Sentencia CIVIL Nº 122/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 607/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100091

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:546

Núm. Roj: SAP GR 546:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 607/16

JUZGADO: GUADIX 1

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 105/12

PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. Nº 122/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

==========================

En la ciudad de Granada a diecinueve de mayo de de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 105/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, en virtud de demandada deD. Lorenzo ,representado en esta instancia por la Procuradora Sra. García Casas y bajo la dirección del letrado D. Francisco Manuel Lozano Aguilera; contraD. Paulino , representado en esta alzada por el Procurador Sr. López Puente; contraDª Amparo ,representada por la Procuradora Sra. Polaino García y bajo la dirección del Letrado D. Torcuato Tejada Serrano; contraD. Adriano , representado por en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Merino; contraD. Candido , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez García; y contraD. Esteban (fallecido) y HERMANOS TEJADA SERRANO SAT 9334, no personados en ésta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en dos de marzo de 2015 , contiene el siguiente fallo:' 1.- Se estima totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen García Casas, en nombre y representación de Don Lorenzo , y e consecuencia: Se declara que los demandados han actuado de mala fe al elaborar el contrato de arrendamiento de 2 de enero de 1986, declarado nulo,y amparándose en el mismo, seguir disfrutando de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix, propiedad del actor, pese a carecer para ello de título y pese a los requerimientos del actor, hasta que el 21 de diciembre de 2011 se produjo el lanzamiento. Se condena a los demandados don Esteban doña Amparo , Don Candido , Don Adriano , Don Paulino y Hermanos Tejada Serrano SAT 9334 a indemnizar, de forma solidaria, al actor en la cantidad de 235.422,94 €, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta sentencia. 2.- Se condena en costas a Don Esteban Doña Amparo , Don Candido , Don Adriano , Don Paulino y Hermanos Tejada Serrano SAT 9334 '.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. .


Fundamentos

Aceptando los de la resolución apelada y;

PRIMERO.-Recurso interpuesto por D. Adriano .

Con carácter principal se solicita nulidad de actuaciones alegando falta de competencia objetiva, por corresponder ésta a los Juzgados de los Mercantil, art. 86-ter-2 de la LOPJ , al exigirse la responsabilidad en razón al carácter de socio de Sociedad Agraria de Transformación.

Pese a efectuarse solo en estos momentos ex novo esta alegación, tratándose de cuestión que de concurrir debe ser apreciada de oficio por su carácter de orden público, deberá ser examinada por éste Tribunal. En cualquier caso ya de entrada, debe resaltarse su inviabilidad, dada la naturaleza y carácter de las SAT que se regulan en el RD 1776/1981, que en su articulo primero las conceptúa como sociedades civiles de finalidad económico-social que se regirán por dicho Real Decreto y, con carácter subsidiario, las que resulten de aplicación a las sociedades civiles y si bien gozarán de personalidad jurídica y tendrán plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT del Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de su socios, de las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación.

Por lo tanto es claro que ésta materia no esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Mercaltil. En éste sentido ya se ha pronunciado ésta Sala, en sentencia de 10-6-11 Rollo 180/2011 .

Por todo ello no podrá prosperar éste primero motivo de éste recurso.

SEGUNDO.-Seguidamente se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1261 e relación con el 1300 y 1301 del CC y 1.2 del RD 1776/1981 .

En relación a la primera cuestión que esta referida a su disconformidad con la interpretación y conclusión a que llega la sentencia apelada sobre el efecto de no ejercicio de acción de nulidad por ésta parte apelante al llegar a la mayoría de edad, entendemos realmente trascendente dicha inactividad, teniéndose en cuenta que cumplió los 18 años el 24 de julio de 1987 y a partir de entonces no sólo no ha ejercitado acción alguna de nulidad del contrato de arrendamiento , sino que por el contrario ha venido actuando de manera que pone de manifiesto una voluntad confirmatoria continuada, tal como razonablemente concluye el Juzgado con referencia a otorgamiento de poderes de representación para personaciones en procedimientos judiciales y mantener conductas en base la existencia y validez de dicho contrato, existiendo en autos requerimientos efectuados en 2004, 2005 y 2006 no atendidos, todo lo que hizo preciso que la parte actora interpusiese demanda que dio lugar al procedimiento 45/2007 del Juzgado nº 2 de Guadix en el que fue demandado, que declaró finalmente la nulidad del citado contrato.

Por otro lado entendemos que cuanto se expresa en el escrito de recurso para excluir su responsabilidad con referencia a su baja como socio en la SAT, con alusión al escrito de certificación de baja, carece suficiente valor. No debemos olvidar que la expresada sociedad no tiene relación directa con el contrato y que esta parte apelante, que ha mantenido la postura a que acabamos de referirnos, no opuso en la contestación la pretendida baja de la SAT que, además, no fue en ningún caso cursada, tramitada y aprobada como se prevee en la Ley y Estatutos, de manera que pueda concluirse la realidad de todo ello.

Si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente lo que aquí no acontece, resultando sin duda lógico y razonable cuanto concluye la sentencia apelada en razón a la prueba practicada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso evidencie el pretendido error.

TERCERO.-Por lo demás debemos resaltar que la sentencia apelada deja clara la actuación coordinada y por lo tanto conscientemente buscada de padres e hijos utilizando el contrato declarado nulo, por si mismos y con la instrumentación de la SAT, en aras a mantenerse en la posesión y explotación de la finca, conociendo que ésta, desde la adjudicación ya no era de sus padres. Cuanto se deriva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix luego confirmada por ésta Audiencia el día 7-5-2010, evidencia que todos ellos han forzado permanecer en la posesión de mala fe desde que conocieron la adjudicación a la Caja en el año 1995.

Por todo cuanto antecede no podrán ampararse en la SAT para obviar una responsabilidad que es personal solidaria e ilimitada de cada uno de los demandados por la premeditada y coordinada conducta de todos, simulando el contrato de arrendamiento con la finalidad expresada y aludiendo al mismo para dificultar la entrega de la finca a la adjudicataria.

CUARTO.-Finalmente se alega error en cuanto a la fijación de la indemnización que reconocer en la sentencia, introduciendo en éste motivo una cuestión nueva que no fue opuesta en la 1ª Instancia y que por ello no resultará posible hacerlo ahora.

El artículo 456 de la vigente LEC , al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur...'(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).

Por ello no resultará aceptable oponer ahora la falta de legitimación activa de la parte actora para reclamar la indemnización desde la fecha de la firma del contrato de compraventa con la Caja, año 1998, hasta que en 2004 se eleva a público, cuando además, en cualquier caso, esta acción pertenecía al actor desde dicho primer año citado y nunca se le ha negado antes en este ni en los anteriores procedimientos, no habiéndose tampoco fijado como hecho controvertido en la Audiencia Previa.

Pero es que por otro lado no debemos olvidar la figura de la tradición instrumental puede producirse aún cuando la venta conste en documento privado, SSTS de 25 de octubre y 19 de diciembre de 1929 y 16 de febrero de 1970 , como aquí aconteció, apareciendo en el contrato incluso previsión de entrega de exhorto para la posesión material así como ser de cuenta del comprador, el actor, desde dicha fecha cuantos tributos gravasen la propiedad o uso de la finca.

QUINTO.-En cuanto a la pericial, si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, resultarán muy importantes en relación a cuestión como la aquí debatida. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.

En este caso la sentencia se fundamenta en el único informe pericial aportado a autos, emitido por el Sr. Jose Enrique , debiendo remitirnos a las consideraciones que hace la misma al respecto que entendemos no desvirtuadas por prueba alguna. Es más el demandado no aporto la pericial contradictoria anunciada, apareciendo como anexo al informe del Sr. Jose Enrique , otro de 2009 emitida por el perito a que aludió la parte demandada, cuyas conclusiones entonces, en cuanto a rendimiento y superficie de chopera, era aún más beneficioso para la pretensión de la parte actora.

Es evidente que el lucro cesante tiene una significación económica. Trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales ( STS de10 de mayo de 1993 ). Es cierto que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, pero como expresa el TS en sentencia de 26-9-2002 , para la determinación del mismo debe acudirse a un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción.

A este respecto, la Sentencia de dicho Tribunal de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5662) expresaba que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico. Pero la exigencia de acreditación de las ganancias dejadas de percibir no puede llevarse a extremos que constituya lo que se denomina 'probatio diabólica' sino que debe ponderarse con las circunstancias de cada caso, características de la actividad, disponibilidad de la prueba y criterio de normalidad probatoria.

En este caso se constata que la conclusión a que llega la sentencia al respecto tiene evidente sustento probatorio de manera que no puede ser calificada de arbitraria, ilógica, o que vulnere las reglas de la razón. Tampoco que infrinja norma de prueba tasada alguna. Todo ello determinará que no aparezca error en la valoración de la prueba denunciado, por lo que tampoco podrá prosperar este último motivo de recurso.

SEXTO.-Recurso interpuesto por D. Candido .

Como primera motivo alega también éste recurrente, error en la valoración de la prueba en relación con las normas sobre carga probatoria, art. 217 de la LEC , en cuanto a su intervención en la SAT, tratando de derivar la responsabilidad sobre su hermano Paulino a quién le otorgó poder, insistiendo en la cuestión de la SAT y manifestando su discrepancia con el informe pericial del Sr. Jose Enrique y lo concluido en la sentencia sobre los daños.

De entrada debemos reiterar cuanto ha quedado expresado en los anteriores fundamentos en cuanto afecta a la responsabilidad solidaria de los demandados en razón a su actuación premeditada y coordinada con la simulación del contrato de arrendamiento, y su conducta dirigida a la obstrucción a la toma de posesión de la Caja y luego del actor que compró la finca a ésta, siendo la SAT un instrumento más a dicho fin.

Del examen de la grabación del acto de juicio se evidencia que tenían plena conciencia de que la finca ya no pertenecía a D. Esteban y Dª Amparo desde 1995 y pese a ello, a los distintos requerimientos efectuados la sentencia en relación a la nulidad del contrato de arrendamiento.... han permanecido en la posesión, trabajando en la misma y repartiéndose entre padres e hijos el dinero procedente de la explotación.

Resulta evidenciado que la finca la ocupaban los padres con la familia y ello amparándose en un contrato simulado entre ellos mismos, tal como ha quedado judicialmente declarado. Por lo tanto no cabe tratar de derivar la responsabilidad hacia uno solo de los hermanos ni a una SAT de la que formaba parte también este recurrente.

SÉPTIMO.-Igualmente deberá tenerse por reproducido lo ya expresado en el fundamento de derecho anterior en relación a la pericial y resaltar además ahora, en atención a cuanto expresa este recurrente, que la razonabilidad de la aceptación de resultado de la prueba pericial del Sr. Jose Enrique que hace la sentencia, resulta perfectamente aceptable en razón a cuanto queda argumentado en los dos primeros párrafos del fundamento quinto de la misma, que tiene en cuenta la escritura de 2-3-2004, informe de valoración de TINSA de 15-7-90, informe de valoración del Sr. Emilio de 29-7-2009, planos, ortofotos y ficha catastral y del SIGPAC, gastos de explotación..., y en suma toda la documentación que incorpora dicho dictamen en sus anexos, debiendo resaltarse, nuevamente, la inactividad probatoria de los demandados para desvirtuar todo ello. No debemos olvidar la catalogación que hace el perito de la alta calidad agronómica de las fincas por la existencia de aguas así como la razonabilidad de todo ello en relación a cuanto se deriva de los restantes informes y documentos que incorpora en los ya referidos anexos, tanto en cuanto a superficie de plantación de chopos y demás que, en las circunstancias de autos, debemos considerar aceptable de manera que tampoco podrá prosperar este recurso.

OCTAVO.-Recurso interpuesto por D. Paulino .

También alega este recurrente error en la valoración de la prueba así como inadecuada aplicación de los artículos 1 , 2 , y 3.2 del R.D. alegando, luego, no destrucción de la presunción de buena fe, denunciando vulneración de los artículos 434 y 435 del CC .

Alude a las mejoras, edificios y no extensión de la hipoteca a ello si no se pacta, así como derecho a hacer suyos los frutos como poseedor, con referencia a los artículos 1577 , 1581 , 451 , 455 y 1986 del CC .

Igualmente debemos tener en cuenta cuanto ya ha quedado expresado en los anteriores fundamentos en cuanto le es aplicable y resaltar que si bien esta parte manifiesta disentir de la valoración que hace la resolución apelada de los interrogatorios de parte, testifical pericial y documental, a continuación se limita a hacer unas cortas y parciales referencias a los documentos nº 3, 4, 4 bis, 7, 8 y 11, totalmente interesadas y que para nada evidencian el error valorativo que se imputa a la juzgadora 'a quo' que ha tenido en cuenta los mismos en relación con el resto de las pruebas, sin que cuanto se resalta de aquellos pueda tener la trascendencia pretendida en una situación como la que ya hemos dejado expresado en anteriores fundamentos, que parte de una conducta coordinada de los demandados para permanecer e la posesión de la finca, obstruyendo la entrega de la misma y su desalojo, incluso con la simulación de un contrato de arrendamiento declarado nulo por ello, en sentencia firme. Pese a lo que se expresa en el recurso, esta sentencia si resuelve la cuestión en cuanto al fondo, sin que el hecho de que el actor adquiriese la finca conociendo la problemática, la situación posesoria tenga la trascendencia que se pretende. Ésta circunstancia sólo le obligó a continuar las gestiones iniciadas por la Caja para conseguir el desalojo, a lo que se han resistido los demandados hasta el final, pese a conocerlo todo tal como ha quedado perfectamente acreditado por la prueba en su conjunto.

Por otro lado la extensión de la hipoteca aparece claramente pactada al folio 12 de la escritura y esta cuestión aparece argumentada adecuadamente al final del fundamento cuarto de la sentencia. No debemos olvidar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la Juzgadora 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgado por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

Por todo ello, en éste caso, entendemos que no se evidencia el pretendido error valorativo de prueba ni en lo relativo a los hechos que posibilitan calificar la posesión de mala fe ni tampoco en cuanto al daño y su indemnización, debiendo remitirnos a lo ya expresado antes sobre el cálculo de esta y la pericial practicada al respecto. Igualmente en cuanto al carácter instrumental de la SAT y responsabilidad solidaria de todos los demandados, de manera que consideramos que no aparece vulneración de ninguno de los preceptos que se dicen inadecuadamente aplicados en la alegación tercera del escrito de recurso.

NOVENO.-En consecuencia este Tribunal, aceptando el criterio de la Juzgadora 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones de los escritos de los recursos, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimarlos. Como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.

DECIMO.-Desestimándose los recursos sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, los apelantes deberán ser condenados, respectivamente, al pago de las costas de sus recursos de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a cada apelante al pago de las costas de su respectivo recurso con perdida de depósitos a los que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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