Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 802/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 802/2012- B

Procedimiento ordinario Nº 419/2011

Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 122/2014

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 419/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de PUNTO FA, S.L. contra Natividad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Natividad contra la sentencia dictada en los mismos el dia 2 de julio de 2012 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS a instancia de PUNTO FA S.L y en su defensa el Letrado Doña ISABEL CALERO LLINARES, contra Natividad , y en consecuencia acuerdo:

1º Declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes el 1-10-2008 por incumplimiento de la demandada y con efectos desde el 19-10-2010.

2º Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 91.806,83 euros más los intereses legales de demora desde la interposición de la demanda

Se impone a la demandada el abono de las costas del juicio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Natividad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por PUNTO FA, S.L. frente a Natividad y declara resuelto el contrato de depósito de productos de las marcas MANGO y MNG a vender en el establecimiento de la demandada sito en Francia, Aulnay Sous Bois ( Seine Sant Deris ) suscrito en fecha 1-10- 2008 por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de pago y con efectos desde el 19-10-2010 y de otro la condena a pagar la suma reclamada de importe 91.806,83 euros, se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a nulidad de actuaciones dado el defecto insubsanable de falta de emplazamiento y notificación y subsidiariamente en cuanto al fondo la excepción de pluspetición en cuanto a la condena impuesta por el exceso de 83.053,9 euros, al resultar en todo caso de abono la suma de 8.752,93 euros ( tras descontar el saldo a favor de la actora 273.752,93 euros el aval ejecutado a primer requerimiento de importe 265.000 euros ).

SEGUNDO.-El primero de los motivos de índole estrictamente procesal se basa en la nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 225 LEC y 238 LOPJ en relación al art. 24 CE y art. 19 Reglamento CE 1393/2007 en tanto entiende la mercantil recurrente que no consta efectivamente notificada la demanda ni por ende emplazada al objeto de poder comparecer y contestar acompañando documental que acredita según refiere la falta de entrega del envío.

El motivo no puede ser acogido. Tal y como consta en las actuaciones de la propia certificación - comunicación de Correos e incorporada al folio 663 la cédula de emplazamiento junto con la demanda fue entregada a su destinatario Natividad en fecha 15-12-2011 tras varios intentos de entrega, siendo recogido en la oficina postal. En dicha comunicación se confirma de un modo diáfano y tajante que tras varios intentos fallidos de entrega la demanda - emplazamiento fue finalmente entregada el 15-12-2011. Y como prueba de dicha entrega consta el cajetín con el correspondiente albarán de distribución en el que no solo se hace mención al nombre del destinatario Natividad sino que también consta la firma de la persona que en nombre de Natividad procede retirar el envio de la oficina postal.

Los argumentos de la recurrente resultan vacios, inútiles en orden a desvirtuar lo antes referido. Qué más prueba puede existir para corroborar la práctica positiva o negativa del envio y emplazamiento que la comunicación emitida por Correos confirmando la entrega del envio a su destinatario así como el albarán de distribución firmado. En cuanto al código ' B2 - 29 ' que también consta se desconoce por completo el significado de aquél y ni tan siquiera lo aportó la recurrente, lo que hubiera sido de fácil acreditación y aportación.

Por ello cursado debidamente por correo internacional con acuse de recibo, a tenor del Reglamento CE/1393/2007, la notificación y emplazamiento al domicilio social de la demanda Natividad en fecha 15 de diciembre de 2011, y no resultando de aplicación el art. 19 Regl., es por lo que procede desestimar la petición de nulidad interesada.

TERCERO.-En cuanto al motivo subsidario de errónea valoración probatoria el recurso se dirige a combatir la apreciación probatoria en cuanto entiende el recurrente que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, de lo que colige la improcedencia de la total suma dineraria reclamada.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que ' para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

La jurisprudencia interpretadora del art. 1125 del CC , en relación con el art. 604 de la LEC 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos quienes afecta no le priva íntegramente del valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

El propio T.S analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS.T.S 23 de noviembre de 1990, 6 de febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).'

Este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudica, niega que tengan valor por sí solas.

Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2001 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las factura, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio, ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( SSTS 30 de septiembre de 1991 y 17 diciembre 1992 ).

Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 1994 , con cita de otras en igual sentido, que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y procede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

No cuestionado ni combatido que la relación jurídica entre partes se desenvolvió al amparo del constrato suscrito en fecha 1-10-2008 y cuyo objeto como reza el pacto primero era: ' PUNTO FA entregará a Natividad prendas, accesorios, y complementos identificados con las marcas - MANGO-MNG - ( en adelante: los productos ) en concepto de Depósito Comercial Gratuito, de forma y manera que Natividad proceda a la venta de dichas mercancías en un establecimiento de un mínimo de 300 metros cuadrados de superficie de venta y provisto de un almacén de 82 metros cuadrados a inaugurar durante la temporada Primavera-Verano 2008 y sito en Centro Comercial PARINOR - Aulnay sous Bois ( Seine St. Denis ) ( en adelante: el establecimiento )' y cuya mecánica como expone de un modo certero el juzgador de instancia consistía en que Punto Fa remitía las mercancías a la demandada sin coste alguno y la destinataria debía abonar las vendidas en base a un porcentaje de participación ( margen comercial ) pudiendo devolver al final de temporada el género depositado que no se hubiere vendido, sin coste alguno. Y además que la operativa de envio, recepción, confirmación y devolución del stock o mercancía se definió de un modo claro y diáfano en el contrato suscrito en cuya virtud se realizaba mediante un sistema informático de control de stock y ventas que conectaba a las dos empresas, de modo que se procedía a facturar a diario el importe correspondiente vía modem las ventas y se comunicaba también a diario los productos recibidos.

Pero es que además constan incorporados como documentos núm. 11,14 a 23 los mails cruzados inter partes, los cuales demuestran las suspensiones de envio de la mercancía a consecuencia de los impagos generados acumulados. Hasta el extremo de que en el correo de 6 de abril de 2010 el administrador de LMS admite un plan de financiación de una deuda que oscila los 110.000 euros, hasta que se opera la resolución contractual en fecha 19 de octubre de 2010, ascendiendo la deuda a 273.000 euros, sin que la demandada contestare, objetare o mostrare ninguna disconformidad a aquella. Máxime cuando además se ejecutó el aval bancario por valor de 265.000 euros. Ninguna respuesta tuvo la aquí demandada.

Y en lo relativo al importe de la deuda que se reclama, y más en concreto la pluspetición, de un análisis pormenorizado de la documental relacionada en el documento núm. 31 de la demanda y facturas que se incorporan al documento núm. 32 resluta que muchas de ellas corresponden a ventas posteriores a la resolución contractual operada y además a otros conceptos distintos como cheques regalos, stocks no devueltos y derechos de entrada..., que a tenor del contenido contractual al que se sometierono las partes debían ser devueltos por la demandada a la actora. De ahí que aún cuando se hubiere cifrado el débito en 273.000 euros al cursar la resolución contractual se generasen otros débitos y conceptos a tenor de los pactos a que las partes se supeditaron al suscribir el contrato de Depósito Comercial Gratuito y Anexos que lo conformaban.

Por todo ello debe perecer el recurso.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la recurrente - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Natividad contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 54 de Barcelona en autos de Procedimiento Ordinario núm. 419/2011, que se confirma en su integridad con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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