expuesto al caso presente del análisis del conjunto de las pruebas practicadas se llega a igual solución, como veremos, que la Juez de Instancia, no pudiendo prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
La parte actora ejercita en el presente proceso una acción de reclamación de cantidad contra el demandado por impago que como propietario de unas fincas adeuda a la actora que en fecha 31-10-2009 ascendían a la suma de 88.181,48 ?, en concepto de cuotas y cantidades destinadas al fondo de reserva que año a año se fuero aprobando en diversas Juntas de Propietarios realizadas; sin que el demandado a pesar de haber sido requerido de pago hiciese frente al abono de dichas sumas, sin que pueda alegar desconocimiento de dicha obligación, máxime cuando el representante legal de la demandada como bien se ha podido observar en el soporte audiovisual del acto del juicio, conocía a la perfección el funcionamiento de la Comunidad y sus Estatutos al haber ostentado cargo de Presidente de la misma durante un tiempo.
Celebrada una Junta el 7-7-2001 se acordó proceder a la reclamación judicial de la deuda, por lo que se presentó demanda el 14-6-2002, dicho acuerdo es ejecutivo a la vez que están sujetos a caducidad, pudiendo ser combatidos por cualquier propietario siempre que hubiese salvado su voto en la Junta. Para la impugnación de los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
La acción caducará a los tres meses de adoptarse dicho acuerdo por la Junta de Propietarios salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ( art. 18-2 y 3 Ley de Propiedad Horizontal ) lo cual aquí no se ha probado que se hubiese producido; a la vez que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución ( art. 18-4 de dicha Ley ).
Por lo tanto el acuerdo adoptado en cuanto a la liquidación en dicha Junta es firme y debe ser cumplida y solamente podría prosperar en la oposición, el pago, la compensación, prescripción, plus petición o pacto de no pedir.
Las alegaciones vertidas por el demandado en la contestación dada a la demanda y reiterada en este recurso, debería haber sido causa de otro proceso, como es la discordancia que mantiene respecto a la cuota que se le demanda respecto a alguna de sus fincas, para cuya conclusión han de examinarse las diversas actas unidas al proceso concretamente respecto a la cuota señalada respecto a la finca '751' a la cual se le atribuye una cuota de 40/800 es sin embargo de 1/800.
La actora con la demanda aporta como documento Nº 5, consistente en copia del Capítulo VII de la Escritura de Parcelación y Estatutos de la Comunidad llevada a cabo ante el Notario Sr. Sanz Valdés el 14-04-82, consta como cuota de participación de la finca 751 una cuota de cuarenta ochocientasavas partes 40/800; la misma cuota que viene reflejada en la certificación del Registro de la Propiedad (documento Nº 2); en la Junta de Propietarios celebrada el 24 de septiembre de 2006 que continúa en la Junta de 28 de Octubre de 2006 (documento Nº 15) se le otorga una cuota de 1/800, lo que determinó que por una comunera solicitase la modificación de los Estatutos por estar mal hechos al tener todos los comuneros la misma cuota de participación pese a existir fincas con distinta superficie que otras, a lo que se le conteste de la dificultad que ello conlleva por exigir además dicho cambio concluyendo con unanimidad en la votación; igual cuota se le asigna como puede observarse en la Junta celebrada el 25 de Noviembre de 2007 (documento Nº 16); hasta la Junta celebrada el 28 de Noviembre de 2009 (documento Nº 18) donde se le adjudica la cuota 40/800 que da como resultado la suma reclamada; en el Acta levantada con ocasión de la Junta celebrada el 26-Febrero-2000 (doc. Nº 11) se pone en conocimiento de los asistentes el estado en que se encuentra el contencioso existente entre la aquí actora y el representante legal del demandado; así como las gestiones realizadas para aclarar las deudas de la finca Nº 751, sin que conste tampoco su impugnación, razones por las que el recurso en este extremo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se reitera en esta alzada la prescripción de la acción ejercitada en la demanda por entender el recurrente que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada en la demanda es de 5 años, por lo que debería haber sido declarada prescrita, tiempo que concreta en el recurso pues en la contestación a la demanda únicamente habla de la prescripción. Sin embargo entendemos que el plazo de prescripción de la acción aquí ejercitada es de 15 años, que tiene su origen en una obligación derivada del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; el apelante nuevamente invoca insistiendo en que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1966.3 del C.C . por tratarse de reclamaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves, esta Sala muestra su Conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Abundando en dichos razonamientos aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1964 del C.C., y no el de cinco años que perceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha Ley de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro régimen especial ( art. 1.964 del C.c .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazo fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años.
En aplicación del criterio restrictivo, en caso de duda, debe optarse por el plazo de prescripción más amplio del art.1964 del Cg. Civil en lugar del plazo más corto del art. 1966 del mismo cuerpo legal ; el recurso en este extremo debe ser por ello desestimado.
CUARTO.- Por último se combate asimismo la imposición de costas a la demandada-recurrente, lo cual no puede prosperar puesto que la estimación de la demanda es sustancial, al haberse descontado únicamente de la suma inicialmente reclamada el importe de unos recibos pertenecientes a las cuotas de unas fincas que hacen referencia a un período de tiempo muy corto respecto al reclamado, que supuso una mínima reducción en el total reclamado en la demanda, lo que ha de ser considerado como lo ha sido una estimación sustancial y en consecuencia es de aplicación en cuanto a costas el art. 394 L.E.C .
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1627/10, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
