Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 325/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100148


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0140976

Recurso de Apelación 325/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1211/2012

APELANTE:D./Dña. Frida

PROCURADOR D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

APELADO:D./Dña. Irene y LA CASA DE AIDA RESTAURANTE PERUANO SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1211/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de Dña. Frida apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ contra Dña. Irene y LA CASA DE AIDA RESTAURANTE PERUANO SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuentes Hernangomez, en nombre y representación de Frida (como sucesora de Florian ) absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Irene y La Casa de Aída Restaurante Peruano S.L., con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que no se oponga a los de la presente.

PRIMERO.- La parte actora reclama en este procedimiento a las demandadas, la cantidad de 37.644,31 euros, con base a un documento privado suscrito el 26 de junio de 2.007, en el que la codemandada Dª Irene , actuando en nombre propio y en el de la entidad 'LA CASA DE AIDA RESTAURANTE PERUANO S.L.', reconoció adeudarle la cantidad de 30.000 euros, comprometiéndose a abonarlos en el plazo de un año, plazo durante el cual no se devengarían intereses, haciéndolo al 5% anual, desde la firma del documento, en el caso de que la cantidad adeudada no se abonase en el plazo citado de un año. Señala la parte actora en su demanda, que dicho reconocimiento tiene su origen en el contrato de compraventa de un local comercial de su propiedad, que pretendía adquirir la entidad codemandada, para lo cual éstos habían solicitado un préstamo hipotecario, que les fue concedido, pero por un precio inferior al precio total de venta acordado, de manera que la deuda reconocida, lo fue para completar el precio de venta junto con el importe del préstamo concedido por la entidad crediticia y que quedó pendiente de abonar al otorgar la escritura pública de compraventa.

Las demandadas se opusieron a dicha pretensión. Admiten haber firmado el documento privado de reconocimiento de deuda, así como que el motivo de suscribirlo es el indicado en la demanda, si bien señalan que suscrito el reconocimiento el 26 de junio de 2.007, cuando se otorgó la escritura pública de venta, el 27 de julio de 2.007, la entidad bancaria le concedió el préstamo hipotecario por importe al que inicialmente le había indicado y la cantidad concedida era superior al precio de venta pactado, de manera que en dicha fecha se abonó al vendedor el precio íntegro, según consta en la escritura pública de compraventa, por lo que a partir de dicho momento quedó cancelado el contenido del reconocimiento de deuda, no existiendo ésta al haberse producido una novación extintiva de la obligación anterior.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión en cuanto, señalando la parte actora que la causa del reconocimiento de la deuda se encuentra en que la demandada no consiguió que se le concediera por la entidad bancaria un préstamo por el importe total del precio de venta, constando en la escritura que dicho precio fue el de 300.500 €, inferior al del préstamo finalmente concedido por el banco, 304.500 euros, la parte actora no ha acreditado que el precio que figura en la escritura, fuera inferior al realmente convenido y la reclamación formulada va en contra de sus actos propios.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante en el que, partiendo del documento de reconocimiento de deuda, pruebas propuestas, acordadas y practicadas, sostiene que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y vulneración, por inobservancia de los artículos 1.225 , 1.255 1.277 , 1.088 , 1.089 , 1.091 y concordantes del código civil .

La parte demandada se opuso al recurso. Señalan que por la parte actora se introducen hechos nuevos en esta segunda instancia y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelada, referidas a que se introducen por la parte apelante en esta alzada, hechos no alegados en primera instancia no pueden acogerse. Las referencias a que el local se vendió por un precio superior al que refleja la escritura de compraventa ya fueron expresamente formuladas en la demanda interpuesta el 24 de julio de 2.012, al indicar que el reconocimiento de deuda se firmó, a fin de salvar el impedimento derivado de que el banco no le concedía a las demandadas un préstamo por el importe total de la venta.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo discutida, examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, no compartimos la decisión finalmente adoptada en la sentencia objeto de este recurso, por lo que éste debe ser estimado.

Son hechos admitidos por ambas partes, que el reconocimiento de deuda, era válido y eficaz en el momento de suscribir el mismo y que la causa del mismo se encuentra en la imposibilidad de la compradora de obtener un préstamo que cubriera el importe íntegro del precio a pagar por el local y que el mismo se completaba con los 30.000 euros que se obligaban a abonar al demandante, en los términos reflejados en el documento de reconocimiento de deuda.

El reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Admitida la validez y eficacia de dicha relación obligatoria preexistente, corresponde a quien lo formula y admite; en este caso las demandadas, acreditar que dicha obligación se ha extinguido por cualquiera de las formas admitidas en derecho y de lo actuado en primera instancia no cabe considerar acreditada dicha extinción.

TERCERO.- Contrariamente a lo que sostienen las demandadas, no cabe apreciar se haya producido en el caso presente una novación extintiva de la obligación asumida al reconocer la deuda reclamada, por lo reflejado en la escritura pública de compraventa. Como señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de abril de 2004 y de 29 de abril de 2.005 y las que en ellas se citan, para que exista novación objetiva del contrato, en los términos regulados en el artículo 1.204 del cc , es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca, por cuanto el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas y, aunque la exteriorización de esa voluntad de novar no tiene por qué ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, la novación nunca puede presumirse, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas. En el mismo sentido el Tribunal Supremo tampoco considera se ha producido novación de la obligación de pago, cuando sólo existen alteraciones en la forma de pago del precio o cuando se establecen garantías para reforzar el cumplimiento de su pago ( ssts 26-11-58 , 28-3-85 , 20-2-86 y 10-5-02 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso presente, de las manifestaciones de las partes en la escritura de compraventa en el sentido de que el precio del local sea de un importe determinado y del hecho de que el importe del préstamo concedido a las demandadas sea suficiente para abonar ese precio manifestado, no cabe extraer la consecuencia de que la obligación de abonar que se asumió en el reconocimiento quedara extinguida, cuando nada se manifestó en este sentido y no existe incompatibilidad entre dicha manifestación y la deuda asumida en el documento de reconocimiento de deuda en el que sustenta su pretensión la parte actora.

Por otro lado, no ha quedado ha acreditado que el precio de venta realmente acordado fuera el reflejado en la escritura de compraventa y siendo dicho extremo un hecho constitutivo de la pretensión de las demandadas, en cuanto basan en ello la extinción de la obligación asumida al reconocer la deuda, a ellas correspondía aportar la prueba de que el precio acordado privadamente entre las partes era el de 300.000 euros, con la consecuencia que se deriva para ella, de tener que soportar las consecuencias de dicha ausencia de prueba o de las dudas que pudieran resultar de ello, en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC .

La validez, que la propia parte demandada reconoce del reconocimiento de deuda, desvirtúa la presunción de veracidad de las manifestaciones de las partes ante fedatario público, cuya intervención no garantiza la veracidad del contenido de las mismas.

CUARTO.- Igual conclusión se obtiene, a la vista del comportamiento adoptado por las partes en el momento de otorgar la escritura de venta y posteriormente a dicho acto. Así, al otorgar la escritura pública, un mes después de haber reconocido la deuda, quien había asumida dicho compromiso no reclamó la entrega del documento privado, ni formuló manifestación alguna, a cerca de la cancelación de la deuda allí reconocida.

En cuanto al comportamiento adoptado por las partes con posterioridad, tampoco compartimos el análisis y conclusión que obtiene de ello la sentencia apelada en su fundamento de derecho primero. El hecho de que el precio fijado en la escritura de venta sea inferior al préstamo hipotecario concedido a las compradoras, no desvirtúa ni hace ineficaz la obligación previamente asumida por las demandadas, según se ha indicado anteriormente, Consta que la parte actora formuló reclamaciones por escrito a la demandada y aunque ésta sostiene que no se le enviaron al domicilio correcto, la codemandada Sra. Irene en el acto del juicio, admitió que con posterioridad al otorgamiento de la escritura y antes de los requerimiento escritos, se le reclamó el cumplimiento de dicha deuda personalmente por el Letrado de la parte actora y aunque manifestó haberle contestado que nada debía, ninguna actuación realizó para declarar ineficaz el reconocimiento en cuestión.

QUINTO.- Lo indicado conlleva la estimación del presente recurso y como consecuencia de ello, la estimación de la demanda inicial, procediendo declarar la obligación solidaria de ambas demandadas al pago de la cantidad reclamada de 37.644,31 euros, que se corresponde con la cantidad reconocida adeudar y el interés pactado en dicho reconocimiento, debiendo incrementarse la misma con el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, hasta su completo pago

En cuanto a las costas procesales, las causadas en primera instancia deberán ser abonadas por la parte demandada, con base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

Respecto de las causadas en esta alzada no procede formular pronunciamiento de condena, con base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolver a la pare apelante el depósito constituido para recurrir

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 61 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2015 en autos de procedimiento ordinario nº 1211/2012, la cual SE REVOCA, en el siguiente sentido

ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Florian , SUCEDIDO PROCESALMENTE POR DOÑA Frida , CONTRA DOÑA Irene y LA ENTIDAD ' LA CASA DE AIDA RESTAURANTE PERUANO S.L', y

CONDENAMOS A AMBAS DEMANDADAS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (37.644,31 €) INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO HASTA SU COMPLETO PAGO.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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