Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 143/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00122/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 143/16

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 122/16

En el Rollo de apelación núm.143/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 327/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante DOÑA Cecilia , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y asistida por la Letrada Doña Isabel Arroyo Franco; y como parte apelada DON Romeo , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don José Luis López González y asistido por el Letrado Don José García-Ines Alonso; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 25/01/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Romeo , contra Dª Cecilia , condeno a dicha demandada a abonar al actor, la suma de 18.500 euros, más el interés legal devengado desde la fecha en que dicho importe debió ser satisfecho por la demandada, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 31 de Marzo de 2016 se dictó Auto cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva son del tenor literal siguiente;

' Primero.-Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo.-Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero.-Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto.-En el presente caso, concurren en los documentos presentados, reseñados en los antecedentes de esta resolución, las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 270 antes citado, toda vez que en todos ellos, incluido el primero, se consignan o pueden inferirse de su contenido, pagos realizados por la parte apelante del préstamo de que son deudores solidarios ambas partes, todos ellos posteriores a la fecha tanto de la Audiencia Previa como del acto de celebración del juicio, de ahí que al ser en los citados pagos en exclusiva de deuda común, en los que se basa la compensación articulada por la apelante, su aportación haya de ser reputada procedente, como ya lo fue en primera instancia la relativa a pagos referidos a plazos de amortización vencidos durante la tramitación del juicio.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-4-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo en su integridad la demanda en la que se reclamaba la cantidad de 18.500€, importe del precio de las participaciones sociales de la entidad mercantil Coral Golf. Gestión de Campos S.L., vendidas por el actor a la demandada en la Escritura otorgada al respecto el día 26 de octubre de 2012, al rechazar las excepciones que frente a tal reclamación se habían articulado por esta ultima en su contestación, centradas en el pago de 6000 €, y compensación derivada del pago que ha venido efectuando en exclusiva de las cuotas de amortización de un préstamo solicitado por actor y demandada al Banco Español de Crédito, por importe de 13.700€, de la ambos son deudores solidarios, y cuya parte alícuota (50%) correspondiente al primero, de las abonadas hasta la fecha de la contestación, ascendía a la cantidad de 5.536,22€, quedando asi reducida la deuda a tal fecha a 4.302,10€, pues a la misma habrían de adicionarse las que vencieran durante la sustanciación del procedimiento hasta el vencimiento del citado préstamo en julio de 2015, lo que supondría otros 2.661,67€ a compensar.

Recurre tal pronunciamiento la demandada reconviniente en cuyo escrito de interposición reitera ambas excepciones, invocando en relación al pago de 6000€, que indiscutida la real existencia del mismo por actor, que en todo caso esta acreditada con el documento en que consta el ingreso bancario de tal cantidad en cuenta titularidad de este ultimo, según asi resulta de la certificación expedida por la entidad financiera en que tuvo lugar, no puede aceptarse la ineficacia libertaria parcial del mismo que razona la recurrida con la sola base en no haberse acreditado que esa cantidad pudiera ser imputada al pago de parte del precio de las participaciones, toda vez que la imputación que pretende el actor a otro negocio jurídico, concretamente al abono de la parte alícuota de la deuda que a la fecha de su liquidación tenia una sociedad de la que ambos eran participes GYMGOLF. S.L., y que la demandada se había comprometido a ingresar en el acta que celebraron los socios de la misma con su liquidador, no tuvo lugar, según asi fue reconocido por el este ultimo, en la declaración prestada como testigo en el acto del juicio.

Por lo que a la compensación se refiere, se insiste en que en este caso concurren los requisitos para su estimación, toda vez que el préstamo a cuyo pago ha venido haciendo frente en exclusiva la recurrente hasta su vencimiento, fue reconducción de otro precedente concedido en su día a ambas partes de la que eran deudores solidarios, para hacer frente a su descubierto, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1145 del CCivil, le da derecho reclamar la parte correspondiente al actor.

SEGUNDO.-La impugnación asi articulada y con ello el presente recurso se acoge.

Ello es asi en relación al pago parcial de 6000€, porque estando acreditado el mismo, en situación indiscutida además por el demandado, aun cuando no consta la existencia al tiempo de hacerlo efectivo de su concreta imputación por la demandada al precio de las participaciones sociales adquiridas, ni tampoco que el acreedor actor lo aceptara como tal, la procedencia de tal imputación de pago al precio objeto de reclamación deriva del hecho de que aun cuando pudieran existir otras deudas pendientes entre ambas partes, lo cierto es que por aplicación de lo dispuesto en el art. 1174 en relación con el 1176 ambos del CCivil, el pago de tal cantidad habría de imputarse a la cantidad reclamada en la demanda, pues estando pendiente esta reclamación judicial es la que habría de reputarse mas onerosa de entre las que estuvieran vencidas entre las partes.

Ello además de que esa pluralidad de deudas que se invoco existente entre las partes por el actor, y la imputación que se pretendió hacer por el mismo de tal pago a cubrir el descubierto de la sociedad en liquidación participada por ambos, no podría ser aceptado al ser titular del citado crédito la sociedad y no el citado, además de que según declaro el liquidador ese pago no había tenido lugar en la contabilidad de la misma.

TERCERO.-Por lo que a la compensación se refiere, sabido es que la misma, conforme se señala en el artículo 1.156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro ( art. 1195 del CCivil); por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes. De ello deriva que la dualidad de títulos no obsta como se invocó en la contestación a la reconvención y acoge la recurrida por si sola a la estimación de la compensación, antes al contrario, es requisito que normalmente acompaña a la misma al no exigirse que las deudas a compensar tenga un origen común, dado que lo que es necesario es que ambas partes sean recíprocamente acreedores y deudores entre si con independencia de que el origen de los créditos respectivos sean distintos.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil , que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil ; la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y por ultimo la judicial que tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( STS 14 de marzo de 2012 ).

El presupuesto de que parte la regulación de la compensación en los artículos 1.156 y 1.195 del Código Civil viene constituido asi por una dualidad de títulos o hechos originadores de los respectivos créditos que entran en liza para extinguirse en la cantidad concurrente, produciéndose esa extinción, cuando se dan los requisitos expresados en el artículo 1.196 del CCivil, no otros que : a) Reciprocidad , es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, sin exigencia de que las deudas cruzadas tenga un origen común en el mismo negocio jurídico ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196, 2ª CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196, 3º CC ); e) Carácter líquido de las mismas , ( 1196, 4º CC ), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.

La falta de alguno de ellos es lo que justifica acudir a la compensación judicial para la declaración de su procedencia y subsanación en el seno del proceso en que se hace valer.

Pues bien en este caso han de reputarse concurrentes los requisitos necesarios para dar lugar a la compensación judicial postulada por la demandada.

El actor ha reconocido la existencia de una póliza de préstamo en la que aparecen como deudores solidarios ambas partes junto con el esposo de la demandada, oponiéndose a la compensación por esa distinta naturaleza del titulo del que deriva del crédito a compensar que, ya se ha razonado, no es acogible; por el hecho de invocar que siendo tres los deudores solidarios, el pago hecho por uno habría de reclamárselo a los otros dos en la proporción correspondiente lo que minoraría la suya y, por ultimo ,negando la posibilidad de interesar compensación de cuotas que aun no se habían devengado en la fecha de articular la compensación, que no eran por ello vencidas, liquidas ni exigibles y frente a las cuales seguirá existiendo una responsabilidad solidaria frentes al Banco.

Respecto a la cuota de participación que al actor correspondería en el ámbito interno de los obligados solidarios, ha de ser acogida la postulada por la demandada del 50%, toda vez que conforme resulta del documento aportado en la audiencia previa obrante al f. 109 de los autos, el préstamo de que deriva el crédito a compensar es una reconducción de otro personal concedido previamente exclusivamente a actor y demandada, y del que ambos eran deudores solidarios, la reconducción tuvo por finalidad hacer frente a los descubiertos derivados del mismo, de modo que pese a que fue firmado igualmente por el esposo de esta ultima por exigencias de garantía del Banco, el origen ultimo de la deuda a satisfacer con su importe era exclusiva de ambas partes, de donde resulta que las obligaciones de abono de las cuotas de amortización en su relación interna lo era por mitades o a partes iguales.

Con los extractos bancarios apartados tanto con la demanda, como en la audiencia previa , acto del juicio y con el presente recurso, resulta acreditado que las amortizaciones del citado préstamo fueron hechas efectivas en exclusiva hasta su vencimiento, ocurrido en el mes de julio del año 2015, por la demandada, que ya en la contestación y demanda reconvencional reclamo tanto el importe correspondiente al actor en las cuotas ya vencidas y amortizadas a la fecha de su presentación que ascendía a 5.536,22€, como la procedencia de compensar igualmente las cuotas entonces pendientes de devengarse, pero que fueran venciendo en el transcurso del procedimiento por un importe adicional de 2.661,67€, pretensión esta ultima que es igualmente acogible, tanto por que el citado pago del total importe del crédito hasta su vencimiento ya había tenido lugar incluso con anterioridad a la fecha en que fue dictada sentencia en primera instancia, -aunque por el lapso temporal transcurrido desde la celebración de la vista hasta su dictado, no pudo aportarse en primera instancia justificación del mismo-, tratándose claramente de un hecho sobrevenido que puede ser tomado en consideración en este momento a la hora de fijar la liquidación final resultante de la compensación, cuanto porque en otro caso, se trataría de una pretensión de condena de futuro, cuya posibilidad hoy está expresamente reconocida en el art. 220 de la L.E.Civil , en supuestos como el de autos en que al articularse la pretensión de condena en la demanda reconvencional en este caso aun no había vencido en su totalidad la obligación, pero esta se proyecta en el futuro sobre las mismas premisas y circunstancias cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, y eso es lo que ha sucedido en este caso en que dado que ha sido la demandada la que ha venido haciendo frente en exclusiva al pago de las amortizaciones del préstamo de que eran deudores solidarios ambas partes, ésta lo que pretende es que se compense la deuda que el actor le reclama en la demanda, con la que a su vez ostenta frente al citado derivada del hecho de haber hecho frente en exclusiva como obligada solidaria a las obligaciones que ambos tenían frente a la entidad financiera acreedora. Derecho este de reintegro en el ámbito interno del otro deudor solidario que le reconoce el art. 1145 del CCivil, y ello en la proporción reclamada del 50%, según lo asi dispuesto en el art. 393 del mismo texto legal .

Deducida por ello de la cantidad reclamada( 18.500€) tanto el pago parcial de 6000€, como el importe del crédito que la demandada ostenta frente al actor por el citado pago en exclusiva de una obligación que eran responsabilidad solidaria de ambos, y que comprende ya en este momento tanto la cantidad vencida a la fecha de la contestación y demanda reconvencional 5.536,22€, como la que fue venciendo durante la tramitación de este procedimiento 2.661,67€, plenamente exigible en este momento, el saldo final favorable al actor asciende a la cantidad postulada en la contestación de 4.302,10€ a cuya cuantía debe limitarse la condena con lo que ello supone de parcial estimación de la misma.

CUARTO.-Procede por todo ello la parcial estimación de la demanda limitando la condena al saldo final favorable al actor tras la compensación de los créditos concurrentes, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, en la primera por la estimación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2º de la L.E.Civil , y de esta alzada, al acogerse el recurso ( art. 398 2º de la propia L.E.Civil ).

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, en autos de juicio ordinario núm. 327/2014, seguidos contra la misma a instancia de DON Romeo , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen cuanto se fija el saldo final de la liquidación de los créditos concurrentes favorable al actor y la consiguiente condena a su pago a la demandada a la cantidad de 4.302,10€,con mas los intereses legales de demora desde la interpelación judicial y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil , desde la presente sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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