Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 687/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100112
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 687/12.
Autos núm. 1341/10.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona (antiguo Primera Instancia e Instrucción núm.7).
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de abril de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. siete de Arona, en los autos núm. 1341/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Regina , representada por el Procurador don Buenaventura Afonso González y dirigida por el Letrado don Miguel Rodríguez Martínez, contra DON Emilio , y las entidades TROPICAL LIFE, S.L. y POLINESIA. S.A. representados por la Procuradora doña Cristina Ripol Sampol y dirigidos por el Letrado don José Luis Luengo Barreto , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María del Carmen Ballestín de Mingo, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Buenaventura Afonso González, en nombre y representación de DOÑA Regina contra DON Emilio y las compañías mercantiles TROPICAL LIFE, S.L., y POLINESIA, S.A., representados por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sampol, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda y ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día tres de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que no sea contradicho en la presente resolución, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en la aplicación del derecho; no obstante lo cual, procede hacer algunas precisiones.
Sobre la naturaleza de la clásula penal y la caducidad del contrato de opción de compra una vez vencido el plazo establecido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.009 : 'La sentencia de 2 julio 2008 se expresa en los siguientes términos: «Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979 ; 4 abrily 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubrey 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ), pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima'.
Respeto a los problemas que plantea el pacto de arras incluido en los contratos de opción de compra, si se trata de arras penitenciales o confirmatorias -e incluso cabría la posibilidad de poder conceptuarlas como un pacto de pago de prima-, el Tribunal Supremo ha tenido también ocasión de pronunciarse en relación con esta cuestión (véase en este sentido la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 ), llegando a la conclusión de que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, en éste y en cualquier otro negocio jurídico, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, como establece el artículo 1.255 del Código civil . Y concluye el Alto Tribunal afirmando que 'pactos, como el presente, que se va a analizar, no desnaturalizan en modo alguno el precontrato de opción de compra, pues al concepto original se añaden simplemente determinadas sanciones en caso de no ejercicio por el optante o desistimiento -que se prevé expresamente- por el concedente', debiendo concluirse de ello la compatibilidad entre las arras penitenciales y el contrato de opción de compra.
Por otra parte, la jurisprudencia ha afirmado que 'La devolución de la cantidad duplicada entregada como arras penitenciales en un contrato de compraventa requiere la resolución por incumplimiento imputable al vendedor, en el sentido de que sea él quien desista del contrato; asimismo, la retención por el vendedor de la cantidad percibida requiere que la resolución se haya producido por causa imputable al comprador equiparable a un desistimiento o renuncia a la compra, tal como viene previsto en el art. 1.454 C.Civil , de manera que sólo en tales supuestos será de aplicación este precepto. En cualquier otro supuesto que no se dé tal incumplimiento o desistimiento y no opere la penalización, la cantidad entregada no pierde su condición de arras confirmatorias en cuanto fueron entregadas como parte del precio, que debe ser devuelta en caso de resolución, pues así lo impone el art. 1.124 C.Civil , sin que pueda el vendedor apropiársela' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2007 , aunque en el mismo sentido se pronuncian también las Sentencias de AP Castellón, Secc. 3ª, de 5 de octubre de 2010 , AP Pontevedra, Secc. 1ª, de 19 de abril de 2007 ó AP Barcelona, Secc. 1ª, de 2 de abril de 2003 , y la de esta propia Sección de la Audiencia Provincial de santa Cruz de tenerife de 3 de Abril de 2.013 ).
La aplicación de ese cuerpo doctrinal al presente caso supone que la caducidad del contrato de opción de compra se produjo por causa imputable a la actora que no ejercitó el derecho de opción en el plazo previsto, por lo que es de aplicación la sanción prevista en la clásusula penal pactada. Así pues, al producirse el daño por la falta de ejercicio del derecho de opción, ello deja si sustento alguno el planteamiento de la parte apelante en el sentido de que es muy dudoso que se pueda sostener el carácter de pena sustitutiva o liquidadora del daño a la cantidad por ella entregada, ya que si la finalidad es, como dice el artículo 1152 del Código Civil , la de sustituir la indemnización en caso de falta de cumplimiento, sólo será exigible cuando el daño realmente se haya oproducido, lo mismo que sucede con el argumento de que la pérdida de la cantidad entregada -quinientos mil euros- supone un enriquecimiento injusto a favor del vendedor, ya que, como señalaba la sentencia recurrida, el desplazamiento patrimionial tiene una causa lícita. Y si hablamos de desequilibrio de prestaciones, habrá que recordar que el pacto era que si la opción de compra no se llevaba a cabo por causas imputables al vendedor, éste vendría obligado a abonar a la optante el doble de la cantidad entregada, es decir, un millón de euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Regina , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
