Sentencia CIVIL Nº 122/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 613/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100114

Núm. Ecli: ES:APC:2017:826

Núm. Roj: SAP C 826:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2017

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de abril de 2017.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de laSección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presenterecurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo elnúmero 613-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , en elprocedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 26-2016, en el que son parte:

Comoapelante, la demandante DOÑA Adoracion , mayor de edad, vecina de DIRECCION002 (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, bajo la dirección de la abogada doña María-Irene Bonet González.

Comoapelados, los demandadosDOÑA Joaquina , mayor de edad, vecina de A Laracha (A Coruña), con domicilio en Torás, AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 ; y'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 67, con número de identificación fiscal G-28031466, representados por el procurador don José-Luis Chouciño Mourón, y dirigidos por el abogado don Juan-Antonio Sánchez Mariño.

Versa la apelación sobre indemnización de daños materiales ocasionados en colisión de automóviles; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.698,41 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 27 de septiembre de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Adoracion , representada por la procuradora Sra. Buño Vázquez y defendida por la letrada Sra. Bonet González, contra Joaquina y la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, representadas ambas por el procurador Sr. Chouciño Mourón y asistidas por el letrado Sr. Sánchez Mariño,

Debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Joaquina y a la entidad aseguradora Pelayo de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer recurso de apelación por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Adoracion , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Joaquina y 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de diciembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de diciembre de 2016, se registraron bajo el número 613-2016, y siendo turnadas a esta Sección el 16 de diciembre de 2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 2 de febrero de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y mandando devolver las actuaciones al Juzgado para subsanar defectos procesales.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Narcisa Buño Vázquez en nombre y representación de doña Adoracion , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José-Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de doña Joaquina y 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Recibidas nuevamente las actuaciones el 20 de febrero de 2017, por providencia de 24 de febrero de 2017 se señaló para fallo el pasado día 18 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 10:30 horas del día 8 de mayo de 2014 doña Joaquina conducía el vehículo Renault Scenic matrícula .... NPV , asegurado en 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', cuyo titular administrativo es su marido don Genaro , que la acompañaba como pasajero, en unión del hijo menor de ambos, por la AC-552 (A Coruña-Cee) en sentido a esta última localidad, cuando al pasar por el punto kilométrico 18,700, tramo urbano con velocidad limitada a 70 km/hora, recto, a nivel y con buena visibilidad, siendo la calzada de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, marginadas por arcén, separados por una isleta cebreada de exclusión de tráfico, que continúa en una línea continua que posteriormente se vuelve discontinua. Al llegar al tramo en que la línea de separación de carriles permitía el adelantamiento, pretendió realizar un cambio de dirección con giro a la izquierda, a fin de introducirse en una explanada acondicionada como estacionamiento existente en dicho margen, produciéndose al iniciar el giro una colisión con el automóvil Opel Vectra matrícula D-....-CQ , propiedad de doña Adoracion , asegurado en 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', conducido por su hijo don Octavio , que había iniciado una maniobra de adelantamiento, desplazándose al carril izquierdo reservado para el tráfico de sentido contrario atravesando la isleta pintada en el asfalto.

Como consecuencia de la colisión ambos automóviles sufrieron daños materiales. La reparación del Opel Vectra ha sido presupuestada en 3.698,41 euros.

2º.-En el lugar se personó un agente de la Policía Local de A Laracha, quien observó que ambos conductores estaban conformes en cómo había acontecido el siniestro, que don Octavio asumía la responsabilidad, y que iban a firmar una 'declaración amistosa de accidente', por lo que se limitó a confeccionar un mero informe, colaborando en cubrir la declaración para los seguros.

'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' aceptó la responsabilidad por los daños sufrido en el Renault.

3º.-El 10 de enero de 2016 doña Adoracion , propietaria del Opel, formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra doña Joaquina como conductora del Renault, así como contra 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' en su calidad de aseguradora del mismo, invocando el artículo 1902 y 1903 del Código Civil , solicitando que se les indemnizase en los 3.698,41 euros, más intereses desde un acto de conciliación celebrado. Apoyaba su pretensión en un informe técnico que acompañaba en el que se sostenía que la conductora del Renault había realizado un «desplazamiento lateral» sin haber mirado por el espejo retrovisor previamente, y que esa era la causa de la colisión.

4º.-Los demandados reconocieron las titulares de los vehículos, aseguramientos y cuantía de los daños. Se opusieron a la demanda e impugnaban el informe técnico porque omitía que el Opel había iniciado una maniobra de adelantamiento en un lugar no habilitado para ello.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la testifical acreditaría que el conductor del Opel estaba realizando una infracción notoria de las normas de circulación vial, que se erige como causa única y exclusiva del siniestro, lo que corroboró el policía local, siendo evidente que inició una maniobra de adelantamiento rebasando una isleta; rechazando el contenido del informe técnico, por cuando contiene una serie de consideraciones jurídicas e interpretaciones normativas que exceden del contenido de un informe, enjuiciando comportamientos y distribuyendo responsabilidades, omite trascendentales hechos, como sería que el Opel adelantó incorrectamente. Con imposición de costas a la demandante. Pronunciamiento frente al que ésta se alza.

TERCERO.-La prueba pericial.- Muestra la apelante su discrepancia con la sentencia apelada, por considerar que incurre en una errónea valoración de la prueba practicada. El extenso recurso hace un repaso de las pruebas practicadas, analizándolas bajo su subjetivo punto de vista, para concluir que es clara la responsabilidad de la conductora del automóvil Renault. E inicia su exposición en el denominado 'informe de reconstrucción de accidente', confeccionado por ingeniero técnico industrial, que concluye que doña Joaquina no miró por el espejo retrovisor al realizar el 'desplazamiento lateral'. Informe sobre el que se vuelve a insistir en la parte final del recurso.

El argumento no puede ser estimado.

1º.-La recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la declaración testifical del conductor del Opel (hijo de la demandante), así como del perito de la parte, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses [ Ts. 16 de junio de 2015 (Roj: STS 2980/2015, recurso 2651/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ), 25 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:(a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos;(b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos(c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y(d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad [ Ts. 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014 ), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014 ), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014 ), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013 ) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013 )].

3º.-Debe compartirse íntegramente la valoración del informe pericial contenida en la sentencia apelada. Se trata claramente de una actuación técnica complaciente con quien encarga la pericia, trabajando con meras hipótesis, en base al contenido del informe policial, la 'declaración amistosa de accidente', los daños del Opel, y una visita al lugar. Y de ahí llega a sostener que la técnica que aplica demostraría que el siniestro se produjo exclusivamente porque doña Joaquina no miró por el espejo retrovisor (¿interior o exterior?) antes de realizar la maniobra que define como «desplazamiento lateral». Informe que, como indica la sentencia recurrida, se explaya en peculiares interpretaciones legislativas, supuestas actuaciones anímicas de los conductores, y que confunde conceptos tales como desplazamiento lateral con cambio de dirección, cambio de dirección con cambio de sentido, e incluso utiliza dirección y sentido como si fuesen términos equivalentes. Todo ello adornado con unos croquis que se cuidan mucho de omitir cuál es la señalización horizontal de la calzada; y fotografías que tratan de ocultar una perspectiva completa del lugar, enfocándolas en el inicio de la raya discontinua. Es más, llega a afirmar la responsabilidad de la conductora del Renault con fundamento exclusivo en que el Opel ya había rebasado el frontal de aquel, razón por la que éste es golpeado en puerta y aleta delantera derecha. Planteamiento que supone invocar como norma circulatoria la denominada 'ley del más rápido'. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en ningún momento establece una supuesta preferencia basada en la teoría del 'más rápido', que tan frecuentemente viene invocándose ante los tribunales: como entré antes en el cruce, porque conducía a mayor velocidad, entonces 'gané' la preferencia; como me incorporo más rápido al otro carril, como corro más, tengo la preferencia, realizo correctamente el adelantamiento. La normativa de seguridad vial no se rige por ese tipo de normas, sino por reglas objetivas. Planeamiento que, por otra parte, omite que si el Opel adelanta (y por lo tanto fuerza la aceleración), y el Renault prácticamente se detiene porque va a realizar un giro de 90 grados, que aquél supere a éste no parece harto extraño ni indica nada. Es un mero informe complaciente con la postura de quien abona los honorarios, carente de todo valor probatorio, y un inútil intento de tergiversar lo acontecido.

Además, tiene dos carencias elementales:(a)Omite un dato esencial: Como se indica acertadamente la sentencia apelada, si cuando finaliza la isleta hay después una línea continua, posteriormente una discontinua, cuando empieza ésta y justo va a girar el Renault. Si el Opel ya estaba en el carril izquierdo, reservado al tráfico de sentido contrario, es porque inició la maniobra de adelantamiento atravesando la isleta cebreada de zona excluida al tráfico, con su doble línea continua; que inició el adelantamiento con «una infracción notoria de las normas de circulación», lo que «se erigiría en causa única y exclusiva del siniestro», tal y como recoge correctamente la resolución apelada.(b)Uno de los principios rectores de la circulación es el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial. Doña Joaquina podía esperar que nadie viniera adelantando, porque estaba prohibido hasta ese preciso momento en que ella gira. Si el conductor del Opel hubiese respetado la señalización vial existente, atendiendo a la señalización horizontal, no se hubiese producido la colisión. Luego la culpa exclusiva del siniestro es el incumplimiento de las normas de circulación vial por parte del conductor del vehículo de la demandante, ahora apelante.

CUARTO.-El informe policial.- No pueden aceptarse las críticas al informe policial, ni a las declaraciones del policía local, que se vierten en el recurso. Las quejas sobre la ausencia de croquis, fotografías, declaraciones, etcétera, no son admisibles. No se trata de un atestado policial. Es un mero informe. El policía acude a un accidente de tráfico, en el que en principio solo hay daños materiales, uno de los conductores asume la responsabilidad, coinciden ambos en cómo se produjo el siniestro, y que firman la 'declaración amistosa de accidente'. Identificó a los vehículos, conductores, ocupantes, propietarios y seguros; y recoge lo que le dicen las partes. Afirmación de conformidad de los conductores que viene corroborada porque sí se firmó la 'declaración amistosa de accidente'; y los datos de esa declaración coincidente con las afirmaciones del policía en su informe. Es normal que el agente no se acuerde de detalles de la colisión después de dos años.

La parte apelante silencia un dato probatorio esencial. El policía local fue concluyente: Es incuestionable que para que se produzca la colisión en esa forma y lugar, el conductor del Opel inició la maniobra de adelantamiento atravesando la isleta de zona de exclusión del tráfico.

QUINTO.-La declaración amistosa.- En su intento de desmontar todos los elementos probatorios que conducen a su responsabilidad, también se cuestiona el contenido de la 'declaración amistosa de accidente', bien porque el policía local les ayudó a cubrirla, bien porque supuestamente nunca se reconoce la culpa del conductor del Opel.

Las críticas no pueden compartirse.

No puede aceptarse, sin más, que una 'declaración amistosa de accidente de automóvil' no sea tenida en consideración como elemento probatorio, máxime cuando el hijo de la demandante reconoce haberla firmado. La firma de este documento, tras un accidente, genera en el otro conductor la lógica expectativa de que se reconoce la culpa de adverso, por lo que no se molesta en recabar otros medios probatorios (llamar a la Guardia Civil, obtener fotografías, buscar testigos, etc.). Si posteriormente pretende negarse su contenido, quien así lo sostenga ha de pechar con la carga de probar el vicio del consentimiento en que ha incurrido. Mientras no se acredite que ha existido un error a la hora de suscribir la 'declaración amistosa de accidente de automóvil', o pugne con otras pruebas obrantes en autos, no se puede ignorar como medio probatorio. Lo contrario es tanto como decir que carece de todo valor, pese a ser un documento privado reconocido en juicio ( artículo 1225 del Código Civil ). E indudablemente los conductores implicados reflejan una serie de datos objetivos que sí permiten concluir cómo acontecieron los hechos, y el porqué se produjo la colisión.

El policía local declaró que se limitó a confeccionar un simple informe porque cuando llegó al lugar ambos conductores estaban de acuerdo en cómo se había producido el accidente, y quién era el responsable de los daños ocasionados. Razón por la que tanto el jefe de la Policía Local de A Laracha como la patrulla de la Guardia Civil de Tráfico se mantuvieron al margen, no llegando a intervenir.

Que dicho policía local confeccionara el croquis obrante en la declaración no altera en modo alguno que don Octavio aceptase el contenido de la 'declaración amistosa de accidente' desde el momento en que la firmó, y generó en los demás la confianza de asumir la responsabilidad.

La 'declaración amistosa de accidente' sí permite apreciar la culpabilidad de don Octavio , desde el momento en que se está reconociendo que el inicio del adelantamiento arranca de un tramo de calzada en el que estaba prohibida esa maniobra.

SEXTO.-La prueba testifical.- Por último se pretende dar un valor pleno a las declaraciones testificales del conductor del Opel, e hijo de la demandante, don Octavio . Según dicho testimonio su actuación fue correcta, y la responsabilidad recaería en la conductora del Renault, doña Joaquina .

El motivo que no puede estimarse.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que«los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), entre otras].

Se soslaya el interés evidente que tiene don Octavio . Así como las lógicas dudas que genera su actuación. Más por su participación como autor de la colisión que por el parentesco. Y se omite que su testimonio sería reputado por la declaración de signo contrario del propietario del otro automóvil, don Genaro , que viajaba como ocupante del Renault. La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ Ts. 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 3 de julio de 2012 (Roj: STS 5593/2012, recurso 1667/2009 )].

Hay algo que don Octavio no es capaz de explicar: cómo estaba en el carril izquierdo. Cómo llegó a él. Hasta ese momento la señalización horizontal era una isleta cebreada, como espacio restringido al tráfico, delimitada por doble línea continua. Posteriormente hay una línea continua de separación de carriles de unos pocos metros. Y se inicia la discontinua delante de la entrada a esa explanada sita a la izquierda y usada como aparcamiento. Justo cuando acaba la línea continua el Renault gira, y el Opel ya está en el lado izquierdo y adelantándolo. Luego inició el adelantamiento mucho antes, con «una infracción notoria de las normas de circulación». Se vuelve siempre a la misma causa de imputación objetiva. Si don Octavio hubiese esperado a poder realizar la maniobra de adelantamiento, si hubiese respetado la señalización horizontal que le impedía hacerlo antes, la colisión no se hubiese producido. Él es el único responsable del siniestro.

SÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

NOVENO.-Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Autos del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (Roj: ATS 9263/2016 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: ATS 8827/2016 ), 13 de julio de 2016 (Roj: ATS 7202/2016 ), 6 de julio de 2016 (Roj: ATS 6926/2016 ), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 )].

Fallo

Por lo expuesto,el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandantedoña Adoracion , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 26-2016, y en el que son demandadosdoña Joaquina y 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'.

2º.-Confirmar la sentencia apelada.

3º.-Imponer a la apelante doña Adoracion las costas devengadas por su recurso.

4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0613 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0613 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION002 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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