Sentencia Civil Nº 122/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 89/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100335

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1653

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00122/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 89-2016

JUICIO VERBAL EN INVENTARIO PARA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 32/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 7 de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Incidente contencioso en la formación de inventario para liquidación de sociedad de Gananciales núm. 32/2014 -Rollo nº 98/2016-, que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena promovido por Sara representada por el Procurador Dª.Maria Dolores Pereira García y dirigida por el Letrado Dª Lucia Cobacho García contra Fidel representado por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela y defendido por el Letrado D. Félix Sánchez Sánchez . En esta alzada actúan como apelante y apelados Sara y Fidel , con igual representación procesal. Siendo Ponente el Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el n 32/2014 , se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2015 con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) MARÍA DOLORES PEREIRA GARCÍA en nombre y representación de Sara , debo establecer como integrantes del patrimonio ganancial de las partes, los bienes, derechos y deudas en las que se muestran conformes y además, deberán figurar en el activo de la misma las cuotas satisfechas por la sociedad de gananciales desde la fecha del matrimonio, 15 de diciembre de 2007, hasta su disolución por separación de hecho, 28 de enero de 2011, reconociendo a favor de la demandante un derecho de crédito por el 50% del importe de dichas cuotas abonadas en los periodos indicados.

Segundo:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sara y por Fidel exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitidos a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado por la contraria o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 89/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero:La esposa Sara y promotora del procedimiento de liquidación formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el incidente de inclusión y exclusión de inventario de la sociedad de gananciales, al entender que existe incongruencia en la sentencia , al amparo del artículo 218 de la LEC por cuanto no se fija en la sentencia cual es el computo inicial para la determinación de las cuotas que considera gananciales anteriores a contraer matrimonio, esto es omite que desde el 18 de Diciembre de 2002, ambos se constituyen en pareja de hecho y Sara pasa a vivir en el mismo domicilio privativo de Fidel y que la recurrente abono desde entonces hasta contraer matrimonio en 15 de diciembre de 2007 con Fidel las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda privativa de este y como lo hizo posteriormente durante su vigencia , siendo fiadora en la novación posterior en 2003 del préstamo hipotecario cuando ya vivían juntos como pareja de hecho y además por la existencia de un pacto tácito de poner en común todos sus bienes , como lo fue la escritura de novación del préstamo hipotecario, empadronamiento y demás documentación aportada ,lo que abocaría a su representada a interponer un procedimiento ordinario y contrario al artículo 1255 del CC , produciéndose un enriquecimiento injusto. .

Segundo: Para resolver el presente recurso es conveniente subrayar que en este incidente de inclusión o exclusión de bienes en el inventario de una sociedad de gananciales no pueden decidirse cuestiones complejas sino resolver, provisionalmente, sobre la apariencia de los títulos presentados por las partes, si pertenecen o no a la sociedad de gananciales, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el correspondiente juicio declarativo , ni resolver sobre cuestiones no promovidas en el juicio verbal donde se tramitó el incidente , donde la solicitud de formación de inventarios se convierte en demanda y los motivos de oposición en contestación, quedando así configurado el objeto del litigio . La finalidad de este incidente -que, como toda la cuestión incidental supone la introducción dentro de un proceso principal de otro nuevo proceso, accesorio de aquél, y de naturaleza o carácter declarativo, encaminado a resolver, mediante expresa y especial resolución, sobre una cuestión, concreta y específica, que estando en conexión con el objeto del proceso principal, resulta necesaria para la resolución de éste-, no es otra que la de establecer o fijar, de modo ya incontrovertible, el inventario de los bienes del patrimonio objeto de liquidación.

Ahora bien, en el procedimiento especial establecido para la liquidación del patrimonio matrimonial en comunidad -y con evidente justificación dada la naturaleza y características propias y específicas de dicho patrimonio-, la Ley Procesal prevé unos trámites específicos para la formación del inventario. Así dispone que para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges- art. 808.1 -. Solicitud a la que ha de acompañarse, por un lado, una propuesta de inventario, en la que se han de consignar, con la debida separación, las diferentes partidas que lo han de integrar conforme a la legislación civil sustantiva, con su consiguiente valoración; y, por otro lado, los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta -requisito este último que no es nada más que una consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia LEC para la aportación de documentos al proceso, recogida en los arts. 264 a 272 -.

Presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges -según dispone el art. 809.1 -a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En dicha comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda, acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 LEC , los documentos que justifiquen su pretensión.

La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 de la LEC -reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4 -establece que '...Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La Sentencia resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...'.

El objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente.

Así delimitado el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC -singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma-. Vista que comenzará, en virtud de lo establecido por el art. 443 LEC , con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba que se proponga, con la observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley.

De todo lo precedentemente expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 LEC , como consecuencia de los Principios Dispositivo, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil. Del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge no promovente, no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC , pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente (demandada) efectúa el acto procesal de parte que fija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.

Pero es que además de lo anterior debe tenerse en cuenta que lo único que podrá ser objeto de debate serán aquéllos puntos sobre los que en la Junta para la formación de inventario no están los cónyuges de acuerdo, pero no otros sobre los que lo ha habido y no podrá volverse

Tercero:Sentado lo anterior, para decidir sobre cuestión planteada por Sara en su recurso únicamente, se acredita una relación de convivencia libremente consentida como pareja de hecho desde el 10 de Diciembre de 2002 y posteriormente tras la convivencia en el mismo domicilio privativo de Fidel , CALLE000 se contrae matrimonio en 15 de diciembre de 2007 , y es a partir de ahí cuando nace la sociedad legal de gananciales régimen económico por lo cual se regía el matrimonio , y en consecuencia la sentencia fija en dicha fecha de celebración del matrimonio el inicio de la sociedad de gananciales , por lo que no existe incongruencia omisiva , sin que se comparta como sostiene la recurrente un asimilación del régimen económico derivado de una comunidad derivada de convivencia 'more uxorio' , con el régimen legal de la sociedad legal de gananciales que nace desde la celebración del matrimonio . El hecho de que la actora se constituyese en fiadora en fecha 3 de Julio de 2003 en la novación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda privativa de Fidel donde convivían como pareja de hecho , y que dichas cuotas de amortización se abonasen en una cuenta conjunta , en modo alguno tendrán carácter de deuda ganancial a incluir en el inventario , ni de crédito de tal naturaleza en un 50% de las cuotas pagadas a favor de Sara como deuda ganancial , sin perjuicio de las acciones de reembolso a las que se crea asistida la actora para reclamar en su caso en el procedimiento ordinario y no en este incidente.

En consecuencia no ha existido incongruencia omisiva en la sentencia dictada , al establecer que la sociedad de gananciales nace con la celebración del matrimonio , sin que por analogía se pretenda equiparar, a una situación de convivencia 'more uxorio', ni por encomia procesal , ni por enriquecimiento injusto , ya que solamente debe figurar en el activo las cuotas satisfechas constante la sociedad de gananciales desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la extinción de dicha sociedad, como sostiene la sentencia en el fallo de la misma.

Cuarto.-Se formula igualmente en el recurso presentado por la representación de Fidel , incongruencia omisiva en la sentencia , con respecto a las pretensiones oportunamente deducidas en el incidente y en el juicio verbal a que dio lugar , esto es lo referente al préstamo del coche privativo de Sara , fecha de extinción de la sociedad legal de gananciales ,y carácter de deuda ganancial los recibos de autónomos de Sara .

Pues bien , observada la grabación en video del desarrollo del juicio en modo alguno se planteó el motivo de oposición relativo al préstamo del coche privativo de Sara , , ni la deuda pagada por la sociedad de gananciales por las cuotas de autónomos de Sara , por el acuerdo alcanzado antes del juicio en relación condichos conceptos , como se recoge en la grabación de la vista y por ello en el Fundamento Jurídico 'PRIMERO' de la sentencia así se establece : ' Se muestran conformes en excluir los prestamos destinados a uso personales . tales como ordenadores o vehículos , así como excluir los recibos de autónomos y la pensión de alimentos del demandado', y por ello solamente la representación de Fidel , se limita a oponerse en el juicio a la pretensión de Sara , cuando solicita que el inicio de los efectos de la sociedad de gananciales debiera ser desde la relación de pareja de hecho y que la ampliación del préstamo hipotecario sobre la vivienda de Fidel y cuyas cuotas se pagaron con dinero de ambos , incluso antes , se debían incluir en el inventario de la sociedad de gananciales en cuanto a las abonadas por la recurrente, lo que ya se resolvió en la sentencia y en el presente recurso en el fundamento jurídico anterior, si bien solo sería objeto de resolución en el presente recurso formulado por Fidel la fecha de disolución de la sociedad de gananciales , que en la sentencia se fija conforme a los articulo 1.392 y 1393.4º del CC desde el cese efectivo de la convivencia de los esposos en 28 de Enero de 2011 como sostiene la esposa y en base al cambio de domicilio de la misma según el padrón municipal (folio 58) y cuentas en común con anterioridad a esa fecha y en lo que discrepa el recurrente Fidel , por entender que el cese efectivo de la convivencia fue anterior y en concreto en Agosto de 2010 , donde por mutuo acuerdo de las partes D. Fidel adquiere con carácter privativo la agencia AYC.,por la venta de sus derechos al esposo mediante el precio de 503,40 EU , lo que no puede tener favorable acogida , ya que dicho acuerdo de venta entre los esposos , por si solo no implica el cese efectivo de la convivencia a falta de otra prueba en el acto del juicio , siendo como elemento indispensable, a tener en cuenta , una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial, con plena desvinculación patrimonial, sin que quepa aplicar en los casos de una simple interrupción de la convivencia, o la venta de bienes entre los esposos o adjudicación a uno de ellos , por tanto a falta de otra prueba , habrá de estar a la recogida en la sentencia , al no haberse probado que el cese efectivo de la convivencia lo fuera en fecha anterior a la fijada en la sentencia .

En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por Fidel y confirmar la sentencia recurrida.

Quinto.-Al desestimarse los recursos presentados por Sara y Fidel , conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la LEC , las costas son de imposición a los recurrentes de las causadas a su instancia en virtud de los recursos formulados por cada uno de ellos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Maria Dolores Pereira García en nombre y representación de Sara y del Procurador D. Alberto Alonso Poncela contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en incidente de inclusión y exclusión de inventario de la sociedad de gananciales nº 32/2014, debemos CONFIRMAR Y COMFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a los recurrentes de causadas a su instancia .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que contra la misma puedan interponerse, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil numero 89/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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