Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 162/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00122/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
MMM
N.I.G.06083 41 1 2015 0005521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000577 /2015
Recurrente: Nicolasa
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: MARIA LUISA TENA HIDALGO
Recurrido: Lázaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ,
Abogado: JULIA FERREIRA LOPEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.122/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 162/2016.
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS A MENOR DE EDAD núm. 577/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 577/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 162/2016, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Nicolasa , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña María Gloria Cabrera Chaves y asistida por la letrada Doña María Luisa Tena Hidalgo; como parte apelada DON Lázaro , representado en esta alzada por el procurador Don José Luis Riesco Martínez y defendido por la letrada Doña Julia Ferreira López, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 577/2015, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JOSE LUIS RIESCO en nombre y representación de D. Lázaro contra DÑA. Nicolasa , modificando las medidas establecidas en la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2013 en el siguiente sentido: el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 160 Euros mensuales dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto; no modificando el resto de medidas contenidas en aquella'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Nicolasa .
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 18 de mayo de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estima parcialmente la demanda presentada por Don Lázaro y reduce a ciento sesenta euros mensuales la pensión por alimentos para la hija menor de los litigantes, fijada en doscientos euros al mes en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 , que recogió el acuerdo de los padres de la menor en relación con su guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia. Mantiene el resto de las medidas acordadas en dicha sentencia.
Recurre Doña Nicolasa esa minoración de la pensión, alegando, como único motivo de su recurso, la errónea aplicación de los arts. 90 , 91 y 93 del C. Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 775 y 217 de la LEC . En síntesis, la apelante mantiene que la alteración de las circunstancias que justificaría la modificación de la pensión no ha sido acreditada por la parte demandante, a quien incumbía la carga de probar la disminución de los ingresos que dice haber sufrido, prueba que no se ha llevado a efecto, no constando cual era la situación económica del actor cuando se acordó la pensión alimenticia.
SEGUNDO.-Con carácter general, a la hora de resolver sobre pensiones alimenticias hay que considerar que el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo Código Civil ; asimismo, debe tenerse en cuenta que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el art. 145 del referido Código .
Cuando se interesa el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos, variación que ha de tener al menos cierto grado de permanencia en el tiempo b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
Y como bien dice la parte apelante, quien solicita la modificación de la pensión por alimentos debe probar esa alteración, sustancial y con visos de permanencia, de la situación económico-patrimonial que se tuvo en cuenta al tiempo de fijar su cuantía.
Asimismo debemos considerar aquí que la cuantía de la pensión se fijó inicialmente por acuerdo entre los progenitores, que lógicamente son quienes mejor conocen tanto las necesidades concretas de la menor como sus propias posibilidades económicas, y por ello quienes están en mejor situación para ponderar unas y otras y acordar la cantidad que habrá de abonar el obligado. De ahí que, aunque pueden ser objeto de modificación tanto las pensiones judicialmente fijadas en procedimiento contradictorio, como las convenidas por las partes y aprobadas en la correspondiente sentencia ( arts. 90 y 91 del C. Civil ), en este último caso ha de adoptarse un criterio restrictivo a la hora de analizar las circunstancias concretas que se alegan por quien pretende una modificación de lo que previa y libremente aceptó, sobre todo cuando, como es aquí el caso, no ha pasado mucho tiempo desde que se acordó la cuantía de la pensión (apenas dos años al tiempo de presentarse la demanda).
TERCERO.Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, la Sala llega a conclusión distinta a la sentada en la resolución recurrida.
Dicha resolución, para justificar la reducción de la pensión por alimentos, se limita a señalar que " ... siendo evidente la disminución de ingresos experimentada por el actor desde el dictado de la Sentencia en 2013, procede establecer una pensión de alimentos en la cuantía de 160 Euros mensuales. "; pues bien, el resultado de la prueba practicada no pone de manifiesto en modo alguno esa 'evidencia', pues aunque documentalmente sí ha acreditado el actor cuáles son sus ingresos actuales, mediante la aportación de su contrato de trabajo y varias nóminas, de lo que no hay constancia en autos - salvo la mera afirmación que se hace en el hecho cuarto de la demanda- es de cuáles eran sus ingresos en diciembre de 2013, fecha en que se fijó, por acuerdo entre los progenitores, la cuantía de la pensión por alimentos en doscientos euros al mes. Como decíamos, con la demanda se aportaron el contrato de trabajo del demandante con la empresa U.C.E.T.A. fechado el 14 de mayo de 2015, una posterior modificación del mismo con efectos del 7 de julio de 2015, y nóminas de julio, agosto y septiembre de 2015; ya en periodo probatorio, la parte actora aportó nuevo contrato con la misma empresa, de fecha 14 de noviembre de 2015, en el consta como remuneración mensual la cantidad de 1.051,13 euros brutos mensuales; pero sobre el anterior contrato de trabajo del demandante y sus retribuciones no existe documentado ni un solo dato, pese a que, lógicamente, fácil hubiera resultado para la parte demandante incorporar a los autos tal contrato o, al menos, alguna o algunas de las nóminas de los meses próximos a la sentencia que fijó la cuantía de la pensión, para de este modo poder efectuar la necesaria comparación entre las posibilidades económicas del padre cuando se acordó la pensión y las que existían al tiempo de solicitar su reducción; tampoco contamos con declaraciones del demandado, pues no se propuso la prueba de interrogatorio de dicha parte por la demandada. Y si no disponemos de prueba sobre uno de los términos de la necesaria comparación, mal podemos evaluar si efectivamente se ha producido un cambio en la situación económico-patrimonial del obligado, y si tal cambio tiene el carácter de sustancial y permanente que exige la ley y la jurisprudencia para que proceda la modificación de la tan repetida pensión alimenticia.
La parte apelada, al oponerse al recurso, aduce que "... las manifestaciones de esta parte de cuánto cobraba el Sr. Lázaro cuando llegaron las partes a un acuerdo en el divorcio en ningún momento fueron discutidas ni negadas de contrario, por lo esa circunstancia base es cierta, real e incontrovertida. "; no puede acogerse este alegato, pues el escrito de contestación a la demanda es claro cuando señala, en el hecho primero, que "... negamos todos y cada uno de los hechos de la demanda en tanto no sean expresamente reconocidos por esta parte."; y los únicos hechos reconocidos expresamente por la demanda son el divorcio, procedimiento y sentencia dictada en el mismo, así como el contenido de las medidas fijadas para con la hija menor (hechos segundo y tercero de la contestación); asimismo, el hecho cuarto de la contestación dice que " No existe cambio alguno que justifique la modificación instada de contrario... "; el escrito de contestación fue ratificado en el acto de la vista. En suma, ni del escrito de contestación ni de las alegaciones de la parte demandada en la vista se desprende admisión ni reconocimiento del hecho alegado en la demanda en relación con los ingresos del Sr. Lázaro en el año 2013. De todos modos, y aunque admitiéramos como correctos los datos que, sobre las retribuciones del Sr. Lázaro en 2013, se especifican en el hecho cuarto de la demanda, resultaría que existe una disminución en los ingresos netos del actor de unos 350 euros al mes, disminución que no se estima de relevancia suficiente como para acordar la reducción de la pensión por alimentos, sobre todo si se tiene en cuenta que también en la demanda, la parte actora, en apoyo de su solicitud de modificación del régimen de custodia de la hija menor, viene a afirmar su solvencia y capacidad económica para asumir los deberes y obligaciones derivados de la custodia compartida que se pretendía; y así, el mismo hecho cuarto de la demanda, en su último párrafo, señala que el Sr. Lázaro es "... independiente, una persona ahorradora pues tiene unos 4.000 € en el banco, asume sus propios gastos de hipoteca que asciende a la cantidad de 341,55 € mensuales y además de los gastos de suministros de agua, luz, gas, etc., tiene coche, un estupendo chalet adosado con todas las comodidades, que era en el que vivía el matrimonio,...".
Finalmente precisamos, a la vista del escrito de oposición al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, que el motivo por el que la sentencia reduce la pensión por alimentos no es otro que la disminución de los ingresos del padre demandante, no, como sostiene el Ministerio Público, el hecho de que vaya a tener efectividad el régimen de visitas más amplio acordado para cuando la menor cumpliera tres años y por ello los gastos a cargo de la madre fueran a reducirse; este último hecho no fue alegado en ningún momento por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal como expresivo de un cambio en las circunstancias que pudiera determinar la reducción de la pensión, por lo que se trata de una cuestión nueva que, no debatida en la instancia, no puede introducirse ni examinarse en esta alzada.
CUARTO.-Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento y de la cuestión debatida ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DOÑA Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 577/2015, REVOCÁNDOSEdicha resolución en cuanto a la reducción de la pensión por alimentos que se fijó en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , pensión que se mantendrá, por tanto, en la cuantía de doscientos euros mensuales.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
