Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 20/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100096


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 20/2015.

Autos núm. 8/2013.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna, en los autos núm. 8/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por PROMOTORA HOVADEJO S.L., representado por el Procurador doña María Concepción Castillo González y dirigido por el Letrado don Hipólito González Reyes, contra DON Florencio Y DOÑA Rosario , representado por el Procurador doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigido por el Letrado don Juan J. Celada Padrón, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada- Juez doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMÁNDOSE totalmente la demanda interpuesta por 'Promotora Hovadejo, S.L.', y sustancialmente la reconvención formulada por D. Florencio y Dña. Ana Belén Izquierdo Adrián, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a)Se declara que D. Florencio y Dña. Rosario adeudan a 'Promotora Hovadejo, S.L.', como resto del precio de la compraventa referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos (9.015'18 euros). b)Se declara que 'Promotora Hovadejo, S.L.' adeuda a D. Florencio y Dña. Rosario , por los desperfectos existentes en la vivienda objeto de compraventa, la cantidad de once mil setecientos diez euros con catorce céntimos (11.710'14 euros). c)Se declaran compensados los créditos anteriormente referidos, y en consecuencia se condena a 'Promotora Hovadejo, S.L.' a abonar a D. Florencio y Dña. Rosario la diferencia resultante, dos mil seiscientos noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (2.694'96 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la reconvención hasta su completo pago. Todo ello, sin efectuar condena en costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 29 de Abril de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, prescindiendo de que la cuestión pudo resolverse por medio de la petición de aclaración o subsanación de sentencia solicitada, prevista en los artículos 214 y 215 de la LEC , dado que la parte apelada muestra su conformidad, lo que resultaría, tras la aplicación de la compensación judicial, sería un crédito a favor de la demandante de 51,44 euros. Por lo tanto, procede estimar dicho motivo, sin perjuicio de que esa estimación queda sujeta a lo que se determine sobre el resto de motivos del recurso.

SEGUNDO.- Con referencia a la incongruencia omisiva (segundo motivo del recurso), la parte apelante alega que no se resolvió sobre su alegación de que siendo aplicable la LOE, se ha de estar a los plazos de caducidad de las acciones derivados de dicha Ley.

La parte actora ejercitó de forma subsidiaria o alternativa las siguientes acciones: (i) la acción por vicios o defectos en la construcción regulada en el artículo 1591 del Código Civil , (ii) la acción de resarcimiento basada en el pleno incumplimiento contractual del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o 'aliud pro alio', que produce la consiguiente insatisfacción del comprador, en aplicación de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , (iii) la acción de resarcimiento basada en el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación por parte del vendedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1091 , 1101 , 1124 y 1258 del Código Civil .

La parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención había opuesto la excepción de prescripción de la acción por vicios o defectos de construcción regulada en el artículo 1591 del Código Civil , entendiendo que eran de aplicación los plazos de caducidad previstos en la LOE, estando prescrita la acción.

La cuestión fue resuelta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en el que tras descartarse la aplicación del artículo 1591 del Código Civil y la exceptio non adimpleti contractus o alius pro alio, al entenderse que los vicios constructivos detectados no suponían la ruina del edificio ni eran importantes, se concluyó que se trataba de un supuesto de cumplimiento defectuoso o exceptio non rite adimpleti contractus, que da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

Es cierto que la sentencia no mencionó expresamente el tema de la aplicación de los plazos de caducidad previstos en la LOE, pero la cuestión quedó, al menos, implícitamente, resuelta cuando se descartó la aplicación al caso del artículo 1591 del Código Civil . Aparte de ello, no podemos olvidar que en la reconvención no se ejercitó la acción por defectos constructivos regulada en la LOE, que corresponde al adquirente de la vivienda contra cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, sino la derivada del artículo 1591 y alternativa o subsidiariamente la de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus vertientes, que asisten al comprador frente al promotor-vendedor en virtud del contrato de compraventa suscrito entre ambos. En todo caso, hay que añadir que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la compatibilidad de ambas acciones. Igualmente esta Audiencia Provincial así lo tiene declarado en sentencia de la Sección Tercera nº 248/2.013, de 10 de julio, dictada en el Rollo 109/2.013, que si bien se refiere a un contrato de arrendamiento de obra, el criterio sentado en la misma, a los efectos aquí controvertidos, es aplicable al presente caso, por lo que procedemos a su transcripción parcial:

"No obstante, ateniéndonos, necesariamente, al contrato de arrendamiento de obras, frente a lo que pretende el recurrente, debe afirmarse que lo que la jurisprudencia ha venido manteniendo, a través del tiempo, es la compatibilidad de las acciones por responsabilidad contractual (1101 y 1.124 del Código Civil) y la acción por responsabilidad ex lege (1.591 del Código Civil, y 17 de la LOE). Y así es, desde las sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1984 (ROJ: STS 1707/1984 ): 'ya que la exacción de la responsabilidad regida por el párrafo primero del artículo mil quinientos noventa y uno no presupone necesariamente la existencia del vínculo de arrendamiento de obra o servicios u otro alguno entre el perjudicado accionante y el técnico llamado a prestar la culpa no tanto por faltar a las obligaciones para él nacidas del contrato (aunque sin mengua de ellas) sino porque, a partir de aparecer impuesta «ex lege» y con carácter forzoso la intervención de diferentes profesiones facultativas, han de caracterizarse paralelamente como deberes del mismo origen aquellos que les vengan intimados desde su «status» profesional y, dentro del mismo, ya por la índole de cada especialidad y correlativa esfera de incumbencias como por estar éstas reguladas y atribuidas como privativas facultades y competencias, así las de los Ingenieros Agrónomos, a quienes compete realizar y dirigir Proyectos de edificios y construcciones agrarias -Real Decreto de trece de Septiembre de mil novecientos diecinueve, y otras varias disposiciones generales, en contraste y deslinde últimamente con las más recientes, relativas a los Ingenieros Técnicos de las diferentes especialidades agrícolas, como los Decretos dos mil noventa y cuatro y dos mil noventa y cinco, de trece de agosto de mil novecientos setenta y uno'. Y la de 29 noviembre 1985 (ROJ: STS 518/1985): 'Porque no es rigurosamente exacto que la sentencia impugnada haya declarado la alternatividad de la responsabilidad decenal frente a la contractual, como tampoco lo es, cual se pretende en el motivo, que dicha responsabilidad del Arquitecto excluya cualquiera otra del mismo, en cuanto la naturaleza de la obligación (derivada de la responsabilidad) del referido profesional depende evidentemente de quien pueda ser el sujeto perjudicado, razón por la cual podrán tanto surgir como concurrir, según los casos, lo mismo la contractual stricto sensu, que la extracontractual, e incluso la ex lege, ésta última como consecuencia del mero incumplimiento de la lex artis - Sentencias de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno , doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno , trece de febrero , ocho de junio y catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro '. Hasta la más reciente Sentencia núm. 584/2012 de 22 octubre , con cita de la nº 130 de 2 de marzo, aunque por error se consigne febrero, de 2012 (ROJ: STS 8475/2012) : 'como muestra la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2012 SIC (nº 130, 2012) que, entre otros extremos, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala: 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 )".

Igualmente, esta Sección Cuarta, refiriéndose ya al contrato de compraventa, en la sentencia de 23 de noviembre de 2.010 distinguió entre una y otra acción en los siguientes términos: 'Como se ha señalado, la acción por incumplimiento derivada del contrato de compraventa es distinta de la reconocida en el art. 17 de la LOE , con un régimen diferente en cuanto a su presupuesto (contractual en un caso y legal en otro), prescripción (una con un plazo de quince años y la otra con el plazo más corto señalado en dicha Ley) y contenido (pues la del art. 17 se limita a los daños materiales del edificio mientras que la contractual incluye todo tipo de daños).'

TERCERO.- La segunda omisión que la parte apelante achaca a la sentencia es que no resolvió sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam, en relación con la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

Antes que nada conviene aclarar que la falta de legitimación ad causam no es una excepción procesal sino de fondo, y así fue planteada en el escrito de contestación a la reconvención, pues se sustenta en la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del inicial reclamante, el actor principal.

En cualquier caso, procede desestimar el motivo del recurso pues la cuestión quedó perfectamente resuelta en la sentencia recurrida, que desestimó la excepción, y ello mediante la cita y transcripción de las sentencias referidas en los primeros párrafos del citado fundamento de derecho sexto, sin que sea obstáculo para ello que la jurisprudencia citada se refiera al artículo 1544 del Código Civil , relativo al arrendamiento de servicio, pues como hemos señalado en el fundamento anterior y repetimos ahora, lo que dichas sentencias proponen es una concepción genérica de una figura de construcción jurisprudencial, la exceptio non rite adimpleti contractus o de cumplimiento defectuoso.

En cuanto a la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 15 de septiembre de 2.003, citada en el recurso, estamos conformes con la afirmación de que la única consecuencia de los defectos leves es su subsanación por la vía de reparación, y también con la afirmación de que ello no releva a la otra parte de cumplir con lo pactado. Y si como consecuencia de ello entendemos que lo que se afirma es que el que reclama ha de haber cumplido para poder hacerlo, en el presente caso no consta la existencia de una reclamación formal y concreta por parte del comprador al vendedor en relación a la existencia de defectos constructivos con anterioridad a la interposición de la demanda por el vendedor; por consiguiente, ambas pretensiones han de dilucidarse en el pleito en el que fueron planteadas, pues en este concreto supuesto no cabe aplicar prioridades temporales, debiendo resolverse por medio de la compensación judicial en la forma que ha hecho la sentencia recurrida.

Esta Sala, en casos similares, ha admitido la compensación ejercitada por vía reconvencional. Así, en la sentencia nº 126/2.008, de 17 de abril, dictada en el rollo nº 126/2.008 , en la que, virtualmente, se admite la posibilidad y conveniencia de plantear la compensación, si bien en el caso enjuiciado no ocurrió así al oponerse la exceptio non rite...como un mero argumento de defensa destinado a obtener la absolución:

'Aplicando el mismo criterio al presente caso, ello supone que ante las dificultades de toda índole que plantea la invocación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' como un mero argumento de defensa destinado únicamente a conseguir la absolución de la demanda, sin ejercitar en el mismo pleito la correspondiente pretensión vía reconvención, solicitando la compensación de la reclamación actora con la correspondiente rebaja en el precio o la pertinente indemnización de daños y perjuicios, de forma que sea posible la cuantificación de las cantidades de las que las partes son respectivamente acreedoras y deudoras, lo que no ha ocurrido en el presente pleito, sólo cabe plantearse en esas circunstancias la alegación de un incumplimiento esencial de la parte que reclama el cumplimiento para poder entrar a analizar tal motivo de oposición en el propio procedimiento'.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso, fijando las cantidades de las que las partes son respectivamente acreedoras y deudoras de la forma establecida en el recurso, cuyo resultado arroja un crédito a favor de la actora de 51,44 euros, que deberá abonarle la parte demandada más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, desestimándolo en todo lo demás, sin que ello tenga consecuencias sobre el pronunciamiento sobre costas.

El artículo 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Promotora Hovadejo S.L., sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

2.-Se revoca parcialmente la sentencia recurrida únicamente en el aspecto referido a las cantidades de las que las partes son respectivamente acreedoras y deudoras, resultando un crédito a favor de la actora por la cantidad de 51,44 euros, condenando a la parte demandada Florencio y Rosario al pago de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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