Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6831/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100146
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1300
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6831/2015
JUICIO Nº 146/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 122
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 recaída en los autos número 146/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos porD. Erasmo y D. Everardo representados por el ProcuradorD.JESUS Mª FRUTOS ARENAScontraDª Camino y D. Gaspar representados por la Procuradora Dª MARIA PASTOR PEREZ ANGULO y Dª Cristina representada por el ProcuradorD. ANTONIO CANDIL DEL OLMO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada D. Gaspar y Dª Camino , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. JESÚS MARÍA FRUTOS ARENAS, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Erasmo y D. Everardo , contra D. Gaspar , DÑA. Camino y DÑA. Cristina , debo:
Que las donaciones realizadas por el fallecido D. Nemesio , en favor de su hija DÑA. Cristina , relativa a los bienes inmuebles especificados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, son colacionables.
Que la donación realizada por el fallecido D. Nemesio , en favor de su hija DÑA. Cristina , relativa a la finca urbana, casa habitación situada en Salteras (Sevilla), CALLE000 , número NUM000 , hoy NUM001 , de gobierno, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1, de Sanlúcar la Mayor, al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , en virtud de escritura pública autorizada por el notario D. ANTONIO OJEDA ESCOBAR el día 21 de junio de 2.007, es inoficiosa en cuanto lesiona los derechos legitimarios de D. Erasmo y D. Everardo en la herencia de su padre, D. Gaspar .
Que como consecuencia de tal declaración de inoficiosidad, la donación referida debe reducirse en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia, es decir, en la cantidad de 20.636'67 euros, que deberá reintegrar al caudal hereditario para hacerse pago de los derechos legitimarios de los demandantes, reteniendo la titularidad dominical del inmueble donado.
El resto de pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda deben ser desestimados.'.
Mediante autos dictados en fechas 24 de junio de 2014 y 31 de julio de 2014 se aclara y completa la anterior sentencia.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deDª Camino y D. Gaspar que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la representación deDª Cristina , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a los autos, los demandantes, D Erasmo y D Everardo ejercitaban una acción para la declaración de inoficiosas de las donaciones efectuadas en favor de los demandados Dª Cristina , D Gaspar y Dª Camino . Los hechos en los que se fundamentaba la pretensión eran los siguientes: los actores eran hijos del matrimonio formado por D Nemesio y Dª María Angeles , del que además habían nacido otros dos hijos Dª Cristina y D Bernardo , éste último falleció en 2003 dejando como heredero a D Gaspar . El padre de los actores, D Nemesio , había otorgado testamento en el que legaba a su esposa la cuota vidual usufructuaria y el usufructo vitalicio del tercio de libre disposición, legaba a su hija Cristina en pleno dominio, con cargo a los tercios de mejora y libre disposición la casa sita en Salteras (Sevilla) C/ DIRECCION000 n0 NUM006 y, sin perjuicio de los derechos legitimarios que por estirpe correspondía a su nieto D Gaspar instituía por únicos y universales herederos a sus hijos Erasmo , Cristina y Everardo por iguales partes. Con posterioridad al otorgamiento los actores comprobaron que el causante había efectuados las siguientes donaciones:
1.- la finca urbana casa habitación situada en Salteras, CALLE000 , número NUM000 había sido donada a su hija Cristina ;
2- una mitad indivisa de la nuda propiedad y una mitad indivisa del pleno dominio de la finca urbana casa en Salteras C/ DIRECCION000 nº NUM006 también a su hija Cristina ;
3- la finca urbana casa en Salteras CALLE000 nº NUM007 había sido donada a su hijo Bernardo , apareciendo inscrita una tercera parte indivisa a favor de Dª Camino y dos terceras partes indivisas en favor de D Gaspar ;
4- y finalmente la urbana vivienda en Salteras C/ DIRECCION001 nº NUM008 a su hija Cristina .
Puesto que esas fincas eran el único patrimonio del que disponía el causante, al ser insignificantes los saldos en cuenta corriente existentes al tiempo del fallecimiento, las donaciones efectuadas eran inoficiosas por perjudicar a la legítima de los actores, por lo que debían reducirse en la proporción necesaria para respetar los derechos de los mismos.
Los demandados D Camino y D Gaspar se personaron y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.
Dª Cristina dejó transcurrir el plazo conferido sin contestar a la demanda, personándose con posterioridad, por lo que se tuvo por precluido el trámite conferido.
En la sentencia dictada se apreció que la donación de la finca urbana casa habitación situada en Salteras, CALLE000 , número NUM000 efectuada en favor de Dª Cristina era inoficiosa y perjudicaba los derechos legitimarios de los actores por lo que debía reducirse en la cantidad de 20.636,67 euros que debería reintegrar al caudal hereditario para hacerse pago a los actores, reteniendo la demandada la titularidad del inmueble donado. Se desestimaron las restantes peticiones, acordándose por auto de aclaración se completó la sentencia en el sentido de que cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra este pronunciamiento se ha interpuesto recurso por la representación de los demandados Dª Camino y D Gaspar , solicitando se condenase a los actores a abonar las costas causadas por su defensa y representación, los actores se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de dicha resolución, por su parte, la representación de Dª Cristina se ha opuesto al recurso y ha solicitado la no admisión del recurso por extemporáneo, a su vez ha impugnado la sentencia solicitando la revocación de la misma en lo que le era desfavorable porque resultaba perjudicada la única heredera mejorada en el tercio de libre disposición y de mejora antes que el legitimario estricto D Gaspar por lo que la sentencia debía se revocada en ese particular pronunciamiento del fallo. La apelante principal se ha opuesto a la pretensión de inadmisibilidad y solicitado la desestimación de la impugnación.
SEGUNDO.-En primer lugar, sobre el recurso interpuesto por los demandados Dª Camino y D Gaspar , solicitando se condene a los actores a abonar las costas causadas por su defensa y representación. El recurso aparece presentado en plazo porque según manifiesta la propia parte impugnante, el auto de aclaración fue notificado a todas las partes el 18 de septiembre de 2014 y el escrito de interposición del recurso de apelación está presentado el 20 de octubre, es decir, dentro de los veinte días establecidos en la Ley.
En cuanto al motivo de recurso, en la sentencia se ha justificado la no imposición de costas, por aplicación del art 394.2 de la LEC porque se trata de una estimación parcial y porque aún de haberse estimado o desestimado íntegramente la demanda hubiera procedido este pronunciamiento dado que concurren graves dudas de hecho y de derecho que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia de forma pormenorizada.
La Sala comparte el razonamiento del Juzgador de Primera Instancia y estima justificada la aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo que justificaría la imposición a los actores de las costas causadas a los demandados absueltos.
Como señala la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 03 de marzo de 2016 : ' En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 - en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .'.
Efectivamente existen graves dudas de hecho sobre el propio valor de los bienes ya que como se indica en la propia sentencia no se ha aportado prueba alguna por ninguna de las partes litigantes tendente a acreditar cual fuera el valor real de los bienes donados al tiempo del fallecimiento, valor que es decisivo para determinar calcular la legítima y comprobar si las donaciones son o no inoficiosas, de forma que el Juzgador ha estado a los valores que aparecen en los recibos de IBI. Por ello, aparece justificada la no imposición de costas existiendo dudas razonables de que esos sean los valores reales de las fincas donadas.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por Dª Cristina no debió ser admitida, cosa que conlleva su desestimación y ello porque, una vez notificada la sentencia y los autos de aclaración no apeló en el plazo legal, por lo que quedó firme respecto de ella, de forma que al no haber recurrido los actores, no es admisible la impugnación que se dirige a combatir pronunciamientos que son favorables a la parte que no ha recurrido. Por lo que se refiere a los codemandados la parte demandada no reconviniente no puede solicitar la condena de codemandados absueltos.
Como indica la sentencia de la Sección 25 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2.013 al decir: 'La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal. Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación, la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante'.
Dicha sentencia se remite a la del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2.010 que si admite la impugnación efectuada por el propio apelante que había 'consentido' (no recurrido) parte de los pronunciamientos atinentes a un determinado codemandado, pero porque éste apeló la sentencia. En dicha sentencia se lee: ' c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita , tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].'
El motivo de inadmisión ha de apreciarse en esta fase procesal en causa de desestimación de la impugnación contra la sentencia.
CUARTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, así como a la parte impugnante, al resultar desestimadas todas las pretensiones tanto del recurso como de la impugnación tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Camino y D Gaspar contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar la Mayor en el procedimiento ordinario nº 146/2010 del que este rollo dimana.
2.- Desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dª Cristina .
3.-Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
4.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso y a la impugnante las costas de la impugnación
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6831 15 y 4050 0000 04 6831 15, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
