Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 19/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 19 ( 10 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1521 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 122/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LIBERTY SEGUROS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁS; siendo la parte apelada D. Lucas y D. Porfirio , representados por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN LUÍS TELLO VALERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de los actores contra los demandados debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades A Porfirio 1º por los 15 días impeditivos, 798 € 2ª por los 321 dias no impeditivos, 9.196'65 € 3ª Por el punto de secuelas, mas el 10% de factor de correccion, 727'67 €. A Lucas , 1814'28 €. A estas cantidades debe aplicarse un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago respecto del codemandado rebelde. A la aseguradora demandada se aplicaran los intereses que resulten de acuerdo con el articulo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 5 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado solidarimente a los codemandados al pago de los daños materiales y personales ocasionados a los actores, a consecuencia de un accidente de circulación causado culposamente por el Sr. Abel .

La aseguradora recurrente, que no discute la dinámica de la colisión, discrepa sin embargo de la indemnización concedida por ciertos daños materiales y por los personales, aduciendo error en la valoración de la prueba.

Con relación a los daños materiales, el recurso combate la indemnización de 448,28 €, correspondiente a pintura que transportaba el coche del demandante y que resultó dañada a consecuencia del choque, pues se derramó en el maletero. La apelante considera que no se ha practicado prueba de que la pintura estuviera en el maletero, ni se derramara. Sin embargo, no consideramos que el magistrado de instancia haya valorado incorrectamente la prueba, particularmente la documental acompañada a la demanda, que acredita, también a nuestro entender, que la pintura portada en el maletero (el demandante es pintor) se derramó, razón por la que no atenderemos este motivo de recurso.

En lo que respecta a los daños personales, la sentencia recurrida consideró que el Sr. Porfirio había precisado, hasta la estabilización de las lesiones, 15 días impeditivos y 321 días no impeditivos, asumiendo la tesis de la parte actora. La apelante no está conforme con los días no impeditivos, considerando que debe atenderse al informe que acompañó a la demanda, obrante como documental en el procedimiento

El accidente de circulación tuvo lugar el día 16 de mayo del 2008. El médico forense emitió, en el seno de las diligencias penales que se tramitaron, un informe de sanidad (de fecha 13 de enero del 2009), que consideró que, para la estabilización lesional, el paciente había necesitado de quince días, restándole como secuela hombro doloroso, que baremó en un punto. El informe pericial acompañado a la demanda consideró, discrepando del anterior, que la fecha de estabilización lesional fue el día 17 de abril del 2009, fecha en que el lesionado visitó al traumatólogo (que le diagnosticó tendinitis del manguito de los rotadores) y le aplicó una infiltración de medicación antiinflamatoria y anestésica en el hombro afectado. Y ello, a pesar de que como el dolor no remitiera, nuevamente visitara al traumatólogo el día 10 de julio de ese año, que le infiltró nuevamente el hombro y le solicitó una resonancia nuclear magnética, que se le practicó el día 15 de julio del 2009 y puso de manifiesto una rotura focal de espesor parcial en la vertiente posterior del supraespinoso.

Realmente, no entendemos el porqué de la fijación del día 17 de abril del 2009 como el día en que las lesiones padecidas alcanzaron su estabilización, pues lo único que hizo el traumatólogo que lo visitó ese día fue hacerle una infiltración de anestésicos y antiinflamatorios. No se trata, por tanto, de discernir si la rotura está o no vinculada con el accidente de circulación (pues, como se ha dicho, la fecha de estabilización lesional la fija la parte meses antes de que esta rotura fuera diagnosticada), sino, asumiendo (como hace la parte) que dicha estabilidad se produjo con anterioridad al diagnóstico de la rotura, y a su tratamiento, determinar la fecha en que ya el demandante alcanzó un punto en que la secuela ya no era susceptible de mejoría o tratamiento. Y, desde esta perspectiva, consideramos, prudencialmente, que la estabilización no se produjo a los quince días (como pretende la parte recurrente) sino el día 9 de enero del 2009, en que consta informe médico que relata una anterior visita de 7 de octubre del 2008 y que, a la fecha, continuaba el dolor a la abducción pronación, con dolor articular de la región del hombro. No se da explicación suficiente de porqué la estabilización se alcanzó en abril y no en enero de ese año, razón por la que la fecha final de contabilización de días impeditivos habrá de ser la referida (9 de enero del 2009), a razón de 28,26 € por día.

Con relación al tema planteado de los intereses, el asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo. 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS .). La mera divergencia entre el criterio sobre la estabilización lesional no es causa bastante para la no imposición de estos intereses, sin que conste adecuadamente probado ni el pago, ni la consignación, ni la negativa a la aceptación.

SEGUNDO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERTY SEGUROS, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 31 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 1521 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamenteen el sentido de fijar que la condena al pago de los días no impeditivo lo será hasta el día 9 de enero del 2009), a razón de 28,26 € por día, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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