Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 122/2014, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 4, Rec 1383/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia
Ponente: SANCHIS OSUNA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 46250420042014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 2ª
TELÉFONO: 98-192-90-13
N.I.G.: 16250-42-2-2013-0047587
Procedimiento: Juicio ordinario Nº 1383/2013
SENTENCIA N° 122/14
En Valencia, a 15 de mayo de 2014.
Vistos por D. Francisco Sanchis Osuna, Magistrado-Juez en funciones de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, los autos de Juicio Ordinario n° 1383/2013, promovidos a instancia de D. Hilario , representadas por el Procurador D. Francisco José Real Marqués, asistidas por la Letrada Dª. Virtudes Pérez Villena, contra la mercantil 'Bankia, SA' (como sucesora de Bancaja), representados por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistidas por si Letrado D. Víctor Escrig Maroto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de Juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Francisco José Real Marqués, en nombre y representación de D. Hilario contra la mercantil 'Bankia, SAU', basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase, lo cual verificó la Procuradora Dª. Elena Gil Sayo, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, en base a los hechos que constan en su escrito de contestación y que se clan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos que se estimó de aplicación, se terminó solicitando que previos los trámites legales se atetase sentencia desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a sus representada de los pedimentos contra ella formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa, comparecidas las partes se comprobó que el litigio subsiste entre ellas, resolviendo las cuestiones procesales alegadas, por lo que cada parte se pronunció sobre los documentos aportados de contrarío, en virtud del 427 de la LEC, tras lo cual se procedió a la fijación de los hechos no existiendo conformidad de las partes por lo que se abrió el periodo de proposición de prueba en base al artículo 429 de la LEC . Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se convocó a las partes a juicio.
CUARTO.- Practicada la prueba se decreto su unión a los autos por lo que formuladas las conclusiones por las partes, quedo el juicio concluso para dictar sentencia. En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta demanda contra Bankia SA para que se declare tal y como señala en su suplico en relación con el fundamento séptimo de su demanda, la nulidad por falta de consentimiento o alternativamente anulable por error en el consentimiento, del contrato de compraventa de acciones OPS Acciones Bankia 7/11, operación financiera NUM000 y Contrato Marco de Valores Negociables NUM001 ; y subsidiariamente resolución contractual de los contratos reseñados al haber incumplido la entidad demandada sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, condenando a la demandada a la restitución del capital invertido inicial de 60.000.- euros, y los intereses legales desde la fecha de compra, restituyendo las acciones a la demandada. Dicha acción principal se fundamenta en cuanto a la ausencia de consentimiento, en que en la fecha de la celebración del contrato 19 de julio de 2011, el actor estaba aquejado y afectado por un ictus cerebral que había sufrido en el verano de 2010, que afectaba a su capacidad volitiva e intelectiva, y como fruto del cual se le reconoció por resolución de 2 de febrero de 2012 grado discapacidad de 55% categoría Física y Psíquica desde 5 de octubre de 2011. y en cuanto al error de consentimiento, y en relación igualmente a la acción subsidiaria por cuanto el mismo fue prestado debido a la falta de adecuada información por la entidad demandada en cuanto a las características y naturaleza del producto adquirido.
Por la parte demandada se alega en cuanto al fondo del asunto refiere que la calificación de minorista del actor no le convierte en personas no apta para la adquisición del producto financiero de autos, que el inversor adquirió el producto conociendo sus características, que el error padecido era inexcusable, debiendo desplegar una mayor diligencia el adquiriente del producto financiero, que no existió infracción de normas administrativas y que no existió dolo por su parte.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es la esencia del contrato ( arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil ) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falla la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal, aunque concurra aquella, el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado. En cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al artículo 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración ( STS de 18 febrero de 1994 ).
Declara también la jurisprudencia que, tratándose de una persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en proceso de incapacitación, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia (S 14-2-2006). A este respecto, tiene declarado el TS Sentencia 119/1996 (Sala de lo Civil), de 19 Febrero , que 'La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la trascendencia de su resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. E igualmente dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.005 , que 'como dice la Sentencia de 28 de junio de 1990 , 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Entre las causas que influyen, modificando la capacidad jurídica de las personas individuales, privándolas en determinados casos y circunstancias de la facultad de obrar en Derecho, se halla la enfermedad, por la natural alteración que algunas veces produce sobre la inteligencia del enfermo, restándole normalidad en el ejercicio de sus facultades propias, y si bien es cierto que el tema de la capacidad debe ser objeto de interpretación restrictiva conforme a reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, también tiene por el contrario declarado el Alto Tribunal que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz puede dar lugar a lo dispuesto en el artículo antes citado, debiendo estarse siempre a las circunstancias del supuesto concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo previo a la formación del contrato al tiempo de su formalización (Entre otras. SSTS de 10 de noviembre de 1969 , 24 de mayo de 1996 y 24 de septiembre de 1997 ). Recayendo en quien alegue dicha circunstancia la prueba de la misma.
TERCERO.- Aportándose como prueba por la parte actora en relación a al afección que dice padecer su representado a la fecha de los hechos, documentación médica producida por el trastorno físico en fecha de julio de 2010, como documento 1 (en idioma italiano), informes del Dr. Pelayo de fecha 6 de septiembre de 2010 y 19 de abril de 2011 (Doc. 3 y 4) informe del centro de salud de fecha 22 de marzo de 2011 (Doc. 5), informe de consultas externas: rehabilitación y reumatología (Doc. 6), e informes de 19 y 29 de abril de la Inspección médica de Áreas, Sanitarias (Doc. 7 y 8). Así como especialmente de la Resolución de la Dirección General para las Personas con Discapacidad (Doc. 2), en el que se incluye un certificado de grado de discapacidad del 55% categoría Física y Psíquica, en base dictamen técnico facultativo, que consta en la misma resolución en el que indica que el actor, sufrió como consecuencia el ictus cerebral padecido, una Hemiparesia derecha, un trastorno cognitivo y un trastorno de la afectividad. Señalándose así igualmente en el informe pericial de parte, practicado por los Doctores Jose Ramón , neurólogo y Jose Pablo , neuropsicólogo, ratificando en el acto del juicio, afirmando que la enfermedad sufrida afecta a la toma de decisiones, a la valoración de los pros y contras de la decisión, que su atención estaría divida, y que no tenía capacidad para la toma de decisiones complejas.
De igual forma consta la declaración testifical de Dª Paulina , empleada de la demandada que intervino en la venta de las acciones, que una vez observó que le vencía un plazo fijo al actor, le llamó para que se pasara por la oficina al efecto de ofrecerle la compra de las acciones, que cuando el actor acudió a la entidad, lo hizo solo, y si bien le noto unas molestias para andar no le vio afectado, que le ofreció el producto y le explicó las características, pensando que el cliente había entendido dichas explicaciones procediendo a la venta del producto.
CUARTO.- En el presente supuesto ha quedado acreditado que el Sr. Hilario en la fecha en la que adquirió la acciones de Bankia 11 de julio de 2001 (Doc. 11 de la demanda) no estaba en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento, lo que comporta su incapacidad legal para otorgar el referido contratos y el de contrato marco de valores negociables de igual fecha.
Debiendo tenerse en cuenta que la afección sufrida en julio de 2010, tenía un periodo de curación prolongado, produciéndose una serie de afecciones de carácter perdurable, examinas y descritas en el informe pericial en el apartado del exploración neuropsicologica, en el que se estudia los distintos aspectos afectados, señalando de forma especial, la capacidad de atención, memoria de trabajo y atención verbal y otros aspectos, y señalando el informe que a fecha de julio de 2011 es imposible que pudiera tomar una decisión contractual con conocimiento de causa.
A este respecto se tiene en cuenta al dictar las presente resolución la constante jurisprudencia del TS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25-4-1954 , 7-10-1982 , 26-9-1988 , 20-2-1975 , 10-2 y 8-6-1994 , 26-4-1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 19-9-1998 ) sobre la ineficacia de un simple diagnóstico retrospectivo para declarar la incapacidad, -tanto si se trata de actos inter vivos o mortis causa realizados por la persona cuya capacidad se cuestiona, pero no se cuenta en el presente procedimiento únicamente con dicha prueba sino en especial con la resolución de discapacidad de la Consellería de Sanidad (Doc. 2) que señala la discapacidad tanto física como psíquica con un grado de 55%, así como parte sustancial de los tratamientos y seguimientos médicos de la enfermedad y destacando que en el diagnostico se señala la existencia de trastorno de cognitivo, lo que expresado por el perito de parte, supone una dificultad para representarse los pros y los contras de un acto complejo ser influenciable en sus decisiones no poder atender convenientemente y en especial, unido al trastorno de la afectividad, le dificulta de forma concreta la toma de decisiones.
Ello debe ser considerado con el hecho de que ambos contratos impugnados se celebran el mismo día, de forma conjunta, la adquisición de las acciones se realiza en el mismo momento, sin que el actor fuera acompañado y sin mediar intervención alguna de tercero entre la comercializadora y el cliente, atendiendo a que le producto adquirido, si bien no puede ser conceptuado como complejo, si supone un alto nivel especulativo, que determina que la operación respecto al mismo debe hacerse con el conjunto de facultades personales no afectadas por enfermedad alguna.
Con tales antecedentes médicos, habiéndose producido la afección en fecha anterior pero próxima al tiempo de celebrarse los contratos discutidos atendiendo al periodo de curación que dicha enfermedad requiere, con una afección mental claramente diagnosticada en el momento de su producción, no es de extrañar que aquellos contratos deben ser declarados nulo por inexistentes, al faltar el consentimiento por haber sido prestado por persona no capaz conforme a los artículos y Jurisprudencia que han sido citados.
QUINTO.- Por todo ello procede estimar la demandada declarando la nulidad por inexistencia de consentimiento de los contratos de compraventa de acciones OPS Acciones Bankia NUM000 y contrato marco de valores negociables NUM001
SEXTO.- En cuanto a los efectos jurídicos derivados de dicha declaración de nulidad, deberán las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato, de conformidad con el artículo 1303 CC , que impone que debe restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. De esta forma se produce la ' restitutio in integrum' con retroacción 'ex tunc' de la situación, al procurar que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución de la suma reclamada de 60.000 € más los interese legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra de fecha 19 de julio de 2011, pero del mismo modo deberá el actor reintegrar las acciones derivadas del contrato a la parte demandada así como la totalidad de los importes abonados como resultado de su tenencia a determinar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada, sin que quepa apreciar dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los artículos citados, concordantes y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de Hilario , representadas por el Procurador D. Francisco José Real Marqués, asistidas por la Letrada Dª. Virtudes Pérez Villena, contra la mercantil 'Bankia, SA' (como sucesora de Bancaja), representados por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa de acciones OPS Acciones Bankia NUM000 y contrato marco de valores negociables NUM001 por la inexistencia de consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución de la suma reclamada de 60.000.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero con restitución de las acciones y deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por el actor como importes abonados a determinar en ejecución de sentencia; y con imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna, manifestando la voluntad de recurrir siendo precisa la consignación como depósito de 50 Euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO, cuenta nº 4442000002, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Señor Don que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA, a quince de mayo de dos mil catorce.
