Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 524/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100167
Encabezamiento
Rollo núm.: 524/2015
S E N T E N C I A Nº 122/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 29/04/2016
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 1148/2012 , Rollo de Sala número 524/2015,entre partes, de una como demandada-apelante la herencia yacente de Dª. Covadonga , de la que es administrador D. Esteban , representada por el procurador D. Andrés Ferrer Capó y dirigida por el letrado D. Jacinto Soler Padró, como demandada-apelante D. Hermenegildo , representado por el procurador D. Alberto Cava de Llano y dirigido por la letrada Dª. Carmen González Cardona, y de otra, como demandante-apelada D. Leovigildo y Dª. Laura , representados por la procuradora Dª. Cristina Suau Morey y dirigidos por el letrado D. Ramón Baradat Fontané.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Leovigildo y Dª Laura frente a la herencia yacente de Dª Covadonga y D. Hermenegildo , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de 1 de mayo de 1990 suscrito por los actores y Dª Covadonga , ante la imposibilidad de segregar los 1.000 m2, obligando a los demandados a reintegrar la posesión de dicha finca y a los actores a abonar el precio recibido en la cantidad de 7.452,55.- euros; imponiendo a los codemandados el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes demandadas, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de abril de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por D. Leovigildo y Dª. Laura frente a la herencia yacente de Dª. Covadonga y D. Hermenegildo en la que se declara la resolución del contrato privado de compraventa por imposibilidad legal de segregar los 1.000 m2 objeto de la compraventa, estableciendo la obligación de reintegrarse lo respectivamente recibido (precio de la compraventa-posesión de la parcela), con condena a los demandados al pago de las costa del procedimiento, se formuló recurso de apelación por ambas partes demandadas.
1.- Recurso presentado por D. Esteban como administrador de herencia en el expediente sucesorio de Dª. Covadonga :
A) Incongruencia y falta de motivación de la sentencia en cuanto al único argumento jurídico aducido por la parte, la falta de legitimación pasiva.
B) Incongruencia y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas procesales de primera instancia.
C) Actualización del precio de la porción de terreno de los 1.000 m2 de terreno reclamados de adverso.
2.- Recurso interpuesto por D. Hermenegildo .
A) Inexistencia de sometimiento a condición.
B) Posibilidad de segregación en aplicación de la normativa que es de aplicación, la vigente en el momento de la celebración del contrato.
C) Tercero de buena fe.
D) Ficta confessio.
E) Prescripción.
SEGUNDO.-La demanda inicial se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Los demandantes, Sres. Leovigildo Laura , son propietarios por mitades indivisas de la finca registral nº NUM000 procedente de la denominada ' DIRECCION001 ' en la zona de DIRECCION000 , Patges de Comte, parroquia de DIRECCION002 des Vedrà, en el término municipal de Sant Josep de sa Talaia.
2.- Dª. Covadonga , fallecida el 10 de febrero de 1999, fue propietaria de la finca registral nº NUM001 consistente en un solar con casa con una superficie registrada de 6.000 m2, también procedente de la finca denominada DIRECCION000 .
3.- En fecha 1 de mayo de 1990 se suscribió entre las partes un contrato privado de segregación y venta, por el que los Sres. Leovigildo Laura venden a la Sra. Covadonga una porción de 1.000 m2 a segregar por un precio de 1.240.000 pesetas.
4.- El contrato esta sometido a la condición de obtención de la correspondiente licencia de segregación.
5.- El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia ha denegado la licencia de segregación reclamada por los demandantes mediante resolución de 20 de noviembre de 2012.
Se solicita la resolución del contrato por la imposibilidad de llevar a cabo la segregación en su día acordada como condición a la que las partes sometieron la eficacia del contrato. Concluye la parte que la imposibilidad jurídica de llevar a cabo la compraventa acordada determina el derecho de los demandantes a reclamar la resolución del contrato con simultáneo reintegro de lo respectivamente percibido.
Dirigida la demanda inicialmente contra la herencia yacente de Dª. Covadonga , la parte actora comunicó al juzgado que la finca registral de de la Sra. Covadonga ha sido vendida a D. Hermenegildo . Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 se acordó notificarle la pendencia del proceso y darle traslado de la demanda para que la contestara conforme el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el procedimiento se personó D. Esteban , como administrador de la herencia de la Sra. Covadonga . En su escrito de contestación alegó:
- Falta de legitimación pasiva por haber transmitido la propiedad por título de compraventa el día 29 de abril de 2013 a D. Hermenegildo la finca que es objeto de reclamación.
- Para el caso de que no se apreciara la falta de legitimación pasiva, allanamiento a la pretensión expresada por la parte demandante en el suplico de la demanda.
También contestó a la demanda D. Hermenegildo , que se opuso a la demanda con las siguientes alegaciones:
- Se discrepa de la calificación jurídica del contrato que se hace en la demanda, ya que del documento aportado con la demanda se deduce que los demandantes son propietarios de una parcela segregada de unos 1.000 m2 y que desean vender y la Sra. Covadonga comprar.
- La petición por parte de los Sres. Leovigildo Laura de una licencia de segregación 23 años después de haber vendido la parcela resulta sorpresiva, cuando se ha procedido al vallado de la parcela objeto de litigio, al menos desde el año 2001.
- El Sr. Hermenegildo adquirió el inmueble como tercero de buena fe.
En la sentencia de instancia se acuerda la resolución del contrato por falta de cumplimiento de la condición consistente en la obtención de la preceptiva licencia de segregación.
TERCERO.-Es cierto que por parte de D. Esteban se alegó en el escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva, que no fue resuelta en la sentencia de instancia.
La excepción debía desestimarse en cualquier caso por las siguientes razones:
- El objeto del procedimiento es la resolución de un contrato de compraventa en el que fue parte la Sra. Covadonga , acción que debe ejercitarse frente a quienes han sido parte en el contrato ( art. 1257 del Código civil ), con independencia de que el objeto del mismo haya sido posteriormente transmitido a un tercero.
- La compraventa a la que se hace mención en el escrito de contestación a la demanda se celebró en fecha 29 de abril de 2013 y la demanda inicial del procedimiento se interpuso el día 3 de diciembre de 2012. No puede olvidarse que, de conformidad con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la litispendencia se produce desde que se interpone la demanda si esta es admitida.
CUARTO.-Se discute por la parte apelante, Sr. Hermenegildo , que el contrato de compraventa estuviera sujeto a condición suspensiva, como se afirma en la demanda y se resuelve en la sentencia de instancia.
Para resolver esta cuestión debemos tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla estos preceptos ( sentencias del Tribunal Supremo 3 de diciembre de 1993 , 26 de julio de 1996 , 20 de abril de 1999 , 15 de junio de 2004 , 18 de mayo de 2005 , entre otras) en las obligaciones condicionales la exigibilidad de la obligación queda subordinada al suceso futuro e incierto en que consista la obligación, de modo que la adquisición de los derechos, o en su caso la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición , y así, cumplida la condición , el negocio jurídico u obligación a ella sometido, adquiere su plenitud (en caso de condición suspensiva) o bien se extingue (en caso de condición resolutoria). En sentido técnico lo que caracteriza y es de esencia a la condición es la incertidumbre acerca de la realización del suceso en que la misma consiste, y del que se hace depender el nacimiento o la subsistencia de la obligación. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 la existencia de la condición no se presume, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto.
En el contrato de compraventa suscrito en fecha 1 de mayo de 1990, en las dos versiones que se presentan con el escrito de demanda, se estipula que los Sres. Leovigildo Laura venden a la Sra. Covadonga la porción de terreno de 1.000 m2, o la parcela descrita de 1.000 m2; se fija un precio de 1.240.000 pesetas que los vendedores reconocen haber recibido; se señala que la compradora entra en la real posesión de lo vendido.
Sobre el otorgamiento de escritura pública se pacta la obligación de los vendedores de otorgarla en cuanto sean evacuados los trámites administrativos de rigor o cuando se realicen los oportunos trámites administrativos propios del asunto.
El Código civil define en el artículo 1.445 el contrato de compraventa como aquel contrato por el que ' uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. Desde este primer artículo de la regulación del contrato de compraventa define la naturaleza sinalagmática, de tracto único y traslativo de dominio del meritado contrato. Además, concreta cuáles son las obligaciones fundamentales o esenciales de las partes. Así, la obligación fundamental o esencial del vendedor es la entrega de una cosa determinada, y la obligación fundamental o esencial del comprador es el pago del precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
En el presente caso el contrato quedó perfeccionado y ejecutado en sus principales obligaciones pues concurrieron todas las condiciones necesarias para su validez, se llevó a efecto la entrega de la cosa, pues no se ha discutido que la posesión de la parcela fue entregada, y se realizó el pago del precio pactado.
La perfección del contrato y el nacimiento de las obligaciones de las partes no estaba sometido a condición suspensiva, ni de forma expresa ni tácita, según los términos del propio contrato, pues el contrato se ha perfeccionado y ha producido los efectos que le son propios derivados de su naturaleza, dado que con la entrega de la cosa se ha producido la transmisión de la propiedad ( arts. 609 y 1462 del Código civil ).
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2014 , desde la perspectiva de la interpretación sistemática de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil se obtienen, al menos, dos consideraciones doctrinales. La primera es que, contrariamente a los casos en que nuestro Código Civil otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia, la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil ), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que no constan en escritura pública al disponer 'que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez'. La segunda consideración, al hilo de lo expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta eficaz frente a terceros.
De los términos en los que está redactado el contrato, tampoco puede concluirse que se haya establecido el otorgamiento de escritura pública como condición resolutoria expresa.
En el escrito de demanda se cita en sus fundamentos de derecho el artículo 1124 del Código civil , lo que da lugar a plantearse si cabría declarar la resolución por incumplimiento. La conclusión debe ser negativa pues ningún incumplimiento puede apreciarse imputable a la parte compradora. La obligación de otorgamiento de escritura pública es una obligación del propio vendedor, que es quien ejercita la acción tendente a la resolución del contrato.
Todo lo anterior nos conduce a la conclusión de que no cabe apreciar la resolución del contrato interesada por la parte demandante, por lo que se procede la estimación del recurso de apelación y a dictar nueva resolución por la que se desestime la demanda, con absolución a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
QUINTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandante.
El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas causadas en apelación. Deben imponerse a D. Esteban las costas causadas con su recurso, que ha sido desestimado. No se hace especial mención a las costas causadas con el recurso interpuesto por D. Hermenegildo , al estimarse su recurso.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado por D. Esteban y la devolución del depósito consignado por D. Hermenegildo .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban y se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia.
1.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Leovigildo y Dª. Laura contra la herencia yacente de Dª. Covadonga , de la que es administrador D. Esteban , y D. Hermenegildo .
2.- Se absuelve a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
3.- Se imponen a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.
Se imponen a D. Esteban las costas causadas con su recurso, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Nose hace mención a las costas causadas con el recurso de D. Hermenegildo , con devolución del depósito consignado para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

