Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 296/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100286
Encabezamiento
SENTENCIA122/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En la Ciudad de Almería a Quince de Julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 296/2013, los autos de Juicio Verbal nº 968/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, entre partes, de una como demandado-apelante, D. Blas , representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por el Letrado D. David Recio Fernández y, de otra, como demandante-apelada, Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por la Letrada Dª. Amparo de los Ángeles Gómez Maldonado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la litis y condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de 3.404'69 euros más intereses legales, imponiéndole asimismo las costas procesales.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que, revocando la de instancia, desestime en su integridad la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 7 de julio para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas y otras cantidades adeudadas en relación con el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado por las partes el 8-1-2008, condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de 3.404'69 euros más intereses, de las que 1.850 euros corresponden a rentas impagadas, 482'80 euros a recibos de basura y 1.071'89 euros a recibos de agua pendientes de pago, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.-Alega la recurrente el error en que habría incurrido el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en los autos, fruto de la cual ha emitido un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras, al rechazar la concurrencia de la compensación de deudas excepcionada en la contestación a la demanda habiéndose infringido, a juicio del apelante, los art. 1195 y 1196 del Código Civil en relación con el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez 'a quo' goza de amplia libertad en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
A este respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'regla incumbit probatio ei qui dicit', 'non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi', que el art. 217 de la vigente LEC sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( Sentencias de 13 diciembre 1989 y 8 de marzo de 1991 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 septiembre 1986 , 18 mayo y 15 julio 1988 , 17 junio y 23 septiembre 1989 ).
TERCERO.- Llegados a este punto, conviene puntualizar que la compensación, según resulta de lo dispuesto en los art. 1195 a 1202 del Código Civil es una forma de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Se trata de un medio de pago abreviado, tácito o por ministerio de la ley, a lo que no obsta que los créditos que concurran a la compensación nazcan de distintos contratos y consten en diferentes títulos u obedezcan a distintas causas, y se funda en una razón matemática (cantidades iguales pero de signo contrario se destruyen) y una razón jurídica (interesa más no pagar que repetir lo pagado). Esta forma de pago sólo puede surtir efecto desde el momento que se acepta por el acreedor o se declara procedente por decisión judicial; la compensación legal exige que concurran los requisitos señalados en el art. 1196 del Código Civil , exigiéndose que los obligados lo sean de modo principal, que las deudas sean homogéneas y además vencidas, líquidas y exigibles, bastando en el proceso su alegación sin necesidad de formular reconvención. A su vez, la compensación judicial es una especie de aquélla, ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad en el momento de plantearse el litigio ( ss. TS. 8-6-1998 , 18-1-1999 y 24-3- 2000), siendo imprescindible en todo caso para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables, como la reciprocidad o dualidad de los mismos.
En definitiva, para que pueda prosperar la compensación de deudas alegada por vía de excepción -como es el caso- es preciso no ya que exista una posibilidad de créditos recíprocos 'in genere' sino que el que se pretenda compensar esté perfectamente concretado en su concepto y cuantía, sin lugar a discutir uno y otro aspecto, de tal manera que su exigibilidad venga determinada por su conocido vencimiento y liquidez, aun cuando esto último estuviese pendiente de una sencilla operación aritmética.
CUARTO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial la pretensión compensatoria esgrimida por la parte recurrente no puede prosperar, habida cuenta que, como se ha apuntado, uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la pretendida compensación de deudas es que el crédito que el excepcionante dice ostentar frente a su acreedor sea de cuantía perfectamente conocida y determinada y en el presente caso tal exigencia cuya probanza incumbía a la parte que le alega, esto es, al demandado, por tratarse de un hecho obstativo a la demanda ( art. 217.3 LEC ), no ha quedado adecuadamente acreditada en la litis, ya que para justificar el exceso de pago de rentas en los periodos a que alude en el recurso (fundamentalmente marzo a octubre de 2008), en los que supuestamente habría abonado a la actora el doble de la cantidad que a ésta le corresponde percibir en su calidad de coarrendadora (500 euros mensuales), tendría que haber acreditado, con arreglo además al principio de facilidad probatoria, que en esas mismas mensualidades pagó asimismo su parte a la otra coarrendadora, a la sazón, hermana de la demandante, esto es, los restantes 500 euros pues la renta mensual pactada en el contrato era de 1.000 euros al mes, exceso de pago que, de haberse producido, habría podido probar sin la menor dificultad -y ni tan siquiera lo ha intentado- , mediante la aportación al procedimiento de los correspondientes recibos o, en su caso, los justificantes de ingreso bancario de las rentas.
Así pues aunque, en esas mensualidades, hubiese abonado la totalidad de la renta a la demandante y no solo la mitad correspondiente, ello no legitima al arrendatario para exigir la devolución del exceso por vía de compensación, independientemente de las acciones que pudieran asistir a la coarrendadora para reclamar a su hermana el pago de los 500 euros que le corresponde en cada uno de esos meses, cuestión exclusivamente concerniente a las relaciones personales entre las arrendadoras a las que el inquilino es absolutamente ajeno, a no ser que ello se hubiera traducido en el pago de rentas superiores a los mil euros, computando los ingresos realizados a favor de cada propietaria, y, como se ha dicho, ni se ha probado, ni tan siquiera alegado que en esos meses en que se abonó a Dª. Reyes la totalidad de la renta, hubiera satisfecho también a la hermana de esta su parte correspondiente.
En este sentido la única cantidad abonada de más por el arrendatario, ascendente a 550 euros correspondiente al alquiler de enero de 2010, le fue reintegrada por la actora el día 1 de febrero siguiente, tal y como se acredita con el recibo aportado por su letrada en el acto del juicio (incorporado al folio 74 de los autos), lo que denota el escaso rigor del apelante en el planteamiento de la excepción de compensación de deudas infructuosamente alegada.
QUINTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
