Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 205/2014 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100082


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0033309

Recurso de Apelación 205/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) 30/2013

Apelante: ACENTO INMOBILIARIO SL y RESIDENCIAL OFIPARK S.A.

Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol

Letrado D. Fernando Hipólito Lancha

ApeladA: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARGOS SA

S E N T E N C I A nº 122/2016

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 205/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29/04/13 dictada en la Pieza de Incidente Concursal número 30/13 del Concurso nº 125/06 seguida ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandantes, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27/12/2012 por la representación de RESIDENCIAL OFIPARK S.A. y ACENTO INMOBILIARIO S.L. contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARGOS SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:

'1.- Se rechace la conclusión del Concurso y el informe de rendición de cuentas, ordenando a la Administración concursal la rectificación y ampliación de su informe, de acuerdo con lo sugerido en la alegación sexta y que proceda al ejercicio de las acciones de reintegración que se derivan de los datos contenidos en dicha alegación y en las siguientes.

2.- Se acuerde la reapertura la sección 6ª de calificación, para poder aportar los documentos que soportan los datos correspondientes a las actuaciones enumeradas en la alegación sexta y para tal supuesto de reapertura que conduzca a la calificación del concurso como culpable, solicitamos de manera condicionada y preventiva que se nos tenga por comparecidos y parte en la expresada fase con el fin de que se nos notifiquen las resoluciones que recaigan.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 29/04/13 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que estimando la demanda formulada a instancia de las mercantiles RESIDENCIAL OFIPARK, S.A. y ACENTO INMOBILIARIO, S.L. quién compareció representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pujol y asistido de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARGOS, S.A., declarada en concurso en proceso concursal n2 125/06 de este Juzgado, asistida de la Letrado Administradora concursal Dña. Aihnoa del Carre; debo:

declarar no haber lugar a acordar la conclusión del concurso, debiendo continuar el mismo por sus cauces hasta la completa realización de los bienes y el completo cobro de los derechos de la concursada;

declarar sujeta la ejecución de títulos judiciales dictados por la Primera Instancia a los órganos que los dictaron, en ejecución de Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en dicho sentido;

declarar sujeta a la jurisdicción y competencia exclusiva de este Tribunal mercantil de la declaración de compensación crediticia y el reconocimiento concursal o no de crédito por costas judiciales dictado con posterioridad a la emisión del informe del art. 152 L.Co. a la exclusiva competencia de este Juzgado de lo Mercantil;

tener por no formuladas las pretensiones de calificación culpable del concurso en cuanto carente la acreedora-deudora demandante de legitimación procesal para su formulación;

sin hacer imposición de las costas.'

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2016

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Las sociedades RESIDENCIAL OFIPARK S.A. y ACENTO INMOBILIARIO S.L. promovieron incidente concursal en el concurso de acreedores de la mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARGOS S.A., haciéndolo al amparo del Art. 152 de la Ley Concursal que ordena sustanciar a través de dicho trámite procedimental la oposición que, una vez presentado por la Administración Concursal el informe final justificativo de las operaciones de liquidación realizadas y de rendición de cuentas, pueden articular las partes interesadas frente a la conclusión del concurso. Oposición a la que -valga la redundancia- se opuso la Administración Concursal autora de dicho informe final e instante de la conclusión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando no haber lugar a acordar la conclusión del concurso y efectuando determinados pronunciamientos adicionales que relacionaremos en el siguiente ordinal.

Disconformes con la resolución dictada tanto las demandantes como la Administración Concursal demandada, contra aquella dedujeron, respectivamente, recurso de apelación y escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de RESIDENCIAL OFIPARK S.A. y ACENTO INMOBILIARIO S.L.-

Relacionamos a continuación, con la debida separación, los puntos y razones con respecto a los cuales muestran dichas apelantes su desacuerdo con la sentencia recurrida. Son los siguientes:

1.- En el apartado 1º de la parte dispositiva de la sentencia apelada se declara no haber lugar a acordar la conclusión del concurso, '...debiendo continuar el mismo por sus cauces hasta la completa realización de los bienes y el completo cobro de los derechos de la concursada'. Las apelantes muestran su conformidad con dicho pronunciamiento en cuanto ordena continuar el concurso '...hasta la completa realización de los bienes'. Sin embargo, disienten de aquel particular por el que se dispone la continuación del concurso hasta '...el completo cobro de los derechos de la concursada'. La explicación de este desacuerdo es la de que dicho pronunciamiento '...parece referirse también a una totalidad que implicaría el ejercicio de acciones de reintegración que llegarían hasta poder liquidar el pasivo completo, lo que no es nada realista, teniendo en cuenta lo ficticio del activo real y el resultante' (pag. 4 del recurso). No resulta de fácil comprensión este pasaje del recurso. Si la fase de liquidación del concurso se compone de todas aquellas operaciones que tienen por objeto la realización de la masa activa como paso previo al pago de los acreedores, parece razonable considerar que entre esas operaciones se incluyan todas aquellas que tienden a obtener la integridad de esa masa activa, lo que, en el caso de los derechos de crédito contra terceros que en ella se incluyen, pasa naturalmente por proceder a su cobro de quienes adeudan a la concursada las sumas correspondientes. No se entiende por qué identifican las apelantes dicho pronunciamiento con unas desconocidas acciones de reintegración que, según se indica en el recurso, '...llegarían hasta poder liquidar el pasivo completo...', ni vemos tampoco cuáles puedan ser los motivos por los que el carácter más o menos 'realista' del pronunciamiento en cuestión pueda ser circunstancia capaz de invalidarlo jurídicamente.

Carece, por lo tanto, de fundamento este motivo impugnatorio. Por lo demás, habiendo abandonado las apelantes en esta segunda instancia sus primitivas pretensiones relativas a la rectificación y ampliación del informe final de acuerdo con determinadas sugerencias efectuadas en la demanda y al ejercicio de acciones de reintegración que también se postulaba en dicho escrito rector, ningún comentario habremos de efectuar al respecto. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de las alteraciones que dicho informe final deba experimentar como consecuencia de las actuaciones liquidatorias posteriores al documento ya emitido y a la sentencia que ahora se recurre.

2.- Se recurre el pronunciamiento 3º por el que la sentencia apelada declara '...sujeta a la jurisdicción y competencia exclusiva de este tribunal mercantil de la declaración de compensación crediticia y el reconocimiento concursal o no de (sic) crédito por costas judiciales dictado con posterioridad a la emisión del informe del art. 152 L.Co. a la exclusiva competencia de este Juzgado de lo Mercantil'.

En el recurso se insinúa que la cuestión competencial fue ya dirimida por esta misma Sala en el auto de 22 de febrero de 2013 recaído en el proceso de Ejecución Títulos Judiciales 595/08, pero dicha cuestión debe ser matizada. Lo que en dicha resolución se razonó fue que 'Exceptuando lo previsto en el apartado 6 (y actualmente también en el apartado 7) del Art. 8 de la Ley Concursal, previsiones que ninguna relación guardan con el supuesto que ahora nos ocupa, ni dicho precepto legal ni ningún otro atribuyen al juez del concurso competencia objetiva para conocer de las acciones que el concursado o la administración concursal puedan entablar contra los terceros que mantengan deudas con aquel, ni tampoco, lógicamente, para sustanciar la ejecución del título judicial consistente en una sentencia dictada por órgano judicial competente en virtud de demanda interpuesta por el concursado contra esos mismos terceros'. Lo único que se razonaba en dicha resolución, pues, es que la Ley Concursal no atribuye al juez del concurso, salvo supuestos ajenos al caso, competencia para conocer de las acciones -en nuestro caso una acción de naturaleza ejecutiva- que el concursado o la administración concursal puedan entablar contra los terceros, pero en modo alguno dirimía ni pretendía dirimir dicha resolución -obvio es decirlo- las cuestiones de índole competencial que pudieran eventualmente surgir entre el Juzgado de lo Mercantil número 6 y el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 en torno a la determinación del órgano competente para decidir acerca de la susceptibilidad de compensación, de acuerdo con el Art. 58 de la Ley Concursal, de determinado crédito que por importe de 46.230 € ostenta la concursada contra las demandantes, cuestión particular esta que no puede identificarse con la cuestión relativa a la competencia -o más bien la falta de ella- para sustanciar un expediente de ejecución dirigido a obtener la efectividad de un crédito que la concursada ostenta contra terceros.

Ahora bien, aclarado dicho punto, son esas mismas razones las que nos conducen a considerar que el pronunciamiento que ahora comentamos constituye un cuerpo extraño dentro de la sentencia que pone fin a un incidente concursal como el previsto en el Art. 152 de la Ley Concursal cuyo único objeto es decidir acerca de la procedencia de concluir el concurso o de continuar con su tramitación. Porque, una vez decidida la improcedencia de concluirlo y la pertinencia de proseguirlo, la cuestión concerniente a la competencia para declarar la susceptibilidad de la compensación constituye, precisamente, una de las cuestiones, entre otras muchas posibles, que pueden eventualmente suscitarse en el curso de las actuaciones ulteriores en las que dicha prosecución haya de consistir. No tiene, por lo tanto, el menor sentido ni fundamento jurídico que sea el propio órgano judicial quien anticipadamente resuelva mediante sentencia la cuestión competencial relativa a la compensación de créditos en el seno de un proceso incidental de objeto ajeno a ése cuando se encuentra contemplado por el Art. 58 de la Ley Concursal un incidente especialmente reservado a la resolución de esa posible controversia, incidente en el que, caso de promoverse, deberá el juez de lo mercantil examinar su propia competencia tomando en consideración cuantos factores considere pertinentes al efecto y eventualmente cuantas circunstancias concurran en relación con la ejecución sustanciada en el Juzgado de 1ª Instancia número 70 de Madrid. Y lo propio cabe indicar con respecto a la competencia, que también se proclama en este mismo apartado de la parte dispositiva de la sentencia apelada, para el reconocimiento como concursal de determinado crédito por razón de costas judiciales.

En el apartado 2º de la parte dispositiva se declara la competencia de los órganos que hayan dictado títulos judiciales para proceder a su ejecución, pronunciamiento que, atendiendo a similares razones, tampoco tiene encaje en el seno de una sentencia que resuelve sobre la procedencia o improcedencia de concluir el concurso y que, o bien constituye una prescindible obviedad (la competencia funcional para ejecutar las propias resoluciones ya la proclama de modo genérico el Art. 61 de la L.E.C.), o bien se trata de un pronunciamiento preparatorio del que se efectúa en el apartado 3º precedentemente comentado y cuya improcedencia ya hemos razonado.

3.- En el apartado 4º de su parte dispositiva la sentencia apelada resuelve 'tener por no formuladas las pretensiones de calificación culpable del concurso en cuanto carente la acreedora-deudora demandante de legitimación procesal para su formulación'. Teniendo en cuenta que en la súplica de su demanda incidental las actoras incluyeron -acaso improcedentemente en razón al objeto propio del incidente previsto en el Art. 152- un concreto pedimento por el que se solicitaba precisamente la reapertura de la sección de calificación, y, considerando, por otro lado, que por providencia de 21 de enero de 2013 (rectificada materialmente por auto de 28 de enero de 2013) el juzgado acordó sustanciar, tal cual, dicha demanda sin expurgar previamente el referido pedimento, asiste la razón a las apelantes en el sentido de que no es procesalmente correcto que sea en la propia sentencia donde el órgano judicial declare la improcedencia de tomarlo en consideración.

Sea como fuere, tal consideración no significa que la referida pretensión articulada en la demanda goce de fundamento. En parte, porque la eventual procedencia de reaperturar la sección de calificación constituiría cuestión a dilucidar, precisamente, en el curso de las actuaciones ulteriores a que diera lugar la prosecución del concurso y no es cuestión que haya de decidirse en el seno del incidente que tiene por objeto resolver sobre la procedencia de proseguirlo o de concluirlo. Pero sobre todo porque no tiene el menor sentido reabrir una sección que quedó definitivamente clausurada por medio de auto que calificó el concurso como fortuito y que es firme por ministerio de la ley ( Art. 170-1 de la Ley Concursal), sin que pueda advertirse la analogía que las demandantes postularon entre la situación así creada en el seno de un concurso que se encuentra en fase de liquidación y la hipótesis de reapertura del concurso prevista por el Art. 167-2 de la Ley Concursal, hipótesis referida a los casos -muy distintos, desde luego, del que ahora nos ocupa- en los que, habiéndose aprobado un convenio, este resulte incumplido. Tampoco goza de fundamento la queja vertida por las apelantes en la precedente instancia relativa a la omisión de un desconocido trámite de audiencia, pues es patente que, fuera o al margen de la oportunidad alegatoria que a todo personado en el concurso otorga el Art.168 de la Ley Concursal (trámite del que no consta hicieran uso las apelantes), no contempla dicha ley ningún trámite de audiencia en relación con el informe de calificación de la Administración Concursal.

Por lo demás, entendemos que las recurrentes incurren en un patente error cuando señalan que el auto que calificó el concurso como fortuito debe entenderse afectado y dejado sin efecto por el pronunciamiento anulatorio que esta Sala efectuó en su auto de 22 de febrero de 2013 cuando es obvio que la nulidad de actuaciones que dicha resolución declaró iba exclusivamente referida a las actuaciones desarrolladas en el expediente en el que recayó, esto es, en el proceso de Ejecución Títulos Judiciales número 595/08, pero no a las actuaciones judiciales desarrolladas en el resto de secciones o piezas tramitadas en el concurso.

Así pues, el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado, de suerte que, con mantenimiento del pronunciamiento 1º de la sentencia apelada y del pronunciamiento 5º relativo a las costas, se considere parcialmente estimada esta con revocación de los pronunciamientos 2º, 3º y 4º de su parte dispositiva.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia por la Administración Concursal.-

La mayor parte de la argumentación contenida en el escrito de oposición e impugnación va encaminada a exponer las razones por las que la Administración Concursal considera que debe considerarse nulo el auto de esta Sala de 22 de febrero de 2013 y, por lo tanto, a fundar la novedosa pretensión de que se declare dicha nulidad. Pues bien, no se precisa de un meticuloso desarrollo argumental para alcanzar la conclusión, procesalmente obvia, de que, con independencia del resultado de las iniciativas que la Administración Concursal pueda haber adoptado en el proceso en el que dicha resolución se dictó, este tribunal no puede efectuar en el seno del presente rollo de apelación pronunciamiento anulatorio alguno con respecto a una resolución dictada por él mismo en un rollo de apelación diferente (rollo 588/2012) que se abrió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en un procedimiento distinto (el proceso de Ejecución Títulos Judiciales número 595/08).

La improsperabilidad de dicha pretensión anulatoria acarrea la de las demás pretensiones que se articulan en la súplica del escrito de impugnación al ser las mismas enteramente tributarias de dicha pretensión fundamental, en particular de aquella por la que se pretende la finalización del concurso pues, incólume el contenido dispositivo del referido auto de la Sala de 22 de febrero de 2013, es patente, cual razona la sentencia apelada, que las operaciones liquidatorias no pueden considerarse concluidas. Y aun cuando dicha consideración nos excusaría de efectuar mayores comentarios, no está de más añadir, en todo caso, que advertimos en el contenido de las restantes peticiones ciertas incoherencias. Así, no se entiende que se solicite la declaración de nulidad de la apertura y tramitación del proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 585/2013 cuando eso y no otra cosa es, justamente, lo que acordó el auto de 22 de febrero de 2013 cuya nulidad postula al propio tiempo la impugnante; y tampoco parece razonable la pretensión de que se declare que fue voluntario un pago que, cual el de la suma de 46.230 €, fue realizado por las ahora apelantes en estricto acatamiento de un requerimiento judicial expreso y terminante emitido en el seno de un proceso de ejecución, por más que este hubiera sido improcedentemente abierto.

Por lo demás, con independencia del carácter enteramente novedoso de la pretensión, idénticas razones que las que nos conducen a revocar los pronunciamientos 2º y 3º de la sentencia apelada justificarían desestimar la inédita pretensión de que se declare la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia número 70 para acordar la compensación entre derechos y obligaciones de la concursada.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el mismo de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C., debiendo satisfacerse en cambio con cargo a la masa las originadas por la impugnación en vista de su íntegra desestimación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de RESIDENCIAL OFIPARK S.A. y ACENTO INMOBILIARIO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución y desestimar íntegramente la impugnación deducida contra la misma sentencia por parte de la Administración Concursal de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARGOS S.A.

2.- Revocar en parte dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda incidental deducida por RESIDENCIAL OFIPARK S.A. y ACENTO INMOBILIARIO S.L. en el concurso de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARGOS S.A., mantenemos el pronunciamiento 1º de la sentencia apelada relativo a la improcedencia de acordar la conclusión del concurso y el pronunciamiento 5º relativo a la no imposición de las costas, revocando -como revocamos y dejamos sin efecto- los pronunciamientos 2º, 3º y 4º de su parte dispositiva.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación, debiendo satisfacerse con cargo a la masa las originadas por la impugnación de la sentencia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir a RESIDENCIAL OFIPARK S.A y ACENTO INMOBILIARIO S.L.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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