Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 120/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100120
Núm. Ecli: ES:APO:2017:965
Núm. Roj: SAP O 965:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 99/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº120/17, entre partes, como apelantes y demandadosDON Calixto y GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Doña María Aurelia Suárez Andreu y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mario Álvarez García, y como apelado, demandante e impugnanteDON Hernan , representado por la Procuradora Doña Aurora Palacios Agüeria y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Casado Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Hernan contra D. Calixto y la Entidad GÉNESIS SEGUROS S.A., debo condenar y condeno, a los demandados, al abono al actor, de forma conjunta y solidaria, de la cifra de 3.350,38 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, que en el caso de la entidad aseguradora, deberán incrementarse en la medida del artículo 20 LCS .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Calixto y Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 23-9-2.015, sobre las 19,55 horas, se produjo una colisión por alcance entre los vehículos ....-XHH , pilotado por su propietario Don Hernan , y el ....-ZKR , pilotado por Don Calixto y asegurado en la entidad de seguros Génesis, S.A., sufriendo daños personales Don Hernan y materiales ambos vehículos.
Al decir de Don Hernan la dinámica del siniestro vial discurrió así: tenía su vehículo estacionado en batería en la calle Juan de la Cierva de El Entrego y maniobró para abandonar el aparcamiento e incorporarse a la vía y, estando ya situado en el carril y preparado para iniciar la marcha, fue golpeado por detrás por el vehículo conducido por Don Calixto , quien (sostiene dicho conductor) conducía a gran velocidad y, previamente a colisionar con su vehículo, hubo de maniobrar desviándose al carril contrario para eludir otro vehículo que también abandonaba el estacionamiento, volviendo a incorporarse al carril de su sentido de marcha, momento en que colisionó con el conducido por él, causando daños materiales, que Don Hernan valora en 5.757,87 €, y otros personales, consistentes en 30 días impeditivos, que valora en 1.927,53 € (58,41 € por día, más factor de corrección del 10%).
Los demandados, Don Calixto y la entidad aseguradora, rechazaron su responsabilidad imputando el siniestro a la falta de diligencia del accionante al incorporarse a la vía interceptando la trayectoria del otro vehículo y, en todo caso, la suma reclamada por lesiones personales al no tener por cierto el período de incapacidad temporal alegado; subsidiariamente, apuntaron la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas.
El Tribunal de la instancia resolvió apoyándose para decidir, sobremanera, en el atestado levantado por la Policía Local con motivo del siniestro (folio 13 y ss.), concluyendo que se debió a la negligencia concurrente de ambos pilotos en una proporción igual (del 50%), el actor por ejecutar la maniobra de salida del estacionamiento sin percatarse de la presencia del otro vehículo y el demandado por pilotar su vehículo sin adoptar su conducción a las circunstancias de la vía; fijó los daños materiales en la cantidad reclamada (por no controvertida) y los personales en 942,90 € por considerar que todo el tiempo de incapacidad fue no impeditivo y no ser de aplicación el factor de corrección al no existir prueba en autos de la situación laboral del actor y condenó a los demandados a satisfacer al actor la suma de 3.350,38 €, en más la entidad aseguradora el interés del art. 20 L.C.S .
No se conforman ni uno ni otros; los demandados perseveran en que la colisión se debió a culpa exclusiva del actor, según en ese sentido ilustra el croquis incorporado al atestado sobre la forma de producirse el siniestro (folio 24), afirmando que, de existir la duda sobre la forma de producirse, no es de aplicación el criterio de la inversión de la carga de la prueba, corriendo ésta de cuenta del accionante; asimismo muestran su rechazo al reconocimiento de los daños personales y la entidad aseguradora, además, a la aplicación del interés del art. 20 L.C.S .
El actor, por su parte, considera que el Tribunal de la instancia erró en la valoración de la prueba; sostiene que, en palabras de la fuerza instructora del atestado, el accidente se corresponde con la modalidad conocida como por alcance excéntrica (es decir, que los ejes longitudinales son paralelos pero no coincidentes), de lo que se sigue la plena incorporación del vehículo de la parte a la vía cuando es alcanzado por detrás y lo que evidencian los daños en su parte trasera que afectan a todo el frontal de esa parte, de forma que su conducta no ha contribuido en forma alguna a la producción del siniestro, sino que éste es plenamente imputable al otro piloto, de cuyo cargo es la prueba de la inexistencia de culpa en su proceder; igualmente muestra su desacuerdo con la sentencia recurrida sobre el carácter del tiempo de incapacidad y la no aplicación del factor de corrección.
Se desestima el recurso de los demandados y se estima en parte la impugnación del actor.
SEGUNDO.-La sentencia del TS de 10-9-2.012 (luego reproducida por la de 4-2-2.013), interpretando el art. 1.1 de la LRCSCVM RDL 8/2004 , de 29 de octubre, declara que dicho precepto establece un criterio de imputación por riesgo (el inherente a la conducción de un vehículo), tanto predicable de los daños personales como de los materiales, que conlleva una presunción de causalidad del piloto en la producción del evento siniestral, trasladando de su cargo la prueba de la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que concreta la Ley (daños personales) o de haber obrado con total diligencia (daños materiales), criterio de imputación y sus consecuencias que no decae en el caso de colisión entre vehículos (es decir conjunción del mismo factor de riesgo respecto de cada vehículo) con resultado de daños recíprocos y supuesto en el cual debe acogerse como criterio más conforme con la legalidad el de las condenas cruzadas, esto es, que de no poder conocerse la verdadera conducta eficiente del daño o no poder determinarse el grado en que cada uno de los vehículos contribuyó a su producción, cada máquina responde del daño causado a la otra en su totalidad y viceversa.
En el caso, el Tribunal de la instancia concluyó que uno y otro piloto contribuyeron a la producción del siniestro en igual proporción y estamos conformes con que se produjo concurrencia de culpas, pero no en el grado que se atribuye a cada piloto.
El croquis incorporado al atestado refleja un supuesto viario en el que la colisión se produce cuando el vehículo estacionado aún no ha completado la maniobra de salida de su lugar de parada, y lleva razón el recurrente en que esto es incompatible con la ubicación de los daños de su vehículo que, según documento fotográfico aportado (también incorporado al atestado) y en términos de la propia fuerza instructora del croquis, están presentes 'en toda la parte trasera afectando a carrocería en general' (folio 21), lo que, más cabalmente, es prueba de que, como sostuvo el actor, la colisión se produce cuando ya había concluido la maniobra de salida del estacionamiento.
Ahora bien, esto no determina que deba, sin más, ser exonerado de toda responsabilidad la maniobra de incorporación a la vía desde el lugar de estacionamiento, no concluye ni se completa con sólo la maniobra abandonando ese lugar, sino que la prevención que la normativa viaria (indicada por los demandados) impone al conductor que se incorpore a la vía es la de no crear un peligro para los demás usuarios, valorando factores tales como su posición, trayectoria o velocidad, es decir, la incorporación no se produce de forma suficientemente diligente y conforme a la regla si ya incorporado el vehículo a la vía, aún así pone en peligro a los que vienen haciendo uso de ella, y en el caso esto es lo que acontece, en cuanto que el vehículo del actor, aún ya incorporado a la vía, no había iniciado la marcha cuando es colisionado, interrumpiendo así la normal circulación de los vehículos que transitan en su mismo sentido, sin que pueda escudarse en que no percibió la presencia del otro vehículo porque, momentos antes, para eludir otro vehículo, desvió su tránsito al otro lado de la vía, pues el piloto que se incorpora desde su estacionamiento debe de tener en consideración todas las circunstancias concurrentes y su conexión o implicación con la maniobra que se dispone a ejecutar.
Sin embargo, las propias circunstancias del siniestro revelan el mayor grado de culpa concurrente del piloto demandado; así es que el accidente acontece en un tramo recto con una anchura de vía de 7 metros, seco, con luz diurna; que en la calzada no se localizaron huellas de frenada (folio 19), lo que denota la falta de atención suficiente con la que el demandado pilotaba, ascendiendo los daños materiales del vehículo del actor a 5.757,87 €, lo que sugiere bien una velocidad inadecuada bien una absoluta falta de atención a la circulación y todo eso cuando, además, previamente al siniestro, el vehículo del demandado hubo de hacer una maniobra evasiva de otro, lo que, en una conducción diligente, conlleva el tránsito por el lugar a una velocidad reducida.
En suma, el siniestro no se puede explicar sin la conducta concurrente de ambos pilotos, pero la del demandado, sin llegar a anular la contribución causal del actor, se objetiva de mayor relevancia en un grado que consideramos del 80%.
TERCERO.-Pasando al estudio de la indemnización por daños personales, la documental médica aportada se concreta al parte del Servicio de Urgencias fechado del día del accidente; una solicitud de valoración por el Servicio de Fisioterapia (fechado el 30-9-2.0159) y un informe del Sespa sobre el tratamiento rehabilitador recibido, que lo fue en el período comprendido entre el 8-10-2.015 y 23-10-2.015.
En el parte de urgencias se pauta reposo relativo, sin especificación de días, y portar collarín cervical durante 6 días (además de medicación oral), con lo que lleva razón el actor en que, al menos, esos primeros 6 días estaba mermado para desarrollar su actividad habitual, lo que viene a confirmar la solicitud de tratamiento fisioterapéutico en cuanto datada del 30-9-2.015 (es decir, pasados 7 días), pues en sus observaciones se dice que, a la exploración, el paciente presenta 'mala movilidad del cuello por dolor' por lo que se ruega valoración por el equipo de fisioterapia, pero sin que de la que éste último hace resulte, a ciencia cierta, la evolución del paciente durante el tratamiento y en qué grado estaba afectada su movilidad, de forma que, al fin, sólo pueden tenerse por acreditados como días impeditivos 7 y un total de tiempo de incapacidad temporal de 30, como sostiene el actor, pues por médico facultativo se indicó la conveniencia de la valoración por el Servicio de Fisioterapia debido al estado del paciente y le fue dispensado tratamiento de esa clase, que finalizó el 23-10-2.015.
En cuanto al factor de corrección, el TS ha declarado que la especificación de la Tabla IV (sobre incapacidad permanente) sobre los perjuicios económicos (en su redacción antes de la reforma introducida por la Ley 35/2015) y su factor de corrección de que es de aplicación a toda víctima en edad laboral aunque no acredite ingresos, es trasladable a la incapacidad temporal ( STS 20-7-2.011 y 30-4-2.012 ); y sobre la aplicación del interés del art. 20 LCS en los supuestos de colisión recíproca, en que cada parte sostiene la culpa del contrario, que las dudas sobre la mecánica del accidente no justifican a la entidad aseguradora exonerándola del interés ( STS de 4-12-2.014 ).
Concluyendo, debe de fijarse la suma de la condena en 6.042,24 €, que es el 80% del valor del daño (7.552,80 €, de los que 5.757,87 € corresponden a daños materiales, 1.794,93 € al período del curación, 30 días, 7 impeditivos y el resto no, más factor de corrección del 10%).
CUARTO.-Se imponen a los demandados recurrentes las costas de su recurso y no se hace expreso pronunciamiento respecto de las consecuentes a la impugnación del actor.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Calixto y Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y estimar parcialmente la impugnación formulada por Don Hernan contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAen el sentido de fijar la suma de la condena en 6.042,24 €, que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, el del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de interés y el del art. 20 LCS conforme su regulación.
Se imponen a los demandados recurrentes las costas de esta alzada derivadas de su recurso y no se hace expreso pronunciamiento respecto a las relativas a la impugnación del actor.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal, así como a la devolución del depósito a la parte impugnante, al no estar el mismo previsto en la referida Disposición Adicional.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
