Sentencia Civil Nº 122/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 120/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100211


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 122/2013

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 21 de junio de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 120/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº1649/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Soledad , r epresentada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. FERNANDO AZAGRA DÍAZ ; parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA , representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª Mª CARMEN ARAMENDÍA CATALÁN .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1649/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada en autos por la Procuradora Dª Mª José González Rodríguez, contra Dª Soledad , representada en autos por el Procurador D. Javier Castillo Torres, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE Euros (18.703,49 €), con más sus intereses correspondientes, con expresa condena en costas procesales a la arte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Soledad , solicitando su revocación y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 120/2013 , habiéndose señalado el día 17 de junio de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de vecinos del inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 de Pamplona, formuló demanda frente a la vecina del piso NUM001 NUM002 de dicho inmueble, en solicitud de que se condenase a la demandada, como titular de los derechos que le corresponden respecto de aquella vivienda, a abonar las cantidades de 15.586,29 euros, en concepto de gastos de instalación del ascensor en el referido inmueble imputables a la referida vivienda, así como la de 3.117,20 euros, en concepto de recargo del 20 % de aquella cantidad adeudada, por el hecho de no haberla abonado oportunamente, habiendo tenido la Comunidad la necesidad de acudir a los tribunales en solicitud de esa cantidad.

Afirmó la actora como fundamento de su pretensión que la referida comunidad adoptó los oportunos acuerdos de instalación de ascensor y distribución de gastos correspondientes, sin que, ejecutada la obra de instalación del ascensor en el inmueble, la demandada haya abonado la cantidad fijada en aquellos acuerdos.

Además, añadió la parte actora que la Comunidad acordó imponer un recargo del 20% en relación con las deudas correspondientes a la instalación del ascensor no abonadas y para el supuesto de que tuvieren que ser reclamadas judicialmente, por lo que adeuda la demandada dicho 20 %.

Con base en lo anterior, invocando los artículos 1.088 y siguientes, 1254 y siguientes, 1.091 y 1.101, todos ellos del Código Civil , solicitó la actora la condena de la demandada a abonarle el total de 18.703,49 euros.

Frente a la referida pretensión se opuso la parte demandada, alegando que la comunidad actora no es una comunidad de propietarios, dado que los demandantes son solo socios de la sociedad cooperativa de viviendas de la unidad 'El Salvador', no siendo propietarios de las viviendas, no siéndolo, tampoco, la demandada, por lo que no resulta de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, ni existe norma alguna con fundamento en la cual pueda imponerse a la demandada, contra su criterio, claramente expresado, el abono de los gastos para instalación de ascensor en el inmueble, habiéndose opuesto reiteradamente a esa instalación y a la distribución de gastos acordada por la actora.

La sentencia de instancia, estimando aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y atendido lo establecido en los artículos 2 y 24 de dicha ley , en relación con el artículo 396 del Código Civil , estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y que se disponga la desestimación de la demanda.

Alega, de un lado, que la sentencia de instancia es incongruente, por cuanto se aparta de los fundamentos de la demanda, aplicándose la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante haber expresado la parte actora que no fundamentaba su pretensión en lo regulado en dicha ley, por no ser la misma aplicable, lo que ha causado indefensión a la demandada.

Por otra parte, niega que nos hallemos ante una comunidad de bienes, no siendo de aplicación lo establecido en los artículos 392 y 396 del Código Civil , no siendo propietarios los actores ni la demandada, siendo única propietaria la sociedad cooperativa antedicha, no siendo de aplicación, tampoco, el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Con base en lo anterior estima la parte apelante que no existe fundamento alguno para poder imponer a la demandada, que se opuso a la instalación del ascensor y a la distribución de cuotas correspondiente, el abono de parte de los gastos de instalación del ascensor.

En todo caso, considera que de ningún modo puede ser aplicable el recargo del 20 % pretendido por la parte actora sobre la cantidad que considera que le es adeudada por la demandada.

Subsidiariamente a la pretensión de desestimación de la demanda, considera la parte apelante que nos encontramos ante una materia en relación con la cual existen dudas de hecho y de derecho, por lo que de ningún modo deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.-Comenzando con la cuestión relativa a la alegada incongruencia, afirma la parte apelante que la sentencia de instancia es incongruente por cuanto se basa en normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que la aplicación de dicha normativa hubiera sido solicitada por la parte demandante, excluyéndola, incluso, como aplicable dicha parte.

Al respecto debemos señalar que tiene declarado el Tribunal Supremo en relación con la congruencia que 'el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'( STS de 20 de Marzo del 2013 ).

En semejantes términos, añade dicho alto Tribunal que 'el deber de conocer el derecho y de juzgar conforme al mismo que a los jueces y tribunales impone el artículo 1.7 del código civil , como regla, permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, tiene como frontera la congruencia, que no permite escoger la completa tutela que entiende adecuada frente a todas las posibles, al exigir que se ajuste a la causa de pedir de conformidad con lo previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor '...el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 ).

Atendida dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso estimamos que la sentencia de instancia, con independencia de lo acertado o no de la directa aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal al caso que nos ocupa, no se ha apartado de la causa de pedir, dando respuesta a los hechos relevantes en los que se basó la pretensión actora, no alterando los fundamentales de la solicitud de la parte demandante, sin perjuicio de resolver mediante la aplicación de la norma que consideró ajustada a tal pretensión.

Por tanto, no apreciamos la incongruencia apreciada y, mucho menos, que se haya causado indefensión a la parte demandada.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, en cuanto a la reclamación de la cantidad que afirma la actora que es adeudada por la demandada en concepto de gastos de instalación del ascensor, concretada en 15.586,29 euros, se basa la pretensión actora en el hecho de haber acordado la comunidad demandante la instalación del servicio de ascensor por mayoría en el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 de Pamplona, en el que se ubica la vivienda de cuyo derecho de utilización es titular la actora, así como las correspondientes a los integrantes de la comunidad demandante.

Al respecto, no se discute la adopción de ese acuerdo, así como del acuerdo de distribución de cuotas entre los diferentes pisos, según el cual, atendido el importe de las obras de instalación del ascensor, correspondería a la vivienda del piso NUM001 NUM002 , la cantidad que es reclamada a la demandada.

Esos acuerdos se adoptaron por los integrantes de la comunidad de vecinos del portal nº NUM000 referido en junta general extraordinaria celebrada los días 12 y 19 de enero de 2009, posteriormente ratificada por la de 3 de febrero de 2009 y no contaron con el voto favorable de la titular de la vivienda del piso NUM001 NUM002 del referido inmueble.

Esta titular se dirigió a la comunidad actora con fecha 22 de abril de 2009 expresando su oposición a la instalación del ascensor y su consideración de que no podía ser obligada al abono de los gastos correspondientes.

Ante esa comunicación, la actora se dirigió a la cooperativa de viviendas 'El Salvador' en solicitud de que se autorizase la instalación del ascensor en el inmueble, solicitud a la que dio respuesta el presidente del consejo rector de la cooperativa según escrito de fecha 7 de mayo de 2009. En dicho escrito se exponía que '...este Consejo Rector no tiene ningún inconveniente en que los vecinos de dicho portal realicen las obras correspondientes para la instalación de ascensor, siempre cumpliendo con las normas y obligaciones establecidas a este respecto, permiso municipal, acuerdo vecinal, etc, Igualmente le comunico que el Consejo Rector en su día, solicitó autorización para este tipo de reformas en las viviendas al Ministerio de Vivienda, actual propietario de las mismas, no poniendo ningún inconveniente dicho organismo para la realización de este tipo de obras...'.

En relación con los hechos que nos ocupan, declararon en el acto del juicio como testigos el Sr. Vidal , secretario de la Cooperativa de Viviendas referida, y Sr. Jose Pablo , vocal de la Junta Rectora de dicha cooperativa.

El primero afirmó que el total de portales integrados en la cooperativa asciende a unos 30, añadiendo que en los asuntos de portal no entra la cooperativa, y que la cooperativa dio permisos para la instalación de ascensores, refiriendo que en otras 19 comunidades se ha instalado el ascensor según los acuerdos de sus respectivos vecinos, y que en el momento de celebrarse el Juicio en primera instancia estaban a punto de escriturarse las viviendas a nombre de los distintos socios.

Por au parte, Don. Jose Pablo manifestó que la cooperativa se limita a aceptar la solicitud de instalación de ascensor, indicando que se ha instalado ascensor en numerosos portales, concretamente en el propio inmueble en el que se encuentra su vivienda.

Quedó, por su parte, acreditado, que los actores y la demandada no son propietarios de las correspondientes viviendas, ostentando derecho a su utilización por habérseles adjudicado en su momento ese derecho, habiendo certificado el presidente de la cooperativa con fecha 15 de febrero de 2012 que 'actualmente se están realizando o redactando las escrituras de propiedad de los 360 cooperativistas '.

La cooperativa de viviendas 'El Salvador' dispone de los oportunos estatutos en los que se señala que la misma está constituida 'con el fin de construir y facilitar a los socios viviendas y sus servicios e instalaciones complementarias...' (artículo 3), señalándose en los artículos 57 y siguientes el régimen de uso de las viviendas, contemplando el artículo 60 la designación de un denominado 'jefe de casa' en cada portal, estableciéndose en el artículo 62 que 'la conservación general de todos los servicios y elementos comunes serán por cuenta de cada edificio... Los vecinos de cada edificio podrán acordar otras formas de reparto de los gastos del propio edificio...'.

Concurriendo tal situación, la comunidad actora adoptó aquellos acuerdos relativos a la instalación del ascensor y distribución de gastos entre los diferentes vecinos del inmueble.

CUARTO.-Partiendo de lo anterior cabe considerar que a los vecinos del inmueble nº NUM000 referido, en cuanto socios de la citada cooperativa, se les adjudicó la vivienda que ocupan en dicho inmueble con la expectativa de adquirir su propiedad, expectativa que era ya inmediata al tiempo de adopción de aquellos acuerdos que nos ocupan.

Dichos vecinos, por su parte, tenían la posibilidad, según los estatutos, de acordar formas de reparto de los gastos del propio edificio.

Esta posibilidad quedó ampliada, por autorización de la junta rectora de la sociedad, a la decisión de instalación del ascensor y reparto de gastos correspondiente, según los acuerdos que pudieren adoptar los vecinos de cada inmueble.

Dicha comunidad de vecinos, consideramos que constituye una comunidad de derechos, al amparo de lo establecido en la ley 370 del Fuero de Navarra, en relación con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , correspondiendo a sus integrantes, como consecuencia de ello, unos derechos y correlativas obligaciones de semejante contenido, dada la naturaleza, características y finalidad de la Comunidad, si bien con las limitaciones derivadas del hecho de no ser aún propietarios, a los contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal, viniendo a constituir, de hecho, una comunidad semejante a las regidas por las normas de la propiedad horizontal, tratándose la examinada de una situación de facto semejante a las contempladas en la legislación de propiedad horizontal, aún cuando no resulte estrictamente de aplicación el artículo 2 de dicha ley , al no hallarnos ante una comunidad que reúna los requisitos del artículo 396 del Código Civil .

Atendido lo expuesto, existiendo esa comunidad de derechos en la que se integran los vecinos del referido inmueble, los acuerdos que nos ocupan, amparados parcialmente en los establecido en los estatutos y, en lo restante, en la autorización concedida por la junta rectora en relación con esa instalación del ascensor, resultan perfectamente válidos y vinculantes, afectando a unos intereses y necesidades propios de dicha comunidad.

Cabe matizar que, si bien no existió unanimidad en su adopción, resulta ser suficiente la mayoría obtenida, por aplicación analógica de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 17-1 relativo a la instalación del servicios de ascensor, hallándonos ante una situación fáctica semejante a la contemplada en dicho artículo, viniendo obligados los diferentes miembros de la Comunidad al cumplimiento de los acuerdos de la mayoría de dicha comunidad, sin que en el presente caso pueda ser atendible la oposición de la parte demandada a su vinculación en relación con ese acuerdo, al tratase de un acuerdo de relevante interés e importancia para los miembros de la comunidad, cual es la instalación de un servicio fundamental como lo es el de ascensor, existiendo entre los vecinos personas de avanzada edad, lo que no se discute, lo que justifica la no exigencia de unanimidad, existiendo idéntica razón que la que determinó la no exigencia de tal unanimidad por la Ley de Propiedad Horizontal para el supuesto de instalación de ascensor en la Comunidad de Propietarios.

Por tanto, estimamos que los acuerdos relativos a la instalación de ascensor y distribución de cuotas son vinculantes para los miembros de la comunidad de vecinos de que se trata, habiendo sido adoptados dichos acuerdos con amparo en los propios estatutos, complementados por la autorización concedida al respecto por la Junta rectora de la comunidad, y siendo la situación existente análoga a la regulada en la ley de propiedad horizontal, siendo ésta aplicable, por tanto, analógicamente en relación con la situación que nos ocupa.

Por todo ello, si bien no con idéntico y preciso fundamento que el expresado en la sentencia de instancia, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto acogió la pretensión actora y condenó a la demandada a abonar la cantidad reclamada en concepto de gastos de instalación de ascensor imputables a la vivienda en relación con la cual ostenta dicha demandada los correspondientes derechos.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

QUINTO.Por lo que se refiere al recargo del 20 % reclamado por la comunidad actora a la demandada por el hecho de no haber atendido oportunamente al abono de la cantidad a la que acabamos de referirnos, alega la parte recurrente que la actora no ostenta derecho alguno a imponer semejante recargo, careciendo el mismo de amparo legal.

Al respecto hemos de señalar que el acuerdo de la comunidad de vecinos actora imponiendo a la demandada un recargo del 20 % por el retraso en el abono de la cantidad antedicha carece, en efecto, de amparo legal, excediéndose manifiestamente de las funciones que a la comunidad de vecinos del inmueble de que se trata le confieren los estatutos de la cooperativa, y sin que conste autorización alguna de dicha cooperativa ni otro fundamento legal concreto y directamente aplicable, en orden a poder imponer unilateralmente a la parte demandada una sanción tan relevante como lo es la imposición de un interés de 20 % de recargo en relación con el importe adeudado.

Por su parte, tal recargo no se justifica por el mero hecho de tener que acudir a los tribunales en petición de esa cantidad, lo que por sí solo no lo ampara, y menos aún en una situación en la que presentaba dudas de hecho y de derecho la imposición a la demandada de la obligación de asumir el coste de que se trata.

Por ello, no consideramos que pueda imponerse el recargo del 20% acordado por la cooperativa de vecinos demandante.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse parcialmente la sentencia de instancia, con desestimación de la pretensión actora en cuanto se solicitaba la condena de la demandada al abono de ese 20%.

SEXTO.Por todo lo expuesto debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia e instancia en el sentido de concretar la cantidad que debe abonar la demandada a la actora en el total de 15.586,29 euros, sin especial imposición de las costas de la primera instancia, dada la parcial estimación de la demanda que deriva de lo anterior.

SÉPTIMO.Dada la estimación parcial del recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial imposición de las costa de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ JAVIER CASTILLO TORRES , en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1649/2011 , revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido:

1.- Fijar la cantidad que debe abonar la demandada a la parte actora en el total de 15,586,29 euros, en lugar de la cantidad de 18.703,49 euros fijada en dicha sentencia.

2.- Desestimar la demanda en cuanto se interesaba la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 3.117,20 euros.

3.- No efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia.

Desestimando en lo restante el recurso de apelación, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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