Sentencia Civil Nº 122/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 87/2014 de 13 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100281

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00122/2014

Apelación Civil 87/14 S130614.8G

Sentencia Apelación Civil Número 122

PRESIDENTE*

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a trece de junio de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 972/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Monzón, promovidos por Santiaga dirigida por el letrado don Jorge Goded Ballarín y representada por el procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra COOPERATIVA AUTOTRANSPORTES MONZÓN, S.C.L. defendida por el letrado don Enrique Plaza Martínez y representada por el procurador don Gonzalo Arranz Ballesteros; y contra Marí Juana , quien no se ha personado ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 87 del año 2014 e interpuesto por la demandante, Santiaga . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada, con la precisión de que en la audiencia previa el importe líquido reclamado por la actora quedó fijado en 162.332,13 euros.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 9 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal del Santiaga en consecuencia, debo absolver a Marí Juana y a AUTOTRANSPORTES MONZÓN de los pedimentos formulados frente a ellos; con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante Santiaga interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se revoque la sentencia de instancia y, resolviendo sobre la cuestión objeto de proceso, se estime la demanda formulada por dicha parte, con imposición a la codemandada Cooperativa Autotransportes Monzón de las costas causadas en ambas instancias. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes personadas, para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la apelada COOPERATIVA AUTOTRANSPORTES MONZÓN SCI formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 87/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia, salvo la demandada Marí Juana , por diligencia de ordenación del siete de abril pasado se dio traslado a la apelada personada de los documentos presentados por la parte recurrente al amparo del artículo 271.2 sobre el destino del sobrante en la ejecución hipotecaria 61/2011 y, transcurrido dicho plazo, quedó el recurso pendiente de deliberación, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: Sostiene la recurrente que procede la íntegra estimación de la demanda, a la que ya se allanó en su día la codemandada Marí Juana cuyo allanamiento (folio 277) únicamente es en perjuicio de tercero en la parte que comprende la rescisión del contrato de 2007 y la ulterior condena de la cooperativa también demandada. Por ello, salvo en esos particulares, la demanda, por el allanamiento existente, debe ser estimada sin más, en relación con la demandada allanada, quien debe ser condenada al pago de los 162.332,13 euros reclamados (minuto 7:15 de la audiencia previa, tras el cual, antes de fijarse los hechos controvertidos, la demandada Marí Juana reiteró su allanamiento), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo lo cual, por otra parte, tendrá una efectividad más que dudosa pues si la demandada allanada no ha podido pagar las cantidades adeudadas en el procedimiento que anteriormente siguieron esas mismas partes (sentencia de los folios 16 a 17) difícilmente podrá atender las que ahora se ha allanado a pagar con motivo de la resolución del contrato, por cuyo cumplimiento optó inicialmente la demandante. Pero esa no es una cuestión que concierna a este tribunal.

En consecuencia, dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede estimar el recurso en cuanto solicita la estimación de la demanda en relación con la citada Marí Juana , salvo en lo que concierne a la rescisión del contrato de 2007, pues es cuestión que perjudica el interés de la codemandada no allanada.

TERCERO: La rescisión de dicho contrato de 2007 no procede. En primer lugar, es manifiestamente irrelevante, pues dicho contrato es neutro en la alambicada relación de las partes que concluye con la reclamación articulada en la demanda, en la que se pide el negocio considerado en su conjunto. La recurrente se está olvidando que el núcleo del negocio mesón restaurante, el activo principal, sin que el mismo no existe, es el local y dicho local nunca ha pertenecido a la demandante. La demandante lo único que tuvo, junto con su tía María Inés , fueron los derechos arrendaticios sobre dicho local, pero dichos derechos arrendaticios, aunque fuera de una forma irregular (sin contar con el consentimiento de María Inés , la otra arrendataria, ni de la propiedad, la cooperativa hoy apelada) los transmitió la recurrente a la codemandada Marí Juana en el contrato de siete de septiembre de 2005 (folios 14 y 15) cuya resolución, entre las partes, todavía no se ha declarado si bien lo vamos a hacer en esta misma sentencia en virtud del allanamiento antes aludido.

Es decir, fue la actora quien colocó en la posición de arrendataria a la demandada Marí Juana , aceptando así por sus propios actos, que la continuidad del arriendo dependiera de que ésta pagara la renta, cosa que no hizo, dando lugar a que la misma fuera finalmente desahuciada por falta de pago, produciéndose así la extinción del contrato de arrendamiento y quedando la propiedad, la cooperativa demandada, en plena libertad para alquilarlo a quien tuviera por conveniente, lo que tanto habría pasado con el contrato de 2007 como, sin éste, si la cooperativa hubiera aceptado el irregular traspaso que la demandante hizo en 2005, en cuyo caso igualmente se habría producido el impago de las rentas y la subsiguiente extinción del contrato de arrendamiento por la sentencia de 2 de julio de 2010 (folio 263 y siguientes), extinción que tuvo lugar antes incluso de que se pusiera la actual demanda pidiendo la resolución del contrato de 7 de septiembre de 2005. Es decir, que Marí Juana ya no pueda devolver los derechos arrendaticios que la demandante le cedió en el contrato de 7 de septiembre de 2005 no es consecuencia del contrato de 2007 sino del impago de las rentas en el que incurrió Marí Juana , con el subsiguiente lanzamiento, al que de igual modo se habría llegado sin el contrato de 2007, habiéndose extinguido el arriendo, en cualquier caso, muchos años antes de que se declarara la resolución del arriendo al frente del cual fue puesta Marí Juana , precisamente, por la hoy actora.

CUARTO: Aunque, por lo ya razonado, es irrelevante, no creemos acertado decir, como lo ha hecho el juzgado, que el contrato de 2007 carecía de causa. Con dicho contrato lo que se buscaba era regularizar las relaciones entre todas las partes tras la anómala situación creada por la actora o, si se prefiere, por su padre, que es quien realmente tomaba las decisiones luego ejecutadas por la demandante. Así, dicha demandante realizó en el contrato de 2005 un traspaso irregular por no contar con la voluntad de la otra arrendataria ( María Inés ) ni el consentimiento de la propiedad, pese a que su autorización expresa era precisa conforme a lo pactado en la cláusula decimosegunda del contrato de 1 de abril de 2003 celebrado entre la cooperativa demandada, como arrendadora, y la actora, junto con su tía María Inés , como arrendatarias, cláusula que exigía la necesidad de una autorización expresa con la finalidad declarada de poder ejercitar la Cooperativa 'sus derechos como propietario' (folio 138). La Cooperativa demandada, inicialmente, no aceptó tal traspaso pues para comenzar a tomarlo en consideración, como es lógico, necesitaba el consentimiento de la otra arrendataria, María Inés , de forma que sólo cuando ésta llegó con Marí Juana al acuerdo transaccional de 20 de noviembre de 2007 (folio 165 y siguientes) es cuando, seguidamente, la cooperativa celebra el contrato de 14 de diciembre de 2007 (folio 171 y siguientes) reconociendo como arrendataria a quien la misma actora le había dado esa condición años antes a espaldas de la cooperativa y de María Inés , haciendo que, hasta el acuerdo transaccional, las rentas se siguieran cargando a esta última, a María Inés , tal y como incluso lo reconoció la misma actora a preguntas del Sr. Plaza. Al propio tiempo, con dicho contrato de 2007 no se pretendía situar en situación de insolvencia a Marí Juana , ni ninguna otra finalidad fraudulenta, por más que la cooperativa conviniera con Marí Juana un precio para el traspaso y éste lo pagara Marí Juana con los bienes muebles fijos o móviles existentes en el bar (cláusula séptima, folios 176 y siguientes), por lo que es improcedente la rescisión solicitada por la demandante aparte de que, como ya ha quedado dicho, que los derechos arrendaticios sobre el local 'salieran' del patrimonio de Marí Juana no fue consecuencia del contrato de 2007 con el que, tras la previa transacción con María Inés , se convalidó el irregular traspaso de 2005 por el que la actora transmitía la condición de arrendataria a Marí Juana , sino que se debe al impago de las rentas por parte de Marí Juana , que es un riesgo consustancial al traspaso que la recurrente le hizo y que no se vio en absoluto incrementado por la circunstancia de que, finalmente, tras la transacción entre Marí Juana y María Inés , la cooperativa demandada aceptara a Marí Juana como arrendataria en el contrato de 2007 (folio 171 y siguientes).

QUINTO: Por otro lado, aparte de que en la demanda se reclama el negocio considerado como un todo y no sólo un aparte del mismo como lo sería el mobiliario, la prueba practicada no permite afirmar que la cooperativa demandada tuviera noticia de ninguna reserva de dominio en la transmisión del negocio que tuvo lugar entre la actora y Marí Juana en el año 2005 cuando, además, para cuando se celebra el contrato de 2007 pagando Marí Juana a la Cooperativa los algo más de catorce mil euros de traspaso con el mobiliario, la repetida Marí Juana ya había pagado a la actora 75.650 euros (folio 1), aparte de los quince mil euros que pagó a María Inés y aparte de las otras seis o siete mensualidades más de mil euros que le pagó a María Inés , según admitió la misma en su declaración durante el acto del juicio (diligencia final), en la que también puso María Inés de manifiesto que en mobiliario y vajilla se gastaron alrededor de dos millones y medio de pesetas (unos 15.025,30 euros) y que para las obras fue ella, María Inés , quien pidió un préstamo de dieciocho mil euros y que para el resto del dinero recibieron ayuda de las casas comerciales, mentando una marca que, según creía recordar, les dio más de tres millones, se entiende que de pesetas, y que los de las máquinas les dieron dos millones de pesetas a devolver y millón y medio, se entiende también que de pesetas, a fondo perdido todo lo cual, por otra parte, carece de toda transcendencia pues en el contrato inicial que firmaron tanto la actora como su tía María Inés se pactó, al folio 135 de los autos, que todas las obras y mejoras realizadas en el local pasarían a la finalización del contrato a ser propiedad del arrendador, la cooperativa hoy apelada, a quien ningún reproche se le puede hacer porque, ante el impago de la renta, promoviera la resolución del contrato antes de que hubieran transcurrido los diez años pactados a partir del uno de abril de 2003 (folio 134).

Por todo ello, procede ratificar la desestimación de la demanda en relación con la cooperativa, respecto a la que la demanda ha quedado desestimada íntegramente, por lo que es la actora quien debe abonarle las costas de primera instancia. Es de resaltar que la Cooperativa, tal y como lo explicó con toda claridad a los folios 95 y 96, no se opuso a la resolución del contrato de 2005 porque tuviera en él algún interés sino porque la demandante enlazaba dicha resolución del contrato de 2005 con la reanudación del contrato de 2003, que ya hemos visto que no procede pues la demandada Marí Juana perdió, por el impago de la renta, los derechos arrendaticios con mucha anterioridad a la resolución del contrato de 2005. Por el contrario, dado el allanamiento de la otra codemandada antes de contestar a la demanda y que no se da lugar a la rescisión del contrato de 2007, procede omitir todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en primera instancia por la intervención de la demandada allanada.

SEXTO: Al desestimarse el recurso interpuesto en relación con la cooperativa demandada y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada a dicha demandada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Al estimarse el recurso en relación con la demandada allanada, en aplicación del citado artículo 398 procede omitir todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas a la allanada en esta segunda instancia. Y procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha recurrente contra Marí Juana y desestimándola en cuanto viene interpuesta contra la Cooperativa Autotransportes Monzón , S.C.L., declaramos resuelto el contrato de traspaso de negocio de fecha 7 de septiembre de 2005 celebrado entre la demandante y Marí Juana , condenando a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que, no pudiendo ya devolver el negocio, abone a la actora la cantidad reclamada de 162.332,13 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo lo demás, desestimamos la demanda, absolviendo a la citada cooperativa de cuantas pretensiones se ejercitaron en su contra; condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en primera instancia, salvo las derivadas de la intervención de la demandada allanada, sobre las que omitimos todo pronunciamiento, al igual que omitimos todo pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia a dicha demandada allanada; y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada a la repetida cooperativa, debiendo devolverse a la apelante el depósito que formalizó para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.