Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 568/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100113
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035405
Recurso de Apelación 568/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Filiación 1090/2012
APELANTE: Dña. Beatriz
PROCURADORA: Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
APELADO: D. Severino
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 1090/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Beatriz , representada por la Procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mota.
De la otra, como apelado, don Severino .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Beatriz contra D. Severino , absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Beatriz , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Beatriz , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 22 de marzo de 2013 , que desestima la demanda presentada por la misma frente a don Severino , absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada. Contra la citada resolución se alza la recurrente alegando como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la prueba documental aportada con infracción por inaplicación del artículo 767.3 de la LEC ; segundo, existencia de prueba suficiente para estimar la demanda; tercero, error en cuanto al reconocimiento de la convivencia more uxorio de las partes. Solicita que se revoque la sentencia dictada y de dicte nueva resolución que declare a don Severino , padre biológico del menor Basilio , se ordene la rectificación en el Registro Civil y se haga constar que el primer apellido es Aquilino .
El Ministerio Fiscal solicita que se desestime el recurso y se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, por ser conforme a derecho tanto en la perspectiva de la valoración de la prueba como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
La parte demanda no se encuentra personada.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en relación con la prueba documental aportada con infracción por inaplicación del artículo 767.3 de la LEC .
En el presente motivo del recurso se alegan fundamentalmente dos razones importantes; primero, la contradicción entre la Sentencia recurrida y las Medidas Cautelares, y segundo, la omisión de consideraciones de todos los elementos probatorios.
Respondiendo a la primera de ellas, es indudable que una vez admitida la demanda sobre determinación de la filiación, por aportarse un principio de prueba de los hechos en que se funda la misma, como se ha hecho en el presente supuesto sometido a nuestra consideración, se deben de tramitar las medidas cautelares interesadas; pero ello no es inconveniente para que la sentencia resuelva a tenor del conjunto de la prueba practicada, ni presupone el fallo del procedimiento, por lo que no se aprecia la contradicción aludida, no pudiendo considerarse resoluciones contradictorias que sean incompatibles ni con el principio de seguridad jurídica ni contrarias a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .
Se alega también la ausencia de consideraciones jurídicas sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, considerando la parte recurrente que ha quedado acreditado por vía de presunción la convivencia de las partes como pareja de hecho al tiempo de la concepción, insistiendo en que no se han valorado correctamente los documentos nº 7, 8, 9, 10, 2, 4 y 6 aportados con la demanda.
Analizando el contenido de la prueba documental, obtenemos entre otros, los siguientes datos de interés, el documento número 7, denuncia de 7-5-2011, solo constan afirmaciones de la parte recurrente, de que don Severino y ella vivieron juntos en la CALLE000 , donde también vivía otra personas, sin concretar bien la etapa de esa convivencia, haciendo vagas referencias a las fechas de abril y mayo de 2011, con referencias a la actividad personal de don Severino , así como a que se encuentra embarazada de ocho semanas; en la denuncia de doña Beatriz , fecha 28-5-2011, sus manifestaciones concretan que 'mantuvo una relación sentimental durante cuatro meses'; el documento nº 8 es un Informe de Urgencias de 13-5-2011, en el que consta gestante de 7 semanas, y test de embarazo + hace 3 semanas; el documento nº 10 es el Auto de fecha 28 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid , acordando la desestimación de la orden de protección. De todos ellos solo se desprenden las manifestaciones de la parte denunciante y demandante en el procedimiento de filiación, que da lugar al presente recurso, sin que se confronten las mismas, ni se pueda considerar por vía de las presunciones, por ello, la veracidad de sus afirmaciones.
Con respecto a los restantes documentos, es cierto que son de índole personal del Sr. Severino , su cedula de entidad de Venezuela, el Padrón con domicilio en la CALLE000 , una solicitud de matrícula del curso académico 2010/2011, y resolución sobre reconocimiento de alta en el régimen general de la Seguridad Social, todos ellos del Sr. Severino , y que la parte manifiesta que solo los tiene en su poder por la intimidad existente entre las partes, extremo que tampoco puede estimarse como cierto porque pueden haberse obtenido por otros muchas vías, máxime si han vivido en el mismo domicilio.
Ponderadas toda la prueba obrante, de las mismas no puede deducirse que haya existido una convivencia ni una relación sentimental de la demandante y el demandado, al tiempo de la concepción del embarazo, porque solo son sus manifestaciones en las correspondientes denuncias, y los restantes documentos aportados que pueden obtenerse sin que sea necesario para ello una relación de convivencia, resultando además, la prueba testifical celebrada en la vista poco convincente, Todo ello solo supone el principio de prueba que el artículo 767.3 de la LEC exige para la admisión de la demanda, sin que por tanto, se pueda considerar que existe una inaplicación del citado artículo, pero no lleva al tribunal a la convicción de la filiación interesada, En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba.
Se alega la existencia de prueba suficiente para estimar la demanda y error en cuanto al reconocimiento de la convivencia more uxorio de las partes, motivos que por su relación se da respuesta conjuntamente.
Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Considera la recurrente que existe prueba suficiente para estimar la demanda, sin embargo de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista, no se considera acreditado una relación sentimental ni una convivencia de las partes; existiendo únicamente las manifestaciones de la parte recurrente, en las denuncias, el parte médico, o la solicitud de la orden de protección ya reseñadas, y en la propia demanda, habiéndose celebrado en el acto de la vista únicamente prueba la testifical de D. Carlos Checo, cuyas sus declaraciones como muy bien se pone de manifiesto en la sentencia dictada incurre en contradicciones y se limita a decir los mismos datos que constan en las denuncias, y unos resguardos de ingresos de Beatriz a Republica Dominicana y copia de la admisión como estudiante de la Universidad Autónoma de Madrid de Severino , cuyo nombre no coincide totalmente con el demandado, por lo que teniendo en cuenta todo la prueba obrante el motivo del recurso ha de desestimarse.
Es indudable que la demanda y los datos aportados en la misma, así como el principio de prueba aportado, son datos que se puedan obtener sin necesidad de la existencia de una convivencia o relación sentimental, sin que las manifestaciones vertidas en las denuncias puedan ser prueba suficiente para declarar una filiación, por tanto se ha de concluir que la prueba obrante y practicada en absoluto acreditan una relación sentimental, ni convivencia puntual entre las partes al tiempo de la concepción del menor Basilio .
Debiendo de considerarse por esta Sala que la valoración efectuada por la sentencia impugnada es conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica y de la razón, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 316 , 334 y 767 de la ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo concluir que no se puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, procede confirmar la resolución recurrida, considerando que se ha realizado una correcta valoración de la escasa prueba existente, que esta Sala ha tenido oportunidad de ponderar aunque sin solución de continuidad, porque ha dispuesto de la prueba documental obrante y del visionado del juicio.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Costas
La desestimación total del recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone la imposición de las costas causadas en el presente recurso.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Beatriz contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , en autos de reclamación de filiación paterna no matrimonial, seguidos con el nº 1090/12, seguido por la parte frente a don Severino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Procede la imposición de la condena en costas de la presente alzada a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0568 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
