Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 813/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 813/2014- E

Juicio verbal Nº 694/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Manresa

S E N T E N C I A Nº 122/16

Ilma. Sra.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Rosa y Balbino contra Azucena y Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Balbino y Rosa contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de mayo de 2012, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Prat Scaletti, en nombre y representación de D. Balbino y Dª Rosa contra D. Everardo y Dª Azucena , con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Rosa y Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 16 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designada Magistrada Única la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que con desestimación de la demanda interpuesta por Rosa y Balbino frente a Azucena y Everardo en sus condiciones respectivas de compradores y vendedores de la finca unifamiliar sita en URBANIZACIÓN000 c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Castellbell i el Vilar, absuelve a los demandados de devolver la suma duplicada entregada por la comradora 6.000 euros y resolución del contrato y subsidiario de abonar la suma entregada en concepto de arras de 3.000 euros; se alzan lor recurrentes sobre la base de una errónea valoración de la prueba, al entender que la voluntad de los vendedores fue siempre la de incumplir el contrato, debiéndose estimar en todo caso la demanda, dado que la finca adolecia de defectos extructurales -humedad- así como la falta de legalización e incorporación de la planta garage, e incongruencia omisiva.

SEGUNDO.-Prima Facie señalar que para que podamos hablar de incumplimiento contractual a entidad o bien a vendeora o compradora debe significarse que con arreglo al artículo 1124 del Código Civil e Tribunal Supremo mantiene que conviene primeramente significar: Del artículo 1124 del Código civil EDL 1889/1, el Tribual Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimento, resultando que, en el presente supuesto, se cumplen todos los requisitos para dar lugar a la resolución del contrato ya que se exige el importe de los consumos desde febrero de 1998 a junio de 2001.

Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio , 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900 , 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero , 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985 , 24 de enero EDJ 1986/805 , 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983 , 31 de mayo EDJ 1985/7394 , 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451 , 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030 - de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592 , 4 de octubre , 12 y 18 de noviembre de 1983 , 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732 , 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218.

Pues bien, reexaminando el acervo probatorio y visualizado el Cd del acto de juicio discrepamos de la valoración probatoria en los términos en que lo hace la juzgadora 'a quo' y entendemos por contra que lo realmente acontecido fue un mutuo disenso de las partes sobre el contrato de compraventa con parto de arras penitenciales celebrado en fecha 16 de febrero de 2011, en el que respectivamente las partes decidieron apartarse del contrato previamente celebrado al imputar a la contraria incumplimiento contractual. Pues resulta evidente que tras celebrar el contrato de compraventa sobre la finca de autos, inscrita en el Registro de la Propiedad como de varias plantas y superficie construida de 74 m2 por el precio de 206.000 euros de los cuales se entregaron 3.000 euros en concepto de arras penitenciales del art. 1454 del Código Civil a escriturar antes del dia 30 de marzo de 2011, ante el Notario que designaren los compradores, las partes otorgaron un contrato denominado de 'alquiler temporal' (documento al folio 26) sobre dicha finca el 8 de marzo de 2011 en cuya virtud estipularon que los compradores disfrutaran de la finca vendida y que la duración lo seria desde el 11 de marzo hasta máximo el 31 de abril 2001, con con posibiliad de prórroga y por el precio de 300 euros hasta el final de marzo y 800 euros por el mes de abril; mensualidad esta última que se haría efectiva si no se hubiere formalizado la escritura pública de comprventa; contrato que fue extinguido y dejando sin efecto por muto acuerdo entre ambas artes con fecha 31 de marzo de 2011 en que se firmó la renuncia al arrendamentio con la consiguiente entrega de llaves a la propiedad, como así resulta del documento suscrito por ambas partes y acompañado al fol. 28. Así cuando nada se dispone en el contrato privado celebrado sobre la diferente superficie registral de la finca y la publicada en el anuncio de venta por lo que la finca de dos plantas tenia 170 m2, frete a los 74m2 registrados, lo cierto es que tal y como explicaron los compradores en el acto del interrogatorio y así lo confirma el burofax remitido el 30 de abril de 2011 a la parte vendedora toda vez que para la adquisición de la vivienda se precisaba de financiación bancaria, y el importe del prestamo dependía de la superficie de la finca registrada, se interesó de la propiedad se legalizará y declarase la obra nueva de la planta destinada a garage cuya superficie no constaba en el Registro de la Propiedad, así como al aparecer filtraciones en la planta baja, se instó a los vendedores se procedieran a subsanar los defectos/legalización de superficie, remitido a tal efecto burofax incorporado al folio 320, 321 en fecha 30 de abril de 2011; en cuya virtud la parte compradora ante la pasividad mostrada por los vendedores e imputando el incumplimiento del contrato celebrado e imposibilidad de celebrar la compraventa solicitaron la devolución de las arras entregadas el 16 de febrero de 2011; burofax que no recibió ninguna respuesta de la parte venderoa, ni tampoco del posterior enviado el 22 de junio de 2011 en el que se solicitaban las arras duplicadas por incumplir los pactos tercero y cuarto del contrato de compraventa. La pasividad mostrada por la parte vendedora quien ni tan siugiera contestó ni se opuso a las peticiones formuladas por la compradora en los burofaxes señalados, sin nada más señalar ni reclamar a la contraria en orden al imcumplimiento del contrato de compraventa, instando la escrituración, dejando transcurrir el tiempo teniendo por respuesta el silencio tras la renuncia consentida y entrega de las llaves del contrato de arrendamiento temporal celebrado hasta que se otrogarse la escritura evidencian que las partes daban por resuelto el contrato privado de compraventa con pacto de arras frustrando la finalidad del contrato para ambas partes ante los reproches de incumplimiento de los compradores y pasividad absoluta adoptada por la vendedora.

Ha de señalarse que tratándose de un contrato de compraventa, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Octubre de 2011 , 'En materia de resolución del contrato de compraventa, declara, entre otras, la STS de 30 de abril de 2010, RC nº 118/2004 , que "el contrato de compraventa , como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio)" siendo efectos especiales de tales obligaciones "la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la 'compensatio mora' y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 de junio 1990 , 15 de julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 de noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 de mayo 1994 , 27 defebrero 1997 entre otras muchas)"', y que, como sigue diciendo la misma Sentencia, 'la sigularidad del artículo 150 CC conlleva que no pueda otrogase validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial'.

POr tanto, si, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2010 , 'la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas con mutuos reproches de incumpliento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en setnencias, entre otras, de 14 de diciembre de 2001 y 6 de mayo de 2002, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil .', pues en relación a lo referido respecto del mutuo disenso, cabe recordar lo señalado por el TS en su sentencia de 25 de agosto de 2009 según la cual 'constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia un cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración compredida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la setnencia de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 de abril 1979, afirma que "a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palalbras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la volunta extintiva de quienes los emplean o ejecutan pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente".

Y eso es precisamente lo que ha acontecido en nuestro supuesto en el que ambas partes se desligaron del contrato privado de compraventa con pacto de arras penitenciales celebrado tras imputar la parte compradora una serie de incumplimiento a la vendedora, y esta adoptar unaactitud total y absolutamente pasiva y despreocupada sin nada contestar a los requrimientos formalizados ni tampoco interesar el cumplimiento del contrato. Y así lo vino a corroborar, de un modo sincero y honesto la mediadora de Fincas Argel que fue quien redactó el contrato privado al señalar que fueran las propias partes, a través de las respectivas señoras quienes llevaran a cabo todas las negociaciones, si bien la firma de la escritura no se llegó a otrogar al no ponerse de acuerdo las aprtes sobre las diferencia de superficie escriturada y la real y publicada y ofertada. Pues aún cuando en principio no existia problema con la solvencia de la compradora al conseguir la financiación a traves de ING, la operación no se desarrolló ni conluyó finalmente, dada la disparidad de superficie respecto a la registrada, si bien la mediadora no había visitado la finca desconociendo los problemas de superficie; sin que tampoco hubiere intervenido en la celebración del arriendo que se hizo ante la inminencia del parto de la compradora por aquellas fechas.

Por todo ello, debe declarase la resolución del contrato por mutuo disenso de las partes debiendose devolver así la cantidad entregada en concepto de arras, 300o euros por los compradores a los vendedores, no duplicado, dada la convergencia de conductas incumplidas con el efecto neutralizador de responsabilidad y apartamiento del contrato, suma que devengará el interés legal desde la interpelación judicial a tenor de lo dispuesto en los artículos 1108 y ss. del Código Civil .

Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación en los términos referidos.

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no se hace expresa imposición de las costas de la alzada ni tampoco de la instancia dada la estimación de la petición subsidiaria formulada sobre la base del incumplimiento reciproco o desestimiento mutuo del contrato de compraventa celebrado.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Rosa y Balbino , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa , y, reovar la misma íntegramente, y, con parcial estimación de la demanda declarar resuelto el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 16 de febrero de 2011 por muto disenso de las partes, debiendo los vendedores demandados devolver a los actores la suma de 3.000 euros en su dia entregada e intereses legales desde la interposición judicial; sin imposición de costas en la primera instancia así como tampoco en esta seguna instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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