Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 447/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00122/2013
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 447/12
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1468/09
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA
APELANTE: Antonia
Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: ISABEL RODRÍGUEZ SALDAÑA
APELADO: Torcuato
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: RAMÓN MARIA SÁNCHEZ GUARDAMINO OLALQUIAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 120/13
En Guadalajara, a siete de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1468/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 447/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Antonia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR ORTIZ LARRIBA, asistida por la Letrada Dª ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA, y como parte apelada, D. Torcuato , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. RAMON MARIA SANCHEZ GUARDAMINO OLALQUIAGA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 31 de marzo de 2 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de Antonia contra Torcuato y, en consecuencia, absuelvo al mismo de las pretensiones ejercitadas en su contra.= Igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de Torcuato contra Antonia , debiendo absolver a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra.= Las costas procesales de la demanda principal son impuestas a la parte actora. Las costas procesales de la demanda reconvencional son impuestas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Antonia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala necesario resulta que delimitemos cuál fue el objeto del proceso en la instancia en mérito a la demanda y reconvención deducidas y después, en cuanto se reproduzcan a través de los motivos del recurso de apelación, la posición de las partes en relación con lo decidido. La actora presentó demanda en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios alegando que se había dictado sentencia de separación por el juzgado de instrucción 1 de Guadalajara en el que se condenaba al demandado a abonar, además de una pensión alimenticia en favor de los hijos y de otra compensatoria de la que era beneficiaria la demandante, la cantidad total del importe de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda conyugal, el seguro del hogar, y el recibo del IBI, lo que no había hecho el demandado motivando que por la entidad Ibercaja-hipotecante-, se instara el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria que se suspendió al haber abonado la demandante la cantidad de 10.671,71 € obtenidos tras suscribir un préstamo con intereses elevados lo que generó unos gastos de 6.403,61 € consecuencia de tener que abonar las costas de aquel litigio, más 2.458,51 € por otros gastos, que junto con la cantidad de 15.000 € por daños morales se reclaman a través de la demanda rectora del procedimiento.
El demandado se opuso a la pretensión actora y reconvino arguyendo que hubo de pagar deudas gananciales que deberían haber sido satisfechas con dinero entregado al letrado de la parte actora, en concreto la cantidad de 910,13 € por compras realizadas antes de la liquidación de la sociedad y 1744 € por gastos de agua, IBI y vado de los años 2001 a 2005.
La juez de instancia desestima tanto la demanda como la reconvención alzándose ambas partes contra dicho pronunciamiento a través de los motivos con los que articulan su recurso de apelación.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonia .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica discrepa en primer lugar del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida arguyendo que quien debía abonar las cuotas del préstamo hipotecario junto con el importe de las pensiones de alimentos y compensatoria, era el demandado hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
(i).- Tiene dicho el TS en su sentencia de fecha 28 de marzo del año 2.011 'Los arts. 90 y 91 del CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.
En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.
De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente'.
Más adelante sigue dicha resolución en los siguientes términos 'En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.
(ii).- Si leemos detenidamente la sentencia recurrida concluimos que sus razonamientos no resultan contradictorios con el pronunciamiento previamente recaído en el proceso matrimonial. No hace cuestión de la obligación impuesta al demandado que, por cierto, no se acomoda a la doctrina más arriba expuesta del Alto Tribunal y decimos que no hace cuestión porque lo que razona es que si bien en la sentencia se estableció que el abono íntegro de la cuota de los préstamos hipotecarios sería realizado por el demandado, ello no supone que la actora quedara eximida de su obligación de pagar la mitad que le correspondía debiendo plasmarse dicha obligación al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, y teniendo derecho el demandado al reembolso de la parte correspondiente del total previamente adelantado y dicho razonamiento es plenamente conforme a derecho.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente y circunscribiéndose en este caso al fundamento de derecho tercero de la sentencia en cuanto examina la reclamación de 2485,51 €, dice la recurrente que frente a lo razonado por el juzgador tal importe no se corresponde con cuotas del préstamo hipotecario dejadas de abonar, sino con el incremento que sufrió la deuda consecuencia del impago por parte del demandado.
Para la desestimación del motivo bástanos señalar que el acogimiento de la partida tiene como presupuesto la indubitada acreditación por la reclamante del concepto concreto al que responde la misma y, además, que dicho concepto responde a un incremento de la deuda producto del impago de las cuotas, acreditación la dicha que no ha tenido lugar.
Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente se dice-ahora en relación con la cantidad de 6.403,61 €-, que el importe de las costas no se hubiera producido si el demandado hubiera cumplido con lo ordenado en la sentencia de separación; que dicha deuda se satisfizo primeramente con dinero privativo de la demandante aunque al final se le reintegrara tras la liquidación de los gananciales con un dinero conseguido tras la venta de la vivienda con lo que se muestra disconforme, toda vez que al haberse así producido la cantidad pasó a incrementar el pasivo de la sociedad de gananciales en lugar del activo de la misma.
(i).- La desestimación del motivo se produce porque la recurrente alega frente a lo que declara probado la sentencia de instancia sin acreditar sus alegaciones, hace, en suma, supuesto de la cuestión. Lo que razona la juez es que la partida examinada-costas del procedimiento hipotecario-, no fue abonada con dinero privativo de la demandante, ni con parte de la cantidad que le correspondía a ella con la venta de la vivienda, sino con el precio obtenido por dicha vivienda previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, descontándose el mismo tras dicha liquidación de la que le correspondía al demandado. La juez desarrolla un exhaustivo examen de la prueba y razona minuciosamente la conclusión que alcanza sin que la recurrente exprese donde se encuentra el yerro de la juzgadora. Adviértase además que el recurso de apelación no puede consistir en la simple reproducción de las alegaciones realizadas en la instancia. El litigio ya ha sido resuelto y lo que procede es señalar y acreditar qué pronunciamientos resultan erróneos y por qué.
Como se decía en nuestra Sentencia de fecha 28 de enero del año 2.000 'la naturaleza y finalidad del recurso de apelación no permite la alteración de los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia, en cuanto no se trata de un nuevo proceso sino de un nuevo juicio sobre el material, alegaciones y pruebas reunidos ante el Juzgado a quo, que ha de pronunciarse, en consecuencia, sobre las pretensiones deducidas por los litigantes en los escritos rectores del procedimiento; mientras que si se acogiera una petición en tal sentido la Sala no revisaría la sentencia contenciosa dictada en primera instancia sino que la sustituiría por otra no contenciosa que la Audiencia dictaría actuando como si de un órgano de primera instancia se tratara y frente a la que no cabría lógicamente recurso de apelación'.
En los mismos términos la SAP de A Coruña de fecha 21 de enero del año 2.011 al apuntar 'El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación. El recurrente no explica los motivos por los que considera que el Juzgador de instancia se equivocó, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación de normas jurídicas'.
También la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona:' la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.
En semejantes términos la SAP de Madrid ( Sección 19 ) de fecha 13 de julio del año 2.012 cuando apunta 'Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Con igual técnica impugnatoria reprocha la recurrente a la juzgadora que no haya acogido la reclamación por daño moral, afirmando que la posibilidad de perder la vivienda supuso una situación de angustia y zozobra merecedora de indemnización.
(i).- Tiene establecido el T.S. en su Sentencia de fecha 7 marzo 2005 que como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003 , el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 .
(ii).- Por otra parte el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, dispone que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. De acuerdo con Asencio Mellado, la disponibilidad probatoria consistiría en que una de las partes posee en exclusiva un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el principio de facilidad --con un alcance más amplio que el anterior-- exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba, a fin de evitar, como se ha señalado, situaciones de indefensión, lo que conduce a lo que Guasp denominaba un «sano casuismo», no sólo aconsejable, sino necesario.
La doctrina procesalista, con la finalidad de poner cierto orden en la distribución de la carga de la prueba, ha recurrido a clasificar los hechos de diversas maneras, atribuyendo su prueba al demandado o al demandante.. La más extendida de estas clasificaciones es la que distingue entre hechos constitutivos (los que fundamentan fácticamente la pretensión o, si se quiere, los que constituyen el presupuesto de derecho que se reclama), impeditivos (los que impiden el nacimiento de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante), extintivos (los que evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo) y excluyentes (los que en virtud de ciertas normas apoyan un derecho que permite oponerse a la pretensión). La prueba de los hechos constitutivos le correspondería al demandante mientras que la prueba del resto correría a cargo del demandado. A esta clasificación se le ha criticado su carácter relativo, esto es, la imposibilidad de saber con independencia de la relación jurídica debatida la pertenencia de un hecho a una de las categorías señaladas. Para superarlo tales categorías no pueden establecerse con carácter estático, sino que han de ser examinadas desde el punto de vista de las circunstancias concurrentes en la concreta pretensión deducida para saber qué hechos son constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, o son condiciones generales o específicas, normales o excepcionales. Así pues la distribución de la carga de la prueba ha de hacerse en atención a los hechos que fundamentan las respectivas pretensiones, esto es, cada parte tiene la responsabilidad de probar los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma que le es favorable.
(iii).- En nuestro caso la juez razona con argumentos que no han sido eficazmente combatidos por la recurrente y que, por consiguiente, permanecen incólumes en esta alzada no sólo que la parte actora no ha acreditado el sufrimiento, dolor o angustia más allá del contratiempo que indudablemente supuso la posibilidad de perder el inmueble, sino que además la falta del daño moral se infiere de haber recibido con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales, mayor cantidad de lo que le hubiera correspondido lo que abona la desestimación del motivo y por consiguiente del recurso de apelación interpuesto por doña Antonia .
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato .
Enunciación del primer- y único motivo del recurso de apelación. Concierne a la reconvención planteada en la instancia y, respecto de la misma, se aquieta el recurrente en relación con la primera partida ascendente a 910,13 € que fueron desestimados en primer grado. Insiste sin embargo en relación con las otras dos. La primera de ellas por importe total de 1744,49 euros arguyendo que se corresponde con el IBI de los años 2001, 2002, 2003 y 2005 de la vivienda ganancial sita en la CALLE000 n NUM000 de Alovera, así como los consumos de agua de los años 2.000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y el impuesto del vado de los años 2.001, 2002, 2003 y 2004. La segunda ascendente en este caso a 244,85 € por el mismo concepto y números que la anterior.
(i).- De esta suerte centrado el objeto del debate en esta alzada desestimaremos el recurso y confirmaremos la sentencia respecto de la cantidad de 244,85 € toda vez que no disponemos en este caso del desglose acreditativo de cada una de las partidas que integran el total.
(ii).- En relación con la otra partida ascendente en este caso a 1744,49 euros convenimos con la juzgadora en que por medio de los documentos 22, 24, 25 y 26 aportados con la contestación a la demanda ha resultado acreditado que dicho importe fue satisfecho por el demandado- reconviniente, e igualmente convenimos con la juzgadora en que de acreditarse que aquellos gastos fueron generados por la actora o por la sociedad de gananciales, deberían ser satisfechos por aquella pues así se acordó en el punto 9 ( en realidad es el 4 ) del acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose asignado un importe para ello que no fue totalmente agotado sino que se restituyó el exceso a la demandante ( fundamentos de derecho cuarto y octavo de la sentencia).
La cuestión es en definitiva si esos 1.744,49 euros abonados por don Torcuato guardan relación con desembolsos de la vivienda que fuera ganancial y que por tanto, insistimos, deberían ser pagados por doña Antonia conforme al apartado cuarto del convenio de liquidación de la sociedad de gananciales.
Así las cosas y con excepción de los tres primeros apuntes del documento nº 25 de los aportados con la contestación a la demanda, los restantes guardan relación con la vivienda que fuera ganancial. En unos casos- agua y vado- por mencionar expresamente el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 . En otros- IBI-, por reflejar en el apunte correspondiente el número catastral de dicha vivienda. Acogeremos pues el recurso y estimaremos la reconvención por la cantidad de 1.589,86 euros.
CUARTO.-En relación con las costas de la instancia las generadas por vía principal se impondrán a la parte actora, sin pronunciamiento respecto de las ocasionadas por vía reconvencional.
Respecto de las costas de la alzada y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley de enjuiciamiento civil , las costas generadas por el recurso de doña Antonia se impondrán a ésta, sin pronunciamiento en cuanto al resto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonia y con parcial acogimiento del deducido por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida ÚNICAMENTE en el sentido de estimar parcialmente la reconvención condenando a la actora-reconvenida a abonar al demandado-reconviniente la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 1589,86 euros) más los correspondientes intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil y con pronunciamiento en cuanto a costas en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente. Restitúyase al recurrente cuyo recurso ha sido parcialmente acogido el depósito constituido para la interposición del mismo, con pérdida, en su caso, para la otra recurrente del realizado.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

