Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 115/2016 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 21041370022016100169

Núm. Ecli: ES:APH:2016:212

Núm. Roj: SAP H 212/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 115/2016
Proc. Origen: Juicio Verbal (Desahucio) nº 935/2013
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Ayamonte
Apelante: D. Octavio
Apelado: Dª. María Inés
S E N T E N C I A NÚM. 122
Iltmos Sres.:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En la Ciudad de Huelva a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de J. Verbal Desahucio falta pago/Expira.plazo 250.1.1 sobre reclamación de cantidad
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Octavio que en la
instancia han litigado como parte demandada. Son partes recurridas Dª. María Inés , que en la instancia
ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de mayo de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Parreño en nombre y representación Dña. María Inés , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora de manera solidaria la cuantía de OCHO MIL CIENTO UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (8.101, 30 €), más los intereses que de dicha cantidad dimanaren conforme al Art. 576 LEC .'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Apelan los demandados la sentencia que estimó una pretensión de cobro de cantidades adeudadas como renta arrendaticia, y no analizó la de desahucio, inicialmente ejercitada, por haber abandonado el inmueble arrendado los demandados en el mes de abril de 2014; alega que se ha errado la valorar la prueba sobre el alcance del aspecto alcanzado para desalojar ese inmueble retirar cierto objeto dejando el local en el estado en que estaba antes de instalarlo, y, en su versión de la eficacia de dicho acuerdo, condonar la totalidad de lo debido.

La parte apelada opone inadmisibilidad del recurso y, en caso de examinarse el fondo, su desestimación por ser adecuadamente valorado el documento de transacción, limitado, en su visión de tal acuerdo, a la entrega del local y lo demás que en él se menciona, pero no a la renuncia al cobro de las rentas debidas.



SEGUNDO.- El recurso es admisible sin necesidad de consignar el pago de aquello que se se condena a los demandados, ya que la sentencia queda limitada a exigir un pago de rentas una vez recuperado el bien arrendado, y es criterio de esta sala que esa requisito, de lectura restrictiva por mermar el derecho a los recursos, sólo es exigible cuando el pago de rentas ya vencidas, y/o de las que se vayan devengando, obedece a la necesidad de no mantenerse en la posesión sin abonar precio, anterior o derivado de un uso que no cesa, y acceder no obstante a otra instancia. Se trata de una medida dirigida a evitar recursos dilatorios y a evitar el perpetuar la desposesión gratuita del dueño, cosa que en esta caso ya no sucede, siendo el debate similar a otro en que se litigue sólo por una deuda líquida.



TERCERO.- Y en el fondo, la apelación se desestima. El mismo documento sirve para rechazar el alegato. La condonación, como todo acto a gratuito, no puede presumirse, ha de ser probada con contundencia. El documento no menciona para nada la deuda remanente, ni los costes del proceso, ni cita una renuncia expresa al cobro; la única señal que de ello menciona la parte apelante es la nota manuscrita sobre una de las firmas con el añadido 'LAS PARTES QUEDAN EN PAZ EN TODOS LOS ASPECTOS', la nota no es de puño y letra de la actora, y sí de uno de los demandados interrogados.

El primero de ellos, en su interrogatorio, cita varios extremos que no aparecen en el documento, como las obras que quedaban en favor de la actora. Las contestaciones del segundo interrogado son menos claras, poco contundentes y escasamente convincentes.

La demandante, aunque la firma no se discuta, comienza dubitativa, y si bien la interrogada resulta de inicio reacia o poco clara, quizá por su edad, o por las circunstancias del documento, en todo caso luego, a preguntas sucesivas, sí aclara cómo se firmó. Y más a preguntas de su propio letrado. Pero esta Sala ni puede concluir que cuando firmó estuviera ya esa nota inserta en el documento, ni que aunque lo estuviera tenga el alcance que pretenden darle los recurrentes, ya que si habían de mencionarse otros extremos no incluidos en la redacción del documento, y hubo lugar a añadir esa mención a mano, no se comprende qué razón había para no aclarar de la misma manera que de ello se derivaba la renuncia a cobrar las rentas pasadas y demás gastos, más de 4.000 euros, y a desistir del proceso, cuyos datos sí se mencionan. Y no hay prueba alguna de que hubiera obras que quedaran en beneficio de los dueños que justificaran semejante renuncia, cosa además poco coherente con la asunción del deber de retirar el extractor.



TERCERO.- En suma, que la prueba ha sido adecuadamente valorada, que no la hay de peso bastante como para dar por probada la condonación de la deuda, y que por ello el recurso se desestima, con imposición de costas a los apelantes al no haber dudas serias en la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE AYAMONTE de fecha de 15 de mayo de 2015 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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