Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 629/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100117
Núm. Ecli: ES:APO:2016:879
Núm. Roj: SAP O 879/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00122/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0002196
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2015
Recurrente: ALMACENES ASTURGADI S.L.
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: JOSE MANUEL SIMON YANES
Recurrido: ALQUILERES KOROSTI S.L.
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado:
S E N T E N C I A nº 122/16
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
GIJON, dieciocho de marzo de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214/2015, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000629 /2015, en los que aparece como parte apelante, ALMACENES ASTURGADI S.L., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. José Ramón Fernández De La Vega Nosti, asistido por el Abogado D. José
Manuel Simón Yanes, y como parte apelada, ALQUILERES KOROSTI S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Abogado D. Javier Bengoa Viscarret.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento Ordinario nº 214/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por ALQUILERES KOROSTI SL, contra ALMACENES ASTURGARDI SL, debo de condenar a la demandad al pago al actor de 10.890 ?, la cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado los intereses legales desde la fecha de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha de su pago. Con expresa condena en costas a la demanda incluidos las costas del juicio monitorio del que provine el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de ALMACENES ASTURGADI S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 629/15 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 15 de Marzo.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAELMARTIN DEL PESO GARCIA.-
Fundamentos
PRIMERO. - Descansa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia sobre un único argumento relativo a la excepción de compensación que se pretende hacer sobre la base de la existencia de un crédito que con tercera persona tiene contraído según el alegato de la parte apelante, la aquí demandante, que ha cedido parcialmente el acreedor a la demandada y que esta pendiente de reconocimiento en la jurisdicción social, pretendiendo se declare su procedencia.
SEGUNDO.- Debe desestimarse tan tortuosa forma de alegar la compensación, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos del artículo 1196 CC porque a fecha de hoy el crédito compensable es litigiosos y no resulta exigible , pues la compensación legal obliga ( sentencia TS de 7 de diciembre de 2007 )a que las deudas reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis y en este caso, si se trata de una compensación judicial como la que se invoca, debiera constar su exigibilidad fehacientemente durante el curso del presente proceso, lo que no ocurre pues no se ha resulto con carácter firme sobre el mismo en la jurisdicción social que es la única competente para resolverlo, sin que quepa apreciar su existencia prejudicialmente en esta jurisdicción, que carece de competencia objetiva para su resolución ni siquiera a estos efectos prejudiciales, entre otras razones porque el crédito sólo es una porción del total allí reclamado que nace del mismo título, ni tampoco cabe esperar a la resolución que recaiga en aquella, ya que de obtener allí el tercero una sentencia favorable, conserva con plenitud sus derechos el demandado sobre el crédito cedido para reclamarlo por la vía oportuna, debiendo añadirse además la compensación dimana de la cesión de un tercero de un crédito que ostenta contra la aquí accionante que curiosamente cede en parte a la demandada el 14 de abril, pese a que el día 8 aquel reclama su importe íntegro a la actora ante la jurisdicción social, incluyendo la cantidad a compensar, por lo que la compensación aducida supone duplicar la cantidad reclamada a la demandante en estos momentos. En definitiva, si se estimase la pretensión del tercero frente al actor, para cuya declaración es competente la jurisdicción social, en dicha ejecución puede hacer valer su derecho al cobro en virtud de la cesión, siendo improcedente por inexigible, la compensación aducida lo que obliga a la confirmación de la apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO. - Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALMACENES ASTURGARDI SL, contra la sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada en autos de P. Ordinario nº 214/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
