Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 107/2017 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100126

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:350

Núm. Roj: SAP LE 350/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00122/2017
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2016 0002716
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000335 /2016
Recurrente: Luis Francisco , Juana
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
S E N T E N C I A Nº. 122/2017
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 28 de marzo del año 2017.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 107/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 335/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de
León, en el que ha sido parte apelante D. Luis Francisco y Juana representadas por la Procuradora Sra.
Laura Fernández Fernández, asistido por el Letrado Miguel Angel Rodríguez Rodríguez, como parte apelada
e impugnante la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Mercedes Pérez Fernández, asistido porel Letrado Sr. Antonio Sánchez
Ramon, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 335/2016, con fecha 1 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Fernández, en nombre y representación de DON Luis Francisco y DOÑA Juana , frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., y en su virtud, declaro la nulidad de la cláusula que resulta de aplicación en los préstamos con garantía hipotecaria a interés variable, con número NUM000 suscrito entre las partes, en el que se especifica un tipo de interés mínimo del 3,00 por ciento manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato; y condeno a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades que según liquidación se hubieren cobrado en exceso por la aplicación de la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés el 9 de mayo de 2013 más el interés legal desde cada aportación, sin imposición de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición y de impugnación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 21 de marzo de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario que fija un límite a las revisiones del tipo de interés (cláusula suelo) y solicitud de condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula suelo pero estima solo en parte la pretensión de devolución de las cantidades cobradas en virtud de la misma, acordando la devolución desde el 9 de mayo de 2013, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, en atención al allanamiento de la entidad bancaria.

2.- Contra esta resolución se interpone recurso de apelación y como motivo sustantivo se invoca que debe de aplicarse la nulidad de la cláusula suelo con 'efecto retroactivo' y acordar la devolución de las cobradas indebidamente desde el inicio. Se solicita igualmente la imposición de las costas de Primera Instancia por considerar que el allanamiento fue parcial.



SEGUNDO.- Efectos de la nulidad de la cláusula suelo. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de fecha 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ).

3.- La cuestión debatida ha sido objeto de gran controversia doctrinal y en la jurisprudencia menor, siendo resuelta inicialmente por el Tribunal Supremo en la STS de 9 de mayo de 2013 que decide que el efecto de la nulidad contractual relativo a la restitución de prestaciones está previsto con carácter general para las nulidades contractuales en el art. 1303 del Código Civil , pero que tal efecto no es de aplicación automática, sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias.

4.- En la Sentencia del TS nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015 , el Tribunal Supremo confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. Al proceder de esta manera, el Tribunal Supremo hizo extensiva a las acciones individuales de cesación y de reparación la solución adoptada anteriormente por la sentencia de 9 de mayo de 2013 en lo relativo a las acciones colectivas de cesación. Así pues, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de marzo de 2015 , la obligación de restitución se limitó exclusivamente a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 9 de mayo de 2013 . Y este es el pronunciamiento que aplicaba este Tribunal de Apelación hasta el momento.

5.- Pero este criterio que se ha mantenido sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe ser revisado. La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de fecha 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ) en los asuntos acumulados C-154/15 , cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada y, C-307/15 y C-308/15 , cuestiones prejudiciales elevadas por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, declara no conforme con el Derecho de la Unión Europea la limitación temporal de los efectos restitutorios de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la declaración de nulidad de una cláusula suelo abusiva conforme había establecido la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno Sala Primera) de 9 de mayo de 2013 .

6.- El Tribunal de Justicia contestó a la cuestión prejudicial en los siguientes términos: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

7.- La doctrina del TJUE resulta vinculante para los Tribunales Españoles por lo que procede considerar que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Resulta entonces la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas y su consecuencia que implica el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. El recurso debe ser estimado en esta pretensión.



TERCERO.- Criterio impositivo de las costas procesales en el allanamiento parcial. Sentencia de esta sección de la AP de León de 4 de mayo de 2016 (ROJ: SAP LE 461/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:461/ Ponente: ANA DEL SER LOPEZ). Allanamiento total.

8.- En la resolución de esta Audiencia de 4 de mayo de 2016 se argumenta sobre la figura del allanamiento parcial y las consecuencias que deben aplicarse en materia de costas procesales. La cuestión que se planteaba en dicho recurso se centraba en el supuesto en que la parte demandada se allanara parcialmente a las pretensiones ejercitadas en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 LEC , y si debería aplicarse en materia de costas procesales el precepto específico que las regula en caso de allanamiento ( artículo 395 LEC ), o la norma general contenida en el artículo 394 LEC .

9.- Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2008 , referida a la aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , admitiendo que la jurisprudencia no es unánime a la hora de resolver la cuestión planteada, se llegaba a la conclusión de que, en los supuestos de allanamiento parcial producido con anterioridad a la contestación a la demanda, si el objeto litigioso pudiera escindirse, el pronunciamiento sobre las costas procesales podría quedar reducido a la cuestión realmente controvertida.

10.- En este caso, no cabe duda alguna que en esta segunda instancia se ha estimado totalmente la pretensión ejercitada en la demanda, respecto a la restitución íntegra de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo, cuestión frente a la que se oponía la entidad bancaria en su escrito de allanamiento. Por tanto, existe una estimación total de la demanda y una desestimación de la posición planteada por la demandada en el escrito de allanamiento, lo que implica la aplicación del principio de vencimiento en materia de costas procesales que deben imponerse a la parte demandada.

11.- De esta forma estimamos el recurso formulado frente al pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia respecto de las costas procesales, motivado por la modificación respecto de las consecuencias de la declaración de nulidad que viene impuesta por la Sentencia del TJUE, en los términos ya señalados en el anterior fundamento jurídico, lo que implica un rechazo de la postura de la parte demandada que pretendía extender las consecuencias de la nulidad únicamente desde el día 9 de mayo de 2013, postura que ya no resulta aceptable.



CUARTO.- Costas de la alzada.

12.- Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Francisco y DOÑA Juana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 6 de León, de fecha 1 de diciembre de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 335/16, y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA inicial, se confirman los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y CONDENAMOS a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula, desde que hubiera sido aplicada y los intereses legales desde cada cobro indebido.

Todo ello, con expresa imposición de las COSTAS de Primera Instancia a la parte demandada. Y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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