Sentencia CIVIL Nº 122/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 629/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100114

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2898

Núm. Roj: SAP SE 2898/2016


Encabezamiento


Or16-629
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 492/11
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación: 629/16-A
SENTENCIA Nº 122/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 11 de abril de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 492/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar
la Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CANALIZACIONES
ROGUESUR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de mayo de 2015

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por: - La Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Macías, en nombre y representación de D. Gabriel .

- La Procuradora de los Tribunales Sra. Penella Rivas de escrito, en nombre y representación de HILO DIRECT SEGUROS La Procuradora de los Tribunales Sra. Poblador Torres en nombre y representación de Dª Ángeles y Dª Cecilia , Y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a CANALIZACIONES ROGUESUR S.L al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización - 6.408#40 euros que se abonarán a Gabriel por los daños materiales causados en el vehículo de su propiedad - 1.572#8 euros que se abonarán a Hilo Direct por los daños materiales sufridos en el vehículo matrícula ....-GBQ , propiedad de Dª Flora , asegurado en su entidad.

- A Dª Ángeles y Dª Cecilia en la cuantía de 3.647,82 euros por los daños personales sufridos por la Sra. Ángeles ; y en la cuantía de 6.437#96 euros por los daños materiales causados en el vehículo el vehículo MITSUBISHI SPACE STAR con matrícula ....-LSR propiedad de Cecilia asegurado en la compañía Balumba.

Se acuerda declarar de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rúbrica de 'posible integración voluntaria de la Litis' y 'resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario' establece en su nº 1 que 'cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia'. Prosiguiendo el nº 2 del artículo que 'si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia'. Y añadiendo el nº 3 para este caso que 'si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días'. De tal forma que si se dejare transcurrir por el actor el plazo otorgado para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, el nº 4 del artículo terminantemente señala que 'se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones'.



SEGUNDO.- En consecuencia no es posible en el supuesto de que el primitivamente demandado haya alegado la falta de litisconsorcio y el actor no haya presentado las copias de sus demanda y documentos acompañados para dirigirla contra los que el primitivamente demandado considerara que habrían de ser litisconsortes, que continúe sin otro trámite el proceso con la relación jurídico procesal inicialmente constituida, puesto que las posibles opciones son o bien la presentación de esas copias para ampliar la demanda a los eventuales litisconsorcios, si así lo estima procedente el juez, o en otro caso la oposición del actor al litisconsorcio aducido por los demandados que dará lugar a la oportuna resolución judicial acordándolo o no acordándolo, sin que quepa la opción intermedia de no oponerse y no presentar copias para ampliar la demanda, toda vez que el tribunal esta compelido, articulo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,a resolver en la Audiencia previa todas las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, entre las que expresamente se menciona la falta del debido litisconsorcio, sobre el que en caso de no ampliarse motu proprio la demanda por el actor ha de resolverse necesariamente sobre si concurre o no concurre de tal modo que si se acordara su concurrencia y transcurriera 'el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones, importante consecuencia establecida en el nº 4 del artículo 420 citado que excluye toda posibilidad de continuar con un pleito en el que la relación jurídico procesal no está debidamente constituida por cuanto la tutela jurisdiccional pedida solo pueda hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente considerados.



TERCERO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo fue planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y es cuestión de orden público, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 , 17 de abril de 2008 ).

Aun cuando es posible la apreciación de la excepción en cualquier momento del procedimiento el momento procesal oportuno lo constituye la audiencia previa, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts.

416-1-3 º y 420 LEC . En este último precepto se establece que el juez oirá a las partes sobre dicha cuestión con carácter previo a decidir sobre el acogimiento o no de la citada excepción.



CUARTO.- En relación con esta cuestión la nulidad por no haberse resuelto sobre la excepción de litisconsorcio planteada en la Audiencia Previa debemos recordar que el art. 238 LOPJ , y en similares términos el art. 225 LEC , dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril , 13 de diciembre y 102/87 17 de junio , entre otras).



QUINTO.- En el presente caso aun cuando ni se dio audiencia a las partes sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni se resolvió la cuestión en el momento oportuno ni posteriormente, condenándose a quien no había resultado demandado, sin que la parte demandante haya primeramente podido efectuar las manifestaciones que estimara oportunas sobre dicha cuestión y teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia se ha entrado a analizar el fondo de la cuestión controvertida, apreciamos la indefensión denunciada a los efectos de declarar la nulidad con retroacción de las actuaciones.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial viene señalando respecto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución , que proscribe la indefensión.

SÉPTIMO.- El art.443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su nº 2 que en el acto de la Audiencia Previa, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, añadiendo el nº 3 que 'oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y, si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga'.

OCTAVO.- A lo que se deja dicho cabía añadir que la situación de litisconsorcio pasivo necesario, no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, por razón de la solidaridad que relaciona a los posibles intervinientes en la acusación del daño y pudieran resultar obligados y no se individualizan las concretas responsabilidades plurales, pues el perjudicado está facultado para dirigir su acción contra cualquiera de ellos y exigirles la totalidad de la indemnización que reclama como reparadora del daño ( artículo 1.144 del Código Civil ), y sin perjuicio de que proceda el derecho a repetir, en consecuencia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, evitando que la sentencia que recaiga afecte a quien no ha sido parte en el proceso cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, y en cualquier caso, es doctrina reiterada de esta Sala que de haberse producido un evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, solamente se estará ante un caso de solidaridad cuando no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos, sin que juegue entonces la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al poderse dirigir el perjudicado contra cualquiera a los que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño, conforme al artículo 1.144 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de18 de Abril de 2006 , por todas).

NOVENO.- En consecuencia debe acordarse la nulidad de las actuaciones ay reponerlas al momento de la celebración de la Audiencia Previa a fin de que se resuelva, previa audiencia del primitivo demandante, sobre la cuestión alegada de litisconsorcio pasivo necesario propuesta por la parte a la que demando, manteniendo toda su vigencia las actuaciones procesales realizadas en cuanto no resulten incompatibles con la nulidad que se acuerda.

DÉCIMO.- Siendo procedente estimar parcialmente el recurso, sobre las costas de esta Alzada no se hace pronunciamiento expreso.

DÉCIMO
PRIMERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CANALIZACIONES ROGUESUR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor con fecha 7 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario nº 492/11, dejamos sin efecto la sentencia apelada, declaramos la nulidad de las actuaciones mandando reponerlas al momento de la celebración de la Audiencia Previa a fin de que se resuelva, previa audiencia del primitivo demandante, sobre la cuestión alegada de litisconsorcio pasivo necesario propuesta por la parte a la que demandó, manteniendo toda su vigencia las actuaciones procesales realizadas en cuanto no resulten incompatibles con la nulidad que se acuerda.

Sobre las costas causadas en esta apelación no se hace pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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