Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 122/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 333/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100058
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:521
Núm. Roj: SJM O 521:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ángel , Maite
Procurador/a Sr/a. SUSANA DIAZ DIAZ, SUSANA DIAZ DIAZ
Abogado/a Sr/a. ANA MARIA OZUNU, ANA MARIA OZUNU
DEMANDADO D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 22 de junio de 2015
Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº333/2014, instado por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Díaz Díaz en nombre de
Antecedentes
a) Se declare nula por abusiva, conforme al
artículo 8.2LCGC en relación con el
art82 TR- LGDCU la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,60% resultante de adicionar a la cifra de 2,50% los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, es decir 1,10 puntos, contenida en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario con certificación de deuda suscrita el 18 de marzo de 2009 entre los demandantes DON
Ángel y Dña.
Maite , y la entidad financiera BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., cuya redacción es '
b) Se elimine la cláusula de dicho contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo.
c) Como consecuencia de la nulidad y en virtud del art. 1.303 CC , se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil , se calculará con arreglo a las siguientes bases:
- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato. Esta suma a la fecha de la interposición de la demanda, asciende a
- Más el exceso resultante de cada periodo de amortización que debe ser incrementado con el interés legal del dinero ( de acuerdo con el art. 1.303 CC ) que se devengará desde el momento mismo en que se realiza el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.
d) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Fundamentos
Por los actores se ejercita una acción de nulidad de cláusula bancaria por abusiva, al estimar que la misma adolece de la necesaria reciprocidad según dispone el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios - LGCU) y, en concreto, por estimar que la cláusula denunciada no fue negociada individualmente por la parte actora, ni tampoco fue entregada la preceptiva oferta vinculante con las condiciones financieras; por otra parte se estima que la cláusula en cuestión es abusiva pues causa desequilibrios importantes en los derechos y obligaciones de ambas partes con perjuicio para el consumidor.
Por su parte, la entidad bancaria, se opone invocando con carácter previo la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , en que dicha entidad fue parte y en la que se señaló la nulidad de las cláusulas suelo concertadas por ella con sus clientes, por lo que considera que la presente litis carece de objeto.
Considera que al haber sido condenada en el procedimiento que en ejercicio de una acción colectiva planteaba AUSBANK y al haber procedido a dar cumplimiento a la sentencia de 9 de mayo de 2013 del TS , no procede entrar a conocer de la misma cuestión que fue objeto de un procedimiento anterior finalizado por Sentencia firme.
A este respecto debe señalarse que de acuerdo con la sentencia también invocada por ambas partes de 25 de marzo de 2015 de la Sala primera del TS , refiriéndose a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Es decir más que apreciar la existencia de ' cosa juzgada' se aprecia la carencia sobrevenida de objeto y ello porque con antelación a la celebración del juicio, e incluso de la presentación de la demanda, la entidad demandada había procedido ya a dar cumplimiento a lo señalado por la sentencia del TS y en consecuencia a declarar la nulidad de la cláusula litigiosa y al tiempo a cesar en su aplicación.
En esa medida, no se consideró pertinente en la Audiencia Previa, admitir las pruebas solicitadas para acreditar las condiciones que determinarían la nulidad de la cláusula, no considerando lógico entrar a conocer de una cuestión ya admitida por la parte a la que perjudica.
La demandada se opone a dicha declaración de efectos retroactivos por aplicación del art. 1.303 del Cc al considerar que la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 declaró la ausencia de efectos retroactivos de las cláusulas declaradas nulas.
A este respecto debe dejarse constancia de que no se puede predicar exactamente que el alto Tribunal se haya pronunciado en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , sobre los efectos de la declaración de nulidad y en concreto sobre la retroactividad de las cantidades pagadas en exceso, toda vez que en ese procedimiento no se reclamaba dicha devolución.
Sin embargo en la segunda de las sentencias citadas de marzo de 2015 sí deja claro cual es el criterio a seguir para determinar los efectos que se deben derivar de la declaración de nulidad realizada y así señala con total nitidez que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto).
Señalando que en aras de la seguridad jurídica y en atención a una serie de criterios alegados en su momento por las entidades de crédito demandadas y que coinciden con la argumentación vertida por BBVA en su contestación a la demanda, que no es posible predicar la retroactividad de la decisión de nulidad en forma absoluta debiendo restringirse en el tiempo al momento de la fijación del criterio por el Tribunal Supremo y así señala que:
Si bien hasta la publicación de esta sentencia el criterio de este Juzgado era el de retrotraer los efectos de la nulidad al momento de la celebración del contrato y por ello imponer a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, calculando el interés que debería haber sido abonado por los contratantes de no haber existido dicha cláusula, la sentencia citada obliga a un cambio en dicha interpretación, aplicando la doctrina creada ' ex profeso' para las reclamaciones del mismo tipo que la que nos ocupa.
Por consiguiente la aplicación de las condiciones más beneficiosas para los demandantes en su contrato de hipoteca, únicamente se aplicará con efectos retroactivos desde el 9 de mayo de 2013 y no como se pretende en la demanda desde el inicio de la vigencia del contrato.
De tal manera que al haber procedido a aplicar el fallo de la sentencie del TS en la fecha que se dictó 9 de mayo de 2013 , hecho admitido por ambas partes, no ha lugar a la pretensión de la actora de aplicar la regla del art. 1303 del Cc ni por consiguiente a condenar como se pretende a la demandada a devolver las cantidades que en aplicación de la cláusula suelo se cobraron de más con anterioridad a la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013
Si bien la estimación íntegra de la demanda y por aplicación del mandato contenido en el art. 394 de la LEC conllevaría la imposición de las costas a la parte actora, habida cuenta del cambio de criterio operado por nuestros Tribunales a raíz de la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 , se justifica su no imposición
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que des
Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
