Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 487/2012 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 487/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 9/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 38 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 122
Barcelona, 21 de marzo de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 487/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2012 en el procedimiento núm. 9/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona en el que es recurrente ZURICH SEGUROS, S.A.y apelados Dª Rosalia y D. Miguel y MAPFRE FAMILIAR S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'A.-Que estimando la demanda interpuesta por entidad MAPFRE FAMILIAR SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de 19.359,21 euros más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas a la compañía demandada. Al propio tiempo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a Dª Vanesa sin expresa imposición de costas. B.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel y Dª. Rosalia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de 2.287,05 euros a favor de D. Miguel y 1.500 euros, a favor de Dª. Rosalia , más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
En la vivienda NUM000 - NUM000 de la c/ DIRECCION000 NUM001 de Barcelona se declaró un incendio el día 9 de agosto de 2008 y por razón del mismo se presentaron sendas demandas en reclamación de daños y perjuicios por la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR, que reclamaba 19.359,21 euros abonados a su asegurada, la COMUNIDAD de PROPIETARIOS, y por los vecinos de la vivienda NUM000 - NUM002 , Rosalia y Miguel , quienes reclamaban otros 10.000 euros a tanto alzado por daños personales y morales. Ambas demandas se dirigieron contra la propietaria de la vivienda siniestrada, Vanesa , en situación procesal de rebeldía, y contra la compañía ZURICH SEGUROS SA quien las contestó alegando que el incendio había sido 'accidental', que la Sra. Vanesa no había tenido ninguna responsabilidad en el mismo y que las reclamaciones de contrario deducidas incurrían en pluspetición pues, en el caso de la Comunidad, se reclamaba la reposición 'valor a nuevo' de los elementos dañados e inclusive la de algunos que no constaba se hubieran visto afectados por el fuego. Y en el caso de los vecinos del NUM000 - NUM002 porque los daños reclamados no estaban debidamente acreditados y estaban mal planteados en la demanda al no venían mínimamente detallados lo que le causaba indefensión al no poder conocer de donde procedían los importes que integraban su pretensión indemnizatoria.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada frente a ZURICH SEGUROS y la desestimó frente a la Sra. Vanesa porque del informe de bomberos confeccionado quedaba claro que la causa del incendio había sido una deflagración por gas cuando manipulaba la cocina de la vivienda el esposo de la codemandada Sra. Vanesa , Bernardino , quien fallecería a consecuencia de dicha deflagración, sin que pudiera comunicarse a aquélla la falta de diligencia o descuido de su esposo.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la aseguradora ZURICH para insistir en (i) la ausencia de responsabilidad por su parte y en (ii) la pluspetición tanto respecto de la reclamación cursada por MAPFRE como la de los Sres. Rosalia Miguel .
SEGUNDO.- Su responsabilidad en el siniestro
Su falta de responsabilidad la sustenta la aseguradora demandada, sin excesiva convicción por su parte, en que su asegurada, la codemandada Sra. Vanesa , había sido absuelta y por tanto ya no tenía ninguna obligación de responder por ella y, además, en que el siniestro fue provocado y dicha circunstancia también le eximiría de toda responsabilidad.
Pues bien, recurso no puede prosperar por cuanto ni uno ni otro motivo pueden tener favorable acogida en esta instancia. En cuanto al primero, argumenta la aseguradora recurrente que no puede ' predicarse su responsabilidad cuando la sentencia reconoce de forma expresa la ausencia de la misma respecto a su asegurada, la Sra. Vanesa . Si contra la misma la sentencia se ha desestimado, debería haber corrido la misma suerte contra ella por cuanto únicamente será responsable cuando su asegurado lo sea '. Sin embargo, aun cuando sea cierto que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( art. 73 LCS ), olvida la aseguradora recurrente que la póliza fue precisamente contratada por quien ha sido considerado directamente responsable del siniestro por una inadecuada manipulación de la cocina de gas, el esposo de la codemandada, Bernardino , q.e.p.d., por lo que, en virtud del seguro contratado, dicha responsabilidad también le resulta exigible por más que el mismo -más correctamente, sus herederos- haya sido demandado pues los perjudicados pueden dirigirse directamente contra la demandada en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS .
Y en cuanto al segundo motivo, que todos los indicios apuntan a que se trataba de un incendio provocado, baste señalar que aun cuando nuevamente sea cierto que el asegurador no está obligado al pago de la prestación en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ( art. 19 LCS ), dicha cuestión, en primer lugar, no fue oportunamente planteada en la primera instancia y constituye una cuestión nueva en esta alzada que, conforme al principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', no puede ser examinada por este Tribunal cuyas facultades revisoras tan solo se pueden extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 noviembre 2000 entre otras muchas). Y, en segundo lugar, porque la hipótesis de un incendio provocado, aunque plausible a la vista de ciertos indicios hallados en la vivienda siniestrada, tampoco puede considerarse suficientemente acreditada.
TERCERO.- Pluspetición
a) Reclamación de MAPFRE
Se queja la recurrente de que dicha aseguradora indemnizó los daños de su asegurada (la COMUNIDAD de PROPIETARIOS) conforme a una cláusula contractual de reposición a 'nuevo' la cual no puede serle oponible pues sobre ella pesa tan solo la obligación de reparar el daño efectivo o realmente causado, de modo que su obligación consiste en reponer al perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes del siniestro, no a otra mejor, citando a modo de ejemplo las escaleras o los toldos, de ahí que entienda que deben aplicarse las depreciaciones que en su informe proponía su perito. Asimismo, señala que se han pagado ciertos gastos que no guardan relación causal con el siniestro.
En cuanto a la primera de estas alegaciones, la no aplicación de las oportunas depreciaciones, la doctrina de esta Sala al respecto viene siendo la de considerar que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe serle garantizada su total indemnidad de forma que tienen derecho a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios sufridos en aplicación del principio de la ' restitutio in integrum' pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación/sustitución de los bienes dañados que no por el cumplimiento por equivalencia que se traduciría en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados.
Y en el caso de autos se desprende de la pericial de Gabino , que MAPFRE se ha limitado a sufragar la reparación de los bienes directamente dañados por el fuego, por lo que debe estarse al valor de reposición que se contiene en dicho informe pericial sin que proceda descuento alguno por demérito como pretende la recurrente a fin de ajustar la indemnización al 'valor real' del bien dañado pues si bien la reparación o sustitución de algunos de los elementos dañados puede haber supuesto en algún caso una mejora para el perjudicado, no puede decirse que haya existido por su parte un enriquecimiento injusto pues se ha encontrado con unas reparaciones que no tenía intención de realizar y no debe verse penalizado por unos gastos que no quería ni podía prever.
Y en cuanto a que MAPFRE ha atendido el pago de ciertos gastos que nada tenían que ver con el siniestro, singularmente el abrillantado del suelo de toda la escalera que, según entiende, incluso es un gasto duplicado cuando también se abona ya otra partida por 'limpieza de la escalera, techos, suelos y barandillas de apoyo', baste decir que el informe del perito Gabino deja muy claro que tan solo se pagaron los 'daños directos' y que todos ellos traen causa del incendio habido, inclusive el abrillantado del suelo de la escalera pues una cosa es la limpieza del tizne que mancha la escalera y otra distinta el proceso de abrillantado cuando la previa limpieza resulta insuficiente para restaurar la escalera a su estado inmediatamente anterior a ser consumida por el fuego.
B) Reclamación de Rosalia Miguel
Se queja la recurrente de la forma en que dichos demandantes plantearon su reclamación, con riesgo incluso de indefensión, pues no ha sido hasta el trámite de conclusiones que no pudo conocer con precisión las partidas que integraban la reclamación global de 10.000 euros deducida en su demanda.
Sin embargo, dicha queja no podemos compartirla porque aun cuando sea cierto que la demanda adolecía de una evidente vaguedad e imprecisión a la hora de plantear su pretensión indemnizatoria (recuérdese que reclamaba una indemnización a tanto alzado de 10.000 euros por los conceptos de daños personales y morales pues los causados en su vivienda ya habían sido asumidos por la Comunidad), en el acto de la audiencia previa, dando cumplimiento precisamente a una de las finalidades que la caracterizan como es la sanadora prevista en el artículo 424.1 LECi, la parte demandante subsanó este defecto concretando que 2.000 euros eran por daños personales, 1.000 para cada uno de los demandantes, y 8.000 euros por daños morales, 4.000 para también cada uno de ellos. Y dado que esta precisión mereció la conformidad de la parte recurrente, no puede ahora, contrariando su actuar precedente, alegar que la forma en que aclararon los demandantes sus pretensiones no es suficiente o le ha causado indefensión. Cuestión distinta es la justificación de estos daños la cual fundamenta la segunda parte de este motivo de impugnación y será objeto de estudio a continuación.
En efecto, en segundo lugar impugna la aseguradora recurrente que la indemnización de las lesiones se ha efectuado sin sujeción a baremo alguno pero casi resulta ocioso señalar que el referido baremo, que figura como anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tan solo resulta obligatorio en el ámbito de aplicación de dicha norma, estos es, a los accidentes que traen causa de un 'hecho de la circulación', no a los que pueden tener un origen diverso como es el que ahora nos ocupa.
Y en cuanto al daño moral continúa la recurrente diciendo que habiéndose vinculado el mismo a que no habían podido disfrutar de su vivienda, la supuesta inhabitabilidad de la vivienda no estaba ni muchos menos acreditada pues ni los bomberos intervinientes ni los peritos consideraron que fuera necesario dejar dicho domicilio.
Sin embargo, el recurso tampoco puede prosperar. No debe perderse de vista que la vivienda de los Sres. Rosalia Miguel compartía rellano con la siniestrada y que ya la sentencia ahora impugnada ya redujo 'equitativamente' el importe de dicha pretensión a 3.000 euros, (1.500 euros para cada uno), justificando su reconocimiento en que las considerables proporciones del incendio subsiguiente a la explosión tuvo que causarles 'molestias' y 'angustias', concepto indemnizatorio e importe que nos parecen correctos pues si el presupuesto que justifica el daño moral es el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual (SS.12 julio y 27 septiembre 1999), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995 ), es justo reconocer que los demandantes tuvieron que soportar, a causa del incendio y durante varios días, un fuerte olor a quemado y ver roto el normal ritmo de su vida cotidiana, tuvieran o no que abandonar la vivienda, y consecuentemente, su estado emocional verse alterado por dicho suceso.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por ZURICH SEGUROS SA, esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y OCHO de Barcelona .
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
