Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 588/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100134
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3500
Núm. Roj: SAP B 3500/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 588/2013
PROCEDIMIENTO CAMBIARIO Nº 1615/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 122/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Cambiario nº 1615/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia
de Dª. Gema representada por el Procurador D. José María Ramírez Bercero, contra Dª. Marisa y D.
Jose Carlos representados por la Procuradora Dª. Gloria Zaragoza Formiga, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 27 de mayo de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimo la oposición formulada por la procuradora Sra. Zaragoza Formiga, en nombre y representación de D.
Jose Carlos y de Dª. Marisa , frente a la demanda de juicio cambiario instada contra ellos en nombre de Dª.
Gema , con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la fecha para dictar sentencia por la acumulación y volumen de asuntos de esta Sección.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Instado procedimiento cambiario por Dª Gema , frente a Dª Marisa y D. Jose Carlos para el cobro de dos pagarés, que resultaron devueltos a su vencimiento, por importe de 2.500 euros cada uno de ellos, más intereses y gastos. La Sra. Marisa y el Sr. Jose Carlos , postularon demanda de oposición, ex arts. 67.1 y 96 LCCh y 824.2 LEC , con fundamento para en la extinción de la obligación en la 'exceptio non adimpleti contractus' ante el incumplimiento total del contrato suscrito entre las partes.
Frente a ello, alega la demandada de la oposición, que el incumplimiento no es total -único que podría excepcionar la pretensión- sino parcial, además de otra serie de alegaciones de fondo que reproduce en su recurso.
La sentencia de primera instancia estima la oposición al juicio cambiario e incoa el verbal correspondiente, tras la celebración del acto de juicio estima la demanda de oposición, al considerar que quedó acreditado la existencia de un contrato entre las partes, que se produjo un incumplimiento, cuando menos parcial por la tenedora, y que ello era suficiente para la exoneración del pago de los pagarés cuyo crédito se pretende.
Frente a dicha resolución se alza la inicial demandante por medio del presente recurso y la impugna, reiterando la improcedencia del motivo de oposición deducido. Esgrime en su suma, que además de haberse producido un incumplimiento parcial, se alegaron otras razones de fondo que reproduce en su escrito impugnatorio, entre ellas que el vehículo C6 se había atendido en sus pagos y que no existía ningún derecho de crédito de la trabajadora, frente a Adauri Geriatrics, SL. Añade que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, la jurisprudencia sí que distingue entre incumplimiento parcial y total y que en la resolución combatida se produce indebidamente inversión de la carga probatoria (217 LEC).
SEGUNDO.- Con respecto a la pretensión o automatismo que se infiere del escrito de recurso en relación al pagaré devuelto, debe recordarse que, existía una importante contradicción en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales respecto a la posibilidad de oponer en el juicio cambiario el incumplimiento parcial o el cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular ('exceptio non rite adimpleti contractus') del contrato subyacente al título cambiario.
Ahora bien esta situación ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 23.12.2010 declara, en su parte dispositiva, como doctrina jurisprudencial que 'Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario '.
Doctrina reiterada en las posteriores SSTS de 18.1.2011 y 4.6.2012 .
En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria, en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición quedaría totalmente desvirtuada.
Si bien es cierto que el alto Tribunal en su sentencia 21/2012, de 23 de enero , afirma que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial.' En definitiva, opuesta excepción, se centrará el debate en determinar, si el incumplimiento total que se alega permite al deudor oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario. Respuesta que, ya adelantamos, debe ser positiva, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
TERCERO.- Resulta indiscutido que los pagarés, cuya ejecución se pretende, se libraron durante la venta de participaciones de las partes y que los mismos se emitieron en garantía de asegurar posibles responsabilidades frente a terceros (cláusula 8º del contrato). En este orden de cosas, la inicial demandada asumiría cualquier deuda que pudiere perjudicar a la demandante y esa cantidad se descontaría posteriormente de los pagarés.
Tras el visionado del CD del grabación elevado, por parte de este Tribunal y analizada la documental detallada sentencia dictada, ha quedado acreditado y ha sido asimismo admitido en prueba de interrogatorio de parte que, se libraron dos pagarés con vencimientos, que los obligados cambiarios se ampararon en la cláusula octava del contrato antes mencionado por incumplimiento de los pactos allí suscritos y que ese hecho determinante, no ha sido negado por la Sra. Gema .
La sentencia argumenta que, reconocido el incumplimiento, resulta anodino que el mismo sea total o parcial a los efectos de aplicar el art, 67 LCH. No obstante lo anterior, tal como se ha razonado anteriormente, el debate jurisprudencial quedó zanjado y las alegaciones personales opuestas por la Sra. Marisa y el Sr.
Jose Carlos , eran legítimas y atendibles, sin perjuicio del resto de extremos referidos por las partes, que en nada empecen al pronunciamiento alcanzado.
Reitera la Sra. Gema que la trabajadora renunció a entablar acciones legales contra ellos, consta asimismo una serie de pagarés que -según se dice en el recurso- demostrarían que se saldó la deuda, sin embargo los mismos, además de haberse emitido en fecha anterior a la demanda, no se aportaron a la misma y, en cualquiera de los casos, no acreditan per se que la deuda se hubiese saldado.
Para el resto de extremos las partes disienten, si bien la prueba practicada resultó rotunda y clara en el sentido de que existía incumplimiento, siendo indiferente que el mismo sea total o parcial ( arts. 49 a 60 y 62 a 68 de la LCCh ).
En consecuencia, tratándose de hechos excluyentes de la pretensión deducida con la demanda, la carga de la prueba de los mismos corresponde a la parte demandada, ex art. 217.3 LEC , tal como afirma el apelante en su impugnación y la misma desplegó actividad suficiente para colmarla y acreditar su inicial exoneración.
CUARTO.- En definitiva, le correspondía al deudor cambiario acreditar el incumplimiento y así lo hizo, es más no se negó por la inicial demandante.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Procede de conformidad con el art. 398.1 y 394 LEC imponer las costas de alzada a la recurrente.
En virtud de los preceptos legales desarrollados y de los demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y dirección letrada de Gema . 2 Imponemos las costas del recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

