Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1235/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100116


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011619

Recurso de Apelación 1235/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 344/2012

APELANTE: D. Torcuato

PROCURADORA: Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

APELADA: Dña. Marí Juana

PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 1 2 2 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

___________________________________________

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 344/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Torcuato , representado por la Procuradora Doña María Concepción López García.

De otra como apelada Marí Juana , representada por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de D. Torcuato , contra Dª. Marí Juana , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido. Desestimando las restantes pretensiones formuladas por las partes.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Torcuato y de oposición por la representación legal de Doña Marí Juana y el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 27 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Torcuato , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio fecha 6 de junio de 2013 , acordando la disolución del matrimonio, y las medidas inherentes y en relación con los dos hijos del matrimonio, Gabino , nacido el NUM000 de 2005, de 8 años de edad, y Jorge , nacida el NUM001 de 2008, de 5 años de edad en la actualidad, acordando la otorgar la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de visitas de las menores con su padre, atribución del uso de la vivienda familiar a las hijas y a la madre, una pensión de alimentos de 2.200 € mensuales para cada hija, en total 4.400 €, actualizables anualmente al 1º de enero de cada año, conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Contra la citada sentencia se alza el recurrente alegando en el recurso, primero, ser más beneficioso para las menores una ampliación del régimen de visitas, segundo, inaplicación de lo dispuesto en los artículos 90 , 93 , 142 , 143 , 146 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla; segundo, error en la valoración de la prueba, en relación con los gastos de las menores, y las posibilidades de cada progenitor; tercero, impugnación de la medida relativa a los gastos extraordinarios. Se solicita que se revoque la sentencia de 6 de junio de 2013 , y se dicte otra estimando el recurso de apelación, que acuerde:

Que se reduzca la pensión de alimentos para las hijas, hasta la cantidad que se considere procedente y razonable por el tribunal.

2. Se establezca los miércoles de cada semana permanezcan con las niñas, desde la salida del colegio, pernoctar con ellas y llevarlas al colegio el jueves por la mañana.

3. Que los gastos extraordinarios tendrán que ser acordados por las partes y a falta de acuerdo por pronunciamiento judicial, y en todo caso deberán ser abonados por mitades entre los progenitores.

El Ministerio Fiscal, formula oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia, considerando que no hay motivo para dar la pernocta en la visita intersemanal, y que la sentencia ha realizado exhaustiva y razonablemente motivada lo que el recurso no desvirtúa, entendiendo que la fijación de la cuantía de la pensión es acorde con las posibilidades económicas de ambos progenitores y las necesidades de los hijos; no siendo necesario hacer referencia al cauce procesal existente para resolver las controversias.

Conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Doña Marí Juana , se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia en cada uno de los motivos del recurso, e impugna la sentencia de 6 de junio de 2013 , solicitando se fije una pensión compensatoria a la esposa señalando la cantidad solicitada por la parte.

Por la contraparte, D. Torcuato , se opone a la impugnación interesa que se dicte sentencia desestimando la petición de pensión compensatoria de la esposa, confirmando su desestimación, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Ampliación del régimen de visitas.

Se pone de manifiesto por el padre en su recurso la conveniencia de que se amplié el régimen de estancias de las hijas, ampliando las pernoctas a la tarde entre semana, que pasan con su padre; la contraparte se opone con remisión al Informe psicosocial, y alegando que solo existe una habitación para el padre y las menores en la casa de los abuelos, donde de momento reside el padre.

Las medidas relativas a las estancias de los menores con cada uno de sus progenitores se han de adoptar siempre en interés y beneficio de la menor, teniendo en cuenta tanto la normativa internacional como la nacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de La Haya de Protección del Menor de 1996 , entre otros instrumentos internacionales, la Ley Orgánica de Protección del Menor y en concreto el artículo 94 del Código Civil .

Para poder materializar este interés de las menores en cada supuesto concreto se han de ponderar todas las circunstancias que concurren en el grupo familiar y que han resultado acreditadas, para después acordar un régimen concreto, el que se considere más beneficioso para las menores. Con carácter general se ha de procurar que las medidas fomenten y faciliten la relación de afecto y de apego con el padre, que ya no convive diariamente con ella, y para ello han de ser regulares, y frecuentes, con el progenitor no custodio, normalizando su periodicidad teniendo en cuenta las que en la sociedad actual se vienen considerando adecuados, para que entre las hijas y el padre, como con la madre exista un clima de familiaridad, afecto y cariño, que permita un correcto desarrollo afectivo de las menores; siempre que no exista ningún impedimento ni causa grave por el que se le deban de reducir.

Estamos ante unos progenitores que no han sabido llegar acuerdos en su divorcio, sin perjuicio de poder alcanzarlos cuando se normalice la situación y concluya la judicialización del proceso familiar que a nadie beneficia y menos que a ninguno a las hijas menores, pudiendo los padres acudir a otras posibilidades muy eficaces como la mediación familiar, las terapias familiares, o a un coordinador parental, para resolver sus controversias.

Se considera, ponderada toda la prueba obrante, en especial el Informe psicosocial, obrante a los folios 1056 a 1060 de las actuaciones, teniendo en cuenta que el propio Informe en sus conclusiones estima: 'Que se mantenga un régimen de visitas con el padre, que como mínimo sea el que se está realizando hasta ahora', y los interrogatorios de las partes, que debe ampliarse el régimen de estancias a la pernocta de la tarde del miércoles hasta el día siguiente, sin que sea un inconveniente la escasez de espacio en la vivienda de los abuelos, puesto que como el propio padre ha manifestado está pendiente de resolver su problema de vivienda, lo que evitará el problema aludidos por la madre no solo esa noche sino también en los fines de semana que se han concedido. Un régimen amplio de estancias y comunicaciones permite mantener la buena vinculación afectiva con ambos progenitores, reforzar su comunicación y confianza, y es necesario para un correcto desarrollo evolutivo personal de las menores, y a los padres les permite cumplir con los deberes de la patria potestad.

Con esta finalidad, y en interés de las hijas menores se amplían el régimen de visitas, a la pernocta de los miércoles de todas las semanas, estimando el motivo del recurso. Este régimen en la actualidad ha de considerarse muy generalizado en supuestos de ruptura familiares, cuando no existe custodia compartida.

TERCERO.- Pensión de Alimentos.

Previamente a entrar en valoración del motivo del recurso, conviene recordar como en la demanda el padre que reclama la custodia para él, y reclama a la madre una pensión alimenticias de 200 € por cada hija, 400 € en total; la madre en la contestación a la demanda solicita una pensión alimenticia en el hecho VIII (el suplico hace referencia a los hechos expuestos), de 5.128 € para las dos niñas, al solicitar la custodia para ella, el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones solicitó 1.500 € de pensión alimenticia para cada menor. El padre en su recurso, se limita a solicitar que se reduzca la pensión de alimentos para las hijas, hasta la cantidad que se considere procedente y razonable por el tribunal.

Para el análisis de la cuestión suscitada hay que partir de que la pensión alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, constituyendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, y que la contribución del progenitor que no convive diariamente con los hijos se ha de fijar tomando como referencia su capacidad económica y las necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias familiares, artículos 1319 y 1362 del Código Civil , y los recursos y disponibilidades del progenitor custodio, artículos 93 , 145-1 , 1438 del mismo Código , aunque en la contribución del guardador en este caso la madre, se ha de computar también la atención a los hijos comunes.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hija mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos). Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).

Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de la alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

En el presente procedimiento, obran los siguientes datos de especial relevancia para resolver el motivo del recuso:

1º El matrimonio se contrae con el régimen de sociedad legal de gananciales.

2º El padre formalmente consta en las actuaciones que en el año 2010, percibió unas retribuciones de 21.942,96 € y un rendimiento neto de 18.922,55 € (folio 11 y ss.); en el año 2011, percibió unas retribuciones de 18.098,1296 € y un rendimiento neto de 15.047,60 € (folio 837 y ss.) el importe del certificado del impuesto de la renta es de 18.098,12 € brutas (folio 101); no figura que perciba salario en especia; y en el año 2013 figura en nómina unos ingresos de 3.869,93 € mensuales, como reconoció en el acto de la vista

Trabaja como encargado, figurando en las nóminas como autónomo en las empresas familiares, ARKE IMPORTERS S.L. situada en el Polígono Industrial El Caracajal en Pinto, cuyo objeto es la importación y exportación de productos al por mayor de ferretería, fontanería y de otros artículos de uso domestico, que venden a su vez a tiendas minoristas, de todo a cien, de la que figura como Administrador solidario Torcuato (folio 225-222), quien también figura como administrador mancomunado en la empresa ARDEE IMPORTS EXPORTS SL, con la misma localización, y objeto (folio 229-243), y ocho inmuebles a un nombre, según la información registral obrante a los folios 246-248; por órgano social y domicilio, aunque no por el objeto, con el mismo administrador figura la mercantil ARKE BLS CENTER SL (folio 253 -265), en ninguna de estas empresas figura el demandante como socio o con participaciones a su nombre, figurando las mismas a nombre de su padre.

A nombre del Sr. Torcuato figura un vehículo Mercedes Benz y a nombre de la Sra. Marí Juana un Toyota Rav 4, y de un vehículo BMW X5, (folios 123-125 y 473-480).

Constan lo movimientos de las cuentas del padre en La Caixa desde 2010, y del Banco de Santander desde el mes de agosto de 2012 (folios 123-860 -910), de los que se deduce un descenso de ingresos a partir de la crisis familiar, y en especial desde la ruptura, y como el padre hace frente en sus propias cuentas a recibos por varios conceptos, de otros miembros de su familia paterna, como el seguro privado, seguridad social de autónomos de un hermano, recibos de seguros de vehículos, de los suministros de dos viviendas a nombre de los esposos de protección oficial en Pinto, que no se sabe quien las ocupa, alarma de naves, del FC Barcelona, de teléfono Orange, y otros.

3º La Sra. Marí Juana trabajaba en la empresa ARKE BLS CENTER S.L., siendo despedida con efectos de 1 de febrero de 2012, con una antigüedad de 10 de julio de 2009, alegando 'disminución continuada y voluntaria en el trabajo', percibiendo una indemnización de 3.917,58 € y en total 4.467,45 €. Ha percibido prestación por desempleo del 2-2-2012 al 1-12-2012, de 693 € al mes (folios 448-458); Consta dada de alta como demandante de empleo. En el interrogatorio reconoce que aunque firmaba las nominas no recibía dinero en metálico.

4º La vivienda familiar está situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , tiene 207 metros, de Madrid, donde viven desde el año 2005, y figura a nombre de la empresa ARDEE IMPORT EXPORT SL, constituida en el año 2009, quien también se hace cargo de los suministros. Los esposos llevaban un tiempo buscando otra vivienda en la zona de la Moraleja o sus alrededores, por un importe superior a 1.000.000 € en las Inmobiliarias Gilmar, Promora, y Rea, (folios 269-316).

5º Las hijas menores, están escolarizados en el colegio Runnymede College, en Madrid, con un costo al trimestre del curso escolar 2012-2013 de 2.434 e y en el curso 2013-2014 de 2.507 € por Jorge ; y de 2.556 € 2.633 € por Gabino ; por comedor de 1.510 por niña en el curso escolar, también tienen otros gastos por inscripción exámenes, seguro, autobús, todos de elevado nivel. Además de los gastos escolares las menores tienen los de alimentación en casa, ayuda en el hogar, vestido y calzado, farmacia y aseo, la vida social derivada del colegio al que asiste por voluntad de ambos progenitores, el seguro de Sanitas.

6º Se aportan a los autos, abundante prueba documental de recibos de regalos, viajes a Dubái, Saint Tropez, Ecuador, o Cruceros efectuados en los años anteriores, estancias en Hoteles nacionales como La Manga Club, o fiestas familiares celebradas en hoteles, (folios 318-445).

Teniendo en cuenta todos los datos expuestos, los ingresos formalmente recibidos por el padre, la ausencia de ingresos de la madre, los gastos y necesidades de las hijas, el nivel de vida mantenido por el grupo familiar, que no se han acreditados que los abuelos abonen directamente gastos de las menores es evidente que los ingresos formalmente recibidos no responden a la realidad; respecto de las ayudas de familiares, es necesario poner de manifiesto que constituyen actos de mera liberalidad y generosidad de los mismos con sus hijos y nietas, a los que no se les puede obligar. Por todo lo anteriormente expuesto se considera proporcionada y equilibrada la cantidad fijada como pensión alimenticia con cargo al padre en la sentencia de instancia de 4.400 € para las dos hijas, teniendo en cuenta que los signos externos de nivel de vida del grupo familiar desvanecen cualquier duda sobre la escasez de medios alegada por la parte demandante-recurrente, para hacer frente a la pensión alimenticia de sus hijas, ya que sus ingresos reconocidos nada tienen que ver con el nivel de vida que la familia llevaba, por lo que se ha de deducir que el obligado al pago cuenta con muchos más ingresos que le permiten mantener los signos externos de su vida, sin perjuicio de que para obtener otras ventajas fiscales los materialice a través de sociedades.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por la Juzgadora de instancia el conjunto de la prueba obrante, concretándose las necesidades de las menores y se han deducido los verdaderos ingresos y medios con los que se mantenía la familia, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por la abundante prueba documental obrante y el visionado del juicio, considerando la cantidad establecida de pensión alimenticia respetuosa con los principios de proporcionalidad y equidad, compartiendo la decisión adoptada.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado, y se debe de confirmar la cantidad establecida de pensión alimenticia de 4.400 € para las dos hijas.

En consecuencia, el motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Gastos extraordinarios.

Se insiste por el recurrente, en que los gastos extraordinarios se deben de abonar por mitad por los progenitores, además de que deben de ser acordados por las partes y a falta de acuerdo por pronunciamiento judicial.

La contraparte se opone, por la falta de ingresos de la madre de los menores.

Teniendo en cuenta que la sentencia solo establece la obligación del padre de abonar los gastos que tienen un carácter extraordinario, mientras la madre no obtenga ingresos, es decir se trata de una excepción a la regla general del abono de los gastos extraordinarios por mitad, establecida por motivos muy justificados, como es en el presente supuesto, la carencia de ingresos de la madre, ni por patrimonio personal, ni por su trabajo, ni por tener una pensión compensatoria, ya que solo cuenta con la pensión de alimentos para los hijas menores establecida en la sentencia.

Sin perjuicio de la forma de pago, es evidente que para realizar un gasto extraordinario es totalmente necesario que exista un acuerdo previo y fehaciente de ambos progenitores, en su modalidad y en su precio, y en caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la autorización judicial para realizar el gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO. - Pensión Compensatoria.

En el presente procedimiento, ni en la demanda de D. Torcuato , ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos ni en el suplico se hace referencia ninguna a una posible concesión o denegación de pensión compensatoria.

La demandada Doña Marí Juana en la misma contestación a la demanda, en concreto en su suplico en el punto b) con la referencia a los hechos expuestos en la contestación a la demanda, y entre ellos en el apartado IX, folio 174 de las actuaciones, solicita que se establezca una pensión compensatoria a la esposa. Tal solicitud procesalmente no es correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 770. 2ª d) de la ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone:

'La reconversión se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Solo se admitirá la reconvención:.....

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'.

Opción que no ha sido ejercida en forma por la parte demandada, sin que pueda admitirse, como la parte pretende en su impugnación, porque el demandante, como ya hemos dicho no hace referencia a dicha pensión, que hay una referencia a la citada pensión en los Fundamentos de Derecho al referirse a los artículos 91 , 95 y ss. y concordantes del Código Civil , al referirse a la cuestión del uso de la vivienda familiar, por lo que solo se trata de una contestación a la demanda, máxime cuando desde la reforma de la Ley 1/2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hay reconvención implícita, y en este sentido es significativo que la sentencia aludida por la parte impugnante del Tribunal Constitucional, es del año 1984, y por tanto anterior a la reforma de la LEC, en la que si cabía la reconvención implícita, ahora expresamente prohibida en el artículo 406 de la misma ley procesal . Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden dispone libremente según nuestra legislación civil, queda excluida de las especialidades a las que alude en el precepto citado.

En este sentido, es evidente que la pensión compensatoria no se puede solicitar en Medidas Provisionales ni en Provisionales Previas, al no estar comprendida en los artículos 201 y 103 del Código Civil ; ni en el acto del juicio precluida la fase probatoria; sino como medida definitiva o su modificación, en su caso, en la reconvención que se acompaña a la contestación a la demanda.

Debe decaer el motivo del recurso, y no procede entrar a conocer sobre el motivo del recurso atinente al fondo de la cuestión planteada, acerca de la procedencia o no de la pensión compensatoria, al no haberse formulado reconvención para solicitar la pensión compensatoria y no ser admisible la reconvención implícita.

SEXTO.- Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de Torcuato , no procede condenar en costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pese a la desestimación de la impugnación de la parte demandada, Doña Marí Juana , no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la especial naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Torcuato , y desestimando la impugnación de Doña Marí Juana , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 344/13 entre dichos litigantes, que debemos revocar y revocamos y en su lugar se acuerda:

1º Se amplía el régimen de estancias y visitas de las hijas menores con su padre de todos los miércoles, abarcando desde la salida del colegio al jueves por la mañana que los llevara al colegio.

2º Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Torcuato , el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1235 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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