Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 128/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100133

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3726

Núm. Roj: SAP M 3726:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2012/0000317

Recurso de Apelación 128/2017

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Juicio Verbal (250.2) 887/2012

APELANTE::SAVANNO JOYEROS SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

APELADO::ARRABE ASESORES S.A

PROCURADOR D. /Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 122/2017

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Magistrada D. ª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 887/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de SAVANNO JOYEROS SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA y defendido por Letrado, contra ARRABE ASESORES S.A apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 08/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por ARRABE ASESORES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA LOPEZ, contra SAVANNO JOYEROS SL, representada por el procurador SR SANZ, condeno a la parte demandada al pago de la suma de 3848,21 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Las costas serán satisfechas por la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de marzo de 2017, se para fallo el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Entre 'Arrabe Asesores, S.A.' (en lo sucesivo 'Arrabe') y 'Savanno Joyeros, S.L.' (en lo sucesivo 'Savanno') se ha desarrollado una relación contractual desde hace aproximadamente 20 años; en virtud de la cual la primera prestaba a la segunda servicios de asesoramiento, gestión, asistencia y defensa en materias fiscal, laboral y contable, confección de nóminas y seguros sociales.

'Arrabe' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Savanno' al abono de 3.848,21 € por el importe de tres facturas impagadas.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primero motivo de apelación se refiere a la carga de la prueba, considerando el apelante que recae sobre la parte actora acreditar el cumplimiento de la obligación asumida contractualmente.

La existencia de la relación contractual, de la que derivan las facturas reclamadas, es un hecho admitido por ambas partes, habiendo sido reconocido por la demandada en el motivo primero de su escrito de oposición; debiendo cumplirse las obligaciones derivadas de dicha relación contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1091 C. Civil , según el cual 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'.

La actora ha acreditado la relación contractual que vincula a las partes, así como la prestación de los servicios incluidos en las facturas adeudadas, habiendo observado la carga probatoria que le exige el artículo 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Con respecto a la factura aportada con la demanda como documento nº 1, no cabe duda que ha de ser satisfecho su importe, atendiendo al contenido de las sentencia de 21 de julio de 2014 (folio 100), dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón y la sentencia de 16 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (folio 202).

En cuanto a las facturas segunda y tercera (documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda) resultan probadas por el interrogatorio de la parte demandada y la documentación obrante en autos.

Corresponde a la parte demandada acreditar el incumplimiento de las obligaciones que ha asumido en la relación contractual, habiendo omitido la prueba al respecto que le impone el apartado 3 del precepto anteriormente citado, al disponer que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.-Otro de los motivos de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, en la que la recurrente fundamenta su indefensión.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.

CUARTO.-Con respecto a la imposibilidad de llevar a cabo la práctica del interrogatorio del demandado, al no haber asistido al acto del juicio, en ningún caso anula o deja sin efecto la fuerza probatoria del interrogatorio de la parte contraria.

Por otra parte, no podemos obviar que 'Savanno', en el escrito de interposición del recurso de apelación, podría haber pedido la práctica, en segunda instancia, de las pruebas 'Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales' ( art. 460.2ª L.E.Civ .), pudiendo haber propuesto el interrogatorio de la parte actora para evitar los posibles perjuicios que pudo haberle causado la falta de práctica de dicho medio probatorio, sin que procediera a hacerlo.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en representación de 'Savanno Joyeros, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda , en autos de juicio verbal nº 887/2012; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0128-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 128/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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