Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 593/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA.

SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA.

LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/024315

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0024315

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 593/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de anulación de actos del deudor 474/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: LETRADO DE LA ADMON. DE LA S.SOCIAL .

Recurrido/a / Errekurritua: ALDETUR S.L. EN CONCURSO y Norberto

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JESUS FERNANDEZ HUETO

S E N T E N C I A Nº 122/2014

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de anulación de actos del deudor 474/2013, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,apelante, representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Norberto , Administrador Concursal de ALDETUR, apelado, que se opone al recurso, representado por el Procurador Sra. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ HUETO, y ALDETUR S.L. EN CONCURSO,que no se opone ni impugna; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 176/13 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de julio de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 19 de julio de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO:

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Aldetur SL; frente a la entidad concursada ALDETUR SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Ibáñez Fernández, y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2.- Debo acordar y acuerdo anular y declarar la ineficacia del pago a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la cantidad de ocho mil ochocientos quince euros con cuatro céntimos (8.815,04 euros).

3.- Debo condenar y condeno a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar a la masa activa de ALDETUR SL la cantidad de ocho mil ochocientos quince euros con cuatro céntimos (8.815,04 euros), con intereses legales generados desde el 30 de setiembre de 2.011.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 593/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La Administración Concursal de la mercantil Aldetur, S.L., declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, solicitaba en su demanda que, previa anulación del pago, se condenara a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a que reintegrara a la masa activa la cantidad de 8.615,04 euros, correspondientes a los seguros sociales del mes de agosto de 2011 (anteriores a la declaración del concurso y, por tanto, créditos concursales), importe que había sido cargado en la cuenta corriente de la concursada Aldetur, S.L. con fecha 30 de septiembre de 2011, es decir, después de declarado el concurso, sin autorización ni convalidación de dicho cargo por parte de la Administración Concursal; con la particularidad que la TGSS incluyó el mismo importe y por el mismo concepto en la comunicación a dicha Administración de los créditos concursales.

La TGSS se opuso alegando que dicha deuda fue abonada voluntariamente por Aldetur, S.L. el día 16 de Septiembre de 2011, diez días antes de la declaración en concurso; y que posteriormente emitió certificación sobre sus créditos concursales contra Aldetur, S.L. en la que excluyó el indicado importe y concepto.

Se dictó sentencia por el juzgado de lo Mercantil acordando la nulidad e ineficacia del pago de que se trata y condenando a la TGSS a que reintegrara el importe de 8.815,04 euros a la masa activa del concurso; resolución que ha sido objeto de recurso de apelación por la TGSS., quien solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso; la TGSS sigue insistiendo en que las cuotas empresariales por seguros sociales las pagó Aldetur, S.L. el día 16 de Septiembre de 2011, lo que no corresponde a la realidad; los documentos 1 a 6 de la contestación a la demanda en modo alguno acreditan dicho pago, pudiéndose tratar de los impresos en los que se documenta la deuda y su presentación para su posterior cargo en cuenta; pero, considerando que, conforme al artº 1.157 del Código Civil , 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecha la prestación en que la obligación consistía', el pago no puede entenderse efectuado hasta que se produjo el cargo en la cuenta de Aldetur, S.L., es decir, el 30 de Septiembre de 2011; es evidente que hasta esa fecha la TGSS no percibió materialmente el importe de su crédito por las cuotas sociales del mes de Agosto, con independencia de que, con arreglo a su normativa, considerara liberatorio para la empresa la mera presentación de los documentos, lo que a estos efectos resulta irrelevante; cobró, por tanto, materialmente su deuda tras la declaración del concurso y sin autorización ni consentimiento de la Administración Concursal, por lo que dicho cobro es ineficaz y deberá reintegrar su importe.

TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC .

CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en el incidente concursal nº 474/13, del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0593 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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