Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 74/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100121
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:672
Núm. Roj: SAP IB 672:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00122/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2015 0013109
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015
Recurrente: María Antonieta , VIVENDA FORCONS SL , Augusto
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL, OLGA TERRON RODRIGUEZ , BEATRIZ FERRER MERCADAL
Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA, MARIA DEL PILAR PAVON ANSORREGUI , FRANCISCO JOSE SALES SUREDA
Recurrido: --
S E N T E N C I A Nº 122
Ilmos. Magistrados.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de abril de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 430/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 74/2017, entre partes, de una como demandante apelante, VIVENDA FORCONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª OLGA TERRON RODRIGUEZ y asistida por el Abogado Dª MARIA DEL PILAR PAVON ANSORREGUI; y de otra, como demandada apelante, D. Augusto y Dª María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSE SALES SUREDA.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 27 de junio de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil 'VIVENDA FORCONS S.L.', representada por la Procuradora Dª. Olga Terrón Rodríguez, contra D. Augusto y Dª. María Antonieta , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (73.811'75 euros), con los intereses legales calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL TOTALMENTE EXCEPTO EN LA CANTIDAD QUE SE HA 'COMPENSADO' DE LA CANTIDAD QUE DEBE PAGAR A LA DEMANDANTE PARA SUBSANAR LOS ÚNICOS DEFECTOS ACREDITADOS E IMPUTABLES A LA CONSTRUCTORA, QUE ASCIENDEN A LA SUMA DE DOSCIENTOS NUEVE EUROS (209 EUROS), ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDANTE 'VIVENDA FORCONS S.L.' DE LAS DEMÁS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas de la reconvención a los demandados.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de ambas partes, demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- La controversia en esta alzada es bastante más reducida que en la primera instancia. El planteamiento de la demanda inicial, su contestación, demanda reconvencional y contestación a la anterior se halla acertadamente recogido en la sentencia de instancia, a la cual nos remitimos.
A modo de breve resumen, son objeto de controversia diversas cuestiones relacionadas con el contrato de arrendamiento o ejecución de obra concertado entre las partes, Vivienda Forcons SL, -como contratista-, y D. Augusto y Dª María Antonieta -como promotores de la obra-, en relación con una obra en lo sustancial de estructura de una vivienda familiar a construir en un solar en pendiente en la URBANIZACIÓN000 de esta Ciudad, CALLE000 nº NUM000 propiedad de estos últimos. Se trata de una obra de suma complejidad, tanto por las dificultades del terreno donde se ubica, con un desnivel de 20 metros, como por problemática de linderos, problemas geológicos en el terreno, y por la estructura en forma de pájaro con escasas líneas rectas, y obras extraordinarias no previstas en el presupuesto inicial.
La demanda inicial es interpuesta por la parte actora en petición de la suma total de 96.695,74 euros, con base en tres conceptos: 25.007,70 euros por el importe de la obra ejecutada pendiente de ser abonada por los promotores de la obra, 29.312,03 euros por gastos de grúa, facturas de agua y electricidad abonados por la constructora y pendientes de pago, y 42.376,01 euros, como cantidades retenidas por la promotora de la facturación presentada por la constructora, y se alega que la causa de la resolución contractual es el retraso en el pago de las obras certificadas por los promotores de la obra. En la demanda reconvencional se muestra conformidad con la resolución contractual, pero se alega que la misma es plenamente imputable a la constructora por el retraso en la obra, por lo que en aplicación de la cláusula penal pactada solicita una indemnización de 34.750 euros y por relevantes deficiencias en la misma que cuantifica en 148.283,59 euros, acepta la procedencia de las cantidades de 25.007,70 euros y 42.376,01 euros reclamadas en la demanda inicial, y compensándolas resulta un saldo a favor de los promotores de 115.649,08 euros. Niega la procedencia de los gastos de grúa y suministros de agua y electricidad reclamados en la demanda.
La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda inicial, y únicamente excluye los gastos de grúa objeto de reclamación; y, en cuanto a la demanda reconvencional, únicamente admite la existencia de deficiencias por importe de 209 euros; declara la improcedencia de los gastos de grúa de la demanda inicial por considerar que el contrato de alquiler de la grúa no se ha presentado y existe indefinición para valorar el perjuicio; en los defectos de la obra, ante los dos peritajes contrapuestos obrantes en las actuaciones, acoge el presentado por la parte actora, el cual sólo admite deficiencias por importe de 209. Desestima las restantes peticiones de la reconvención.
Dicha sentencia es apelada por las dos partes, y las cuestiones que continúan controvertidas en esta alzada son las siguientes:
1) Los gastos de grúa, suministros de agua y electricidad. Sobre este aspecto recurren ambas partes, la actora por la desestimación de los gastos reclamados por la constructora en concepto de grúa; y por la demandada al estimar la sentencia de instancia la partida de gastos por suministros de agua y electricidad.
2) Valoración del defecto en el hormigón visto en el muro de las jardineras.
3) Modo de reparación procedente y su coste en una zona porosa existente en el hormigón que sustenta la cubierta.
4) En las valoraciones de la reparación del desplazamiento parcial de la escalera exterior, y en la grieta de la escalera exterior, no se ha computado el importe del IVA de la reparación, lo que comporta una indemnización más de 15,90 euros por la primera, y de 5 euros por la segunda.
SEGUNDO.-GASTOS DE GRÚA, SUMINISTROS DE AGUA Y ELECTRICIDAD.
La sentencia de instancia desestima los gastos de grúa reclamados y estima los de agua y electricidad, y en cuanto a todos ellos los considera que deben ser desembolsados por los promotores y que traen causa en el retraso en la ejecución de la obra, que es imputable exclusivamente a los promotores, por mantenerse estos contratos para no causar un perjuicio que si se producía un corte tendría que abonar mayores costes. No obstante, desestima los de la grúa por no haberse presentado acreditación del coste de la misma, lo que provoca una indefinición para valorar el perjuicio.
La entidad constructora alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, y que tal documentación que en la sentencia de instancia se indica falta, la misma se halla en el folio 669 de las actuaciones, y el precio adicional de la grúa es de 700 euros al mes.
La representación de los promotores refiere la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada que ha llevado a entender como probado que es responsabilidad de mi principal el retraso en la ejecución de la obra, y, como consecuencia de ésta, la obligación de pagar los suministros consumidos durante el plazo de la obra, así como que no existen deficiencias imputables a la parte actora, recuerda la cláusula sexta del contrato, y en los mismos se incluían los gastos necesarios para realizar las obras contratadas, incluidos los gastos de energía eléctrica y agua; la existencia de una primera prórroga concedida hasta el día 15.04.2.013 y la existencia de un nuevo planing hasta agosto de 2.013, y el plazo no puede ser nunca anterior a dicha fecha; el objeto inicial del contrato se fue ampliando al encargar la propiedad la ejecución de otras muchas y diversas partidas de obra en la vivienda recogida en múltiples documentos; por la constructora se presentaron presupuestos que la propiedad fue aceptando, la gran mayoría posteriores a agosto de 2.013, en los mismos se detallan obras a ejecutar y en ningún momento se establecía que los medios auxiliares que se necesitaban para la ejecución de tales trabajos no estén incluidos en los presupuestos y deban ser abonados de forma independiente por la propiedad; se han abonado 181.695,76 euros por aumentos de obra, que incluyen los suministros de agua y electricidad; el consumo solo se produce si hay la actividad constructiva, por lo que el exceso de consumo se corresponde con la ejecución de la obra extraordinaria; es un medio auxiliar necesario para la ejecución del aumento de obra posteriormente encargado, no un desembolso anticipado que luego se puede repercutir al comitente.
Cabe tratar por separado, de una parte los gastos de grúa, y, de otra, los de agua y electricidad.
En cuanto a los gastos de grúa, en el presupuesto de obra, los mismos se hallaban incluidos, y así en la estipulación sexta se afirma que 'en el precio global se consideran incluidos todos los gastos necesarios para realizar las obras contratadas, incluyendo a título enunciativo, el beneficio industrial, la energía eléctrica, el agua...'. El plazo pactado para la realización de la obra concluía el día 31 de diciembre de 2.012, y es evidente que se efectuaron obras extraordinarias, y así la obra ha pasado de un coste de 695.000 euros previsto en dicho contrato de ejecución de obra, a un coste certificado de 876.695,76 euros, con un incremento de 181.695 euros, algo más de un 20% de incremento. En fecha 2 de marzo de 2.015, y tras el cruce de requerimientos resolutorios, la entidad constructora se retira de la obra. La controversia radica en determinar si se incluían los costes de la grúa en las certificaciones de obra.
En las obras extraordinarias finalmente las partes no siguieron el procedimiento fijado en el artículo 7 del contrato de ejecución de obra. Obran en autos algunos presupuestos, pero no consta que fueren aceptados, algunos los efectuó una empresa venida de Alemania contratado directamente por el promotor, y si bien es cierto que en estos presupuestos se incluye la grúa, de lo actuado resulta que una vez finalizado el período contractual, que finía el 31.12.2.012, ha existido una grúa en la obra. La actora en su contestación a la reconvención ha presentado un anexo al presupuesto del contrato de ejecución de obra en el cual se cifra un coste de 700 euros al mes por grúa una vez concluido el plazo pactado. Dicho documento no ha sido valorado por la Juzgadora de instancia y su existencia, en el contexto de una gran cantidad de documentación sobre la obra, fue puesta de relieve en el escrito solicitando aclaración de la sentencia.
También se ha acreditado que hasta la resolución contractual la constructora no efectuó ninguna reclamación sobre el particular.
En este contexto lo esencial es determinar si el coste de la grúa se incluía en las certificaciones del Arquitecto director de la obra. El método seguido era el de que la constructora presentaba una certificación de obra, especificando el concepto u obra reclamada y su coste, que luego era certificado por el Arquitecto. Entre los conceptos no se recoge expresamente el de grúa, y el problema radica en determinar si podría considerarse incluido en la certificación de obra. La cuestión resulta más compleja si puede determinarse que podría ser objeto de un liquidación final a decidir por el Arquitecto director de la obra, la cual finalmente no se ha realizado. En el acto del juicio no se le preguntó sobre la cuestión al Arquitecto.
Esta Sala, en valoración de la prueba practicada, ratifica la argumentación de la sentencia de instancia sobre el incumplimiento del contrato imputable a los promotores, básicamente por impago del importe de las certificaciones de obra reclamadas en la demanda, a lo cual también han contribuido circunstancias como la gran complejidad de la obra, en un terreno muy difícil y con relevante pendiente, agravada por problemas de linderos y de tipo geológico del terreno, con variaciones solicitadas por la promotora sobre la obra inicialmente prevista, que exigían constantes modificaciones parciales del proyecto del Arquitecto, con las consiguientes demoras. No obstante, consideramos que la procedencia de estos gastos no lo sería como un perjuicio derivado del incumplimiento, sino que lo sería por modificaciones del proyecto, vicisitudes de la obra y obras extraordinarias, y lo esencial es determinar si dicho gasto inicialmente pactado ha sido incluido en las certificaciones de obra suscritas por el Arquitecto como concepto tenido en cuenta al fijar la cantidad, y, conforme a la prueba practicada la respuesta debe ser negativa. Es evidente que dicha grúa ha sido utilizada por otros subcontratistas de la obra designados directamente por la promotora, sin que conste pago de los promotores o de dichas empresas a la entidad constructora. Corresponde a la promotora la carga de acreditar que dicho gasto, una vez finalizada la vigencia inicial del contrato, estaba incluido en las cantidades pagadas y las dudas sobre este aspecto deben perjudicarle.
Asimismo, es evidente que el presupuesto incluía los gastos de grúa, pero hasta una fecha que concluía el 31 de diciembre de 2.012, y ya se previó el coste mensual de tal aparato si la obra se alargaba. Ante las circunstancias aludidas que provocaron una notable demora en la obra, - y no son imputables a la constructora-, los gastos de la utilización de tal aparato desde la conclusión del plazo contractual pactado, deben ser abonados por los promotores.
La circunstancia de que no se hubieren reclamado por la constructora con anterioridad a la resolución contractual, se reputa irrelevante, pues no se había llegado a efectuar una liquidación final de la obra, y supone una cantidad baja en relación con el elevado coste de la estructura encargada.
En consecuencia, se estima dicho motivo del recurso.
En cuanto a los gastos de agua y electricidad, la situación es prácticamente idéntica a la anterior, y la única diferencia es que los gastos de grúa no fueron aceptados por la Juzgadora de instancia por ausencia de documentación. Esta Sala aplica los mismos razonamientos que en el caso de la grúa, y considera que los costes de los suministros de agua y electricidad posteriores al plazo contractual, y ahora reclamados, deben ser abonados por los promotores de la obra. Igualmente cabe reseñar que dichos suministros han sido utilizados por personas directamente contratadas por los promotores que han efectuado parte de las obras, en especial, la cubierta. No consta que se incluyan expresamente en las certificaciones de obra.
TERCERO.-DEFICIENCIA EN EL HORMIGÓN VISTO EN MURO DE JARDINERAS CON GRIETAS Y FISURAS.
La existencia de esta deficiencia es reconocida por ambas partes y sus respectivos peritos, y la controversia radica en la imputabilidad de este resultado a la entidad constructora. El perito de la entidad constructora, Sr Simón , lo atribuye a la dirección facultativa de la obra, y el perito de los promotores, Sr Pelayo , a la entidad constructora. No obra en autos un tercer peritaje a modo de dirimente.
La sentencia de instancia, valorando las periciales aportadas, acoge el criterio sostenido por el Sr. Simón , quien imputa el defecto, no a la constructora, sino a la dirección facultativa de la obra; no ha podido determinarse en la obra a quien corresponde decidir sobre el lugar de colocación de los espadines, con una muy activa participación en la obra del propio Sr. Augusto , quien llegaba a subirse en el andamio; se echa de menos el Libro de órdenes; y que el muro es muy fino, como dice el Sr Simón ; el Sr. Federico manifiesta que fue una empresa alemana directamente contratada por los promotores para la impermeabilización y tejado, la que 'lo reventó todo'; se ha firmado la correspondiente certificación; deberían haberse puesto de manifiesto durante la obra, y no dejarla avanzar.
La representación de la parte demandada inicial alega que las causas de aparición de dichos defectos puede ser diversa, como la colocación de un pasamuros (espadines), demasiado cerca de la superficie, ausencia de junta de dilatación, falta de fratasado en la coronación; el actor lo intentó reparar aplicando un líquido sellador que únicamente ha servido para manchar los muros y son antiestéticos; el acabado de estos muros es a hormigón visto, esto es, que no se pinta ni se reviste posteriormente, de modo que cualquier irregularidad o mancha es perfectamente visible, y todos los agentes intervinientes sabían que debía tener un resultado perfecto; el perito Sr Simón alude a diversos correos electrónicos que no obran en las actuaciones, en el contrato de obras, la obligación es de resultado y no de medios; la necesidad de realizar juntas de dilatación es algo que conoce cualquier agente de la construcción profesional y la actora tiene como encargado de obra a un arquitecto técnico, e integra las normas de buena construcción; si dicho director técnico no hubiera aportado la información requerida podrían haber paralizado el hormigón de los muros de las jardineras y seguir con otros trabajos hasta recibir las supuestas instrucciones requeridas.
Ambos peritos coinciden en la existencia del defecto y en el coste de su reparación, pero discrepan parcialmente sobre las causas y especialmente sobre la imputación de la responsabilidad. El Sr. Pelayo alega que 'están causadas por la propia retracción del hormigón, posiblemente la formación de las grietas tenga su origen en la colocación de los pasamuros (por la cual se atraviesa el muro para poder arriostrar y cerrar el encofrado mediante el denominado espadín), muy cerca de la superficie, la ausencia de juntas de dilatación (solo se ha visto una), así como la falta de fratasado de la coronación del mismo.' Para el perito Sr Simón , la causa única es la falta de juntas de dilatación y retracción, y hace referencia a dos actas de obra y a tres correos electrónicos entre constructora y dirección técnica, para concluir que dicho defecto es responsabilidad del Arquitecto Director de la obra. Es de reseñar que en cuanto a los documentos examinados por dicho perito, en el contexto de una ingente documentación, las actas no han sido halladas, y es más que probable que no se hubiesen presentado, y sí obran los correos electrónicos de 15.04.2.013 y 30.05.2.015, el Arquitecto da indicaciones a la constructora sobre este aspecto de la obra, principalmente en la anchura del hormigón (15 cm, y en el momento en que se encuentren 30 cm).
En este contexto, la Sala no comparte la argumentación de la sentencia de instancia, por cuanto: 1) Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes de esta litis, de modo que la parte contratista es responsable del resultado de la obra, y el defecto existe, y del mismo debe responder dicha parte. La circunstancia de que el mismo también pudiera ser responsabilidad del Arquitecto o del Aparejador de la obra, ya lo sea con exclusividad, o con responsabilidad compartida, no puede ser objeto de esta litis, pues dichos profesionales no han sido demandados, ni tampoco han sido llamados por la entidad contratista. Es obvio que si se considera que la responsabilidad es exclusiva del Arquitecto director de la obra, pudiera verse exonerado el contratista, pero, reiteramos dichos profesionales no son parte en esta litis, y, en su caso, la contratista podrá repetir contra los mismos. 2) No apreciamos en autos documentación del Arquitecto de la obra expresiva de las juntas de dilatación, y el constructor de la obra tiene suficientes conocimientos para prever que las mismas deben existir, y si tiene dudas debe acudir a la dirección facultativa, y en el caso que nos ocupa, tal hipótesis no consta acreditada. En el caso que nos ocupa se desconoce el nombre del Aparejador de la obra, si bien de lo actuado resulta que la entidad constructora tenía a una Aparejador como jefe de obra, y que el profesional que ejercía como tal en coordinación con el Arquitecto no ha sido llamado siquiera como testigo. 3) La circunstancia de que se intentase un remiendo que no consta quien lo ha hecho, que la constructora niega haberlo efectuado, y que no ha dado resultado alguno, se considera no es causa del mismo, sino un intento frustrado de remendarlo.
En consecuencia, procede estimar dicho motivo del recurso, y declarar que la constructora es responsable de dicho defecto frente a los promotores de la obra, sin perjuicio de poder repercutir total o parcialmente frente al Arquitecto y al Aparejador de la obra. Se fija el importe de la indemnización en la fijada por el perito de la parte demandada Sr Pelayo en la cantidad de 4.423,53 euros más un 10% de IVA, 4.865,93 euros.
CUARTO.-EL HORMIGÓN QUE SUSTENTA LA CUBIERTA PRESENTA ZONAS POROSAS.
Este defecto es reconocido por las dos partes, pero se discrepa en la valoración de su subsanación, pues para el perito de la entidad constructora, su reparación es muy simple y tiene un coste de 50 euros, y para el perito de los promotores debe sustituirse todo el lienzo de pared donde se ubica.
La representación de la parte promotora alega que no se observa en la sentencia ninguna referencia sobre dicha cuestión; el material empleado en esa zona puntual del muro no es el adecuado, el muro es un único bloque en el que para su construcción se ha empleado el mismo hormigón suministrado en un único vertido; probablemente la pobreza del hormigón que se ha detectado en esta zona afecte a otras partes del muro; con el parcheado que propone el Sr Simón no se evita el daño estético; el hormigón es a muro vista y es visible desde el interior de la vivienda.
La Sala, en vista de la prueba practicada, acoge el motivo del recurso, y cabe destacar que, ante la discrepancia en los peritos, no se tiene la seguridad de que el remiendo tenga el resultado estético esperado, esto es, que no se note, en uniformidad con el resto del bloque de hormigón. Se estima decisivo el hecho de que se trata de una obra a hormigón visto, con lo cual dicho defecto quedaría visible. Asimismo, existe un posible riesgo de que surjan deficiencias en el resto del bloque de hormigón. Por todo ello, esta Sala acoge el criterio del perito Sr Pelayo y fija el importe del coste de la reparación en 3.268,98 euros más un 10% de IVA, en total, 3.595,87 euros.
QUINTO.-AUSENCIA DE CÓMPUTO DEL IVA EN DOS FACTURAS.
Se alega que la sentencia de instancia no ha computado el IVA en el defecto de desplazamiento parcial de la escalera exterior en la zona de los dormitorios, que se ha valorado en 159,23 euros, lo que implica un incremento de la indemnización en 15,90 euros; igualmente en la grieta de la escalera exterior computada en 50 euros, lo que supone un IVA de 5 euros, pero en el motivo anterior se ha incrementado el importe de dicho defecto.
Dicho motivo debe prosperar por cuanto la reparación que deba efectuarse devengará un IVA sobre dicha cantidad.
SEXTO.-COMPENSACIÓN JUDICIAL.
Conforme a lo determinado en esta resolución, se estima íntegramente la demanda inicial, con lo cual la cantidad que deben satisfacer los promotores asciende a 96.695,74 euros; y el importe de los defectos ascienden a 4.865,93 euros, 3.595,87 euros, 159,23 euros, más 15,90 euros por el IVA de la anterior cantidad, en total, 8.636,93 euros. Efectuada compensación judicial de dichas cantidades el saldo es a favor de la parte actora en la suma de 88.059,27 euros.
SÉPTIMO.-COSTAS PROCESALES.
La demanda inicial ha sido íntegramente estimada, con lo cual, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC , las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada inicial.
La demanda reconvencional ha sido parcialmente estimada, con lo cual, en aplicación del artículo 394.2 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las mismas.
Al haber sido estimados parcialmente los dos recursos de apelación interpuestos, en aplicación del artículo 398 de la LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
1)ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Vivenda Forcons SL; y ESTIMAR PARCIALMENTE IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador Dª Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de D. Augusto y Dª María Antonieta , ambos contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos Juicio ordinario nº 430/2015, de los que trae causa el presente Rollo.
2)DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar:
3)ESTIMARen su integridad la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra D. Augusto y Dª María Antonieta , y condenar a dichos demandados a que satisfagan a la entidad actora inicial, Vivienda Forcons SL, la suma de 96.695,74 euros. Se imponen a dichos demandados las costas procesales derivadas de dicha demanda inicial.
4) ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Augusto y Dª María Antonieta contra la entidad Vivenda Forcons SL, y condenar a dicha demandada a que satisfaga a dichos demandantes la suma de 8.636,93 euros como coste de reparación de los vicios o defectos de la obra. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales derivadas de dicha demanda reconvencional.
5) Efectuando compensación judicial de ambas cantidades, queda un saldo final de 88.058,81 euros a favor de la entidad Vivenda Forcons SL y con cargo a D. Augusto y Dª María Antonieta . Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda inicial, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
6) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvanse los depósitos consignados para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
