Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 577/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 28079370132018100146
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3996
Núm. Roj: SAP M 3996/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0128166
Recurso de Apelación 577/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1117/2014
APELANTE: RIOT CINEMA COLLECTIVE SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Luis Francisco
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 122/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de
la Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 4 de abril de
2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Siete de los de Madrid en procedimiento de juicio
ordinario número 1117/2014, interpuesto por Riot Cinema Collective S.L., representada por el procurador de
los tribunales don Antonio García Martínez y con defensa ejercida por el letrado don Miguel Ángel Martín
Hortelano, siendo parte apelada don Luis Francisco , representado por la procuradora de los tribunales doña
Gloria Robledo Machuca y con dirección del abogado don Borja Vidaurre Bernal. Es ponente el ilustrísimo
señor magistrado don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 1117/2014, se dictó, con fecha 4 de abril de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra RIOT CINEMA COLLECTIVE, SL: '1º Declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes de 26/5/2011 de producción asociada para la elaboración de la obra cinematográfica titulada ELCOSMONAUTA.
'2º Condeno a RIOT CINEMA COLLECTIVE, SL, a abonar a D. Luis Francisco la suma de cincuenta mil euros (50.000 euros), que devengará el interés legal desde el 11/9/2014, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
'3º Con imposición a RIOT CINEMA COLLECTIVE, SL de las costas de esta instancia, siendo estos efectos la cuantía de 50.000 €'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Riot Cinema Collective S.L.
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 24 de agosto último.
Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 14 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida ('Del contrato de cuenta en participación') y el primer párrafo del Segundo (entendiéndose por tal primer párrafo el texto compresivo de la introducción y de la cita de la sentencia 253/2014, de 29 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que concluye: '...la sentencia recurrida no contraría la doctrina del Tribunal Supremo, según las sentencias aportadas por el recurrente, al no resolver las mismas sobre la cuestión planteada en el motivo' ). Y rechaza el resto del Fundamento, así como el Tercero (sobre intereses) y el Cuarto (sobre costas).
SEGUNDO. El 26 de mayo de 2011 Riot Cinema Collective S.L. (como productora; en adelante Riot Cinema) y don Luis Francisco (como productor asociado) suscribieron un contrato de producción asociada para la elaboración de la obra cinematográfica titulada El Cosmonauta (y otros contenidos realizados alrededor del guion principal y distribuidos en otras plataformas). Con arreglo a la cláusula primera, las partes convinieron 'celebrar un acuerdo de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en virtud del cual el PRODUCTOR ASOCIADO se obliga a satisfacer la cantidad mencionada en la cláusula segunda, a cambio de participar, en la proporción y condiciones pactadas, en los resultados empresariales que se obtengan de la explotación del Proyecto y sus resultados comerciales, desarrollados y gestionados por la PRODUCTORA'. El productor asociado aportaría al conjunto del proyecto la cantidad de 50.000 euros (que se harían efectivos fraccionadamente en entregas de 20.000 euros, 20.000 euros y 10.000 euros en los tiempos convenidos), cantidad que la productora se comprometía a destinar exclusivamente a la producción de la obra y los contenidos que integraban el proyecto (cláusula segunda). La producción ejecutiva del proyecto sería llevada a cabo por la productora; el productor asociado tendría derecho a estar informado sobre todos aquellos extremos relativos a los aspectos técnicos del proyecto, así como al plan de trabajo, el presupuesto de producción, el plan de financiación y el plan de tesorería y, de la misma manera, el productor asociado tendría derecho a estar informado de todos aquellos extremos relativos a los aspectos artísticos del proyecto; el productor asociado podría prestar asesoramiento técnico en todo el proceso de producción y prestar asistencia en los procesos de promoción (cláusula tercera).
El productor asociado sería partícipe en la proporción de un 10 por ciento de los beneficios netos obtenidos de la explotación de la obra y los contenidos y la cuantía máxima de las pérdidas imputables al productor asociado quedaban limitadas al valor de su aportación. La liquidación de las cantidades que hubiese que abonar al productor asociado se efectuaría por una asesoría externa a la productora con carácter anual durante los cinco primeros años a partir del estreno de la obra y, con posterioridad, las liquidaciones se harían cada cinco años (cláusula cuarta). La productora sería responsable de la administración y decisiones finales del proyecto, para lo cual el personal administrativo de la productora llevaría las funciones contables y fiscales del proyecto, acordes con la regulación vigente y los procedimientos internos que se establezcan, no obstante lo cual la productora trabajaría con consonancia con el productor asociado, consultando con él todas las decisiones importantes sobre el proyecto y teniendo en cuenta las opiniones y criterios que pudiera exponer el productor asociado sobre la administración del proyecto (cláusula quinta, apartado 5.1). La productora se comprometía a llevar a cabo la gestión, realización y gestión de la obra y los contenidos con la debida diligencia (cláusula quinta, apartado 5.3). La suma correspondiente a la contribución realizada por el productor asociado, junto con las aportaciones de otros inversores, y los ingresos obtenidos en la explotación de la obra y los contenidos se destinará, con carácter sucesivo, a los siguientes conceptos: primero, financiación de los gastos incurridos en la realización de la obra y los contenidos (producción, rodaje y postproducción), conforme a anexo que se adjuntaba al contrato; segundo, retribución de sueldos y honorarios diferidos del equipo técnico del proyecto y resto de personas que hubiesen participado en el desarrollo del mismo bajo esta modalidad de pago diferido (cláusula quinta, apartado 5.6). Con arreglo a la cláusula séptima el contrato se extinguiría, además de por las causas previstas legalmente, por mutuo acuerdo, por imposibilidad sobrevenida de realización del proyecto y por incumplimiento, de manera injustificada, de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.
El anexo del contrato comprendía el presupuesto de la película (gastos necesarios de realización hasta obtener la copia final; gastos de distribución, copias y publicidad; gastos de pagos diferidos y capitalización de servicios), en total 860.000 euros, y la previsión desglosada de ingresos, ascendente a 1.655.220,35 euros.
Don Luis Francisco realizó puntualmente los pagos comprometidos (documento 5 de los de la demanda) y la película y los contenidos adicionales fueron realizados por la productora, llevándose a cabo el rodaje de la película en julio de 2011 y teniendo lugar el estreno de El Cosmonauta el 19 de mayo de 2013 (ficha de la película de la base de datos del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, documento 14 de los de la demanda).
Don Luis Francisco formuló en septiembre de 2014 demanda contra Riot Cinema, en petición de una sentencia que declarase resuelto el contrato entre las partes, de 26 de mayo de 2011, y de condena a Riot Cinema al pago de 50.000 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y costas, fundando su petición de resolución en incumplimiento por parte de la demandada de obligaciones contractuales como: -1.- De las obligaciones de información, consulta y toma en consideración de la opinión del inversor.
-2.- De la obligación de la demandada de actuar con diligencia en la gestión del proyecto.
-3.- Del deber de rendir cuentas.
-4.- De la obligación de destinar los ingresos a los fines previstos en el contrato, habiendo la demandada utilizado ingresos a fines distintos de los establecidos contractualmente.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, apreciando incumplimiento de la demandada, al no haber practicado prueba alguna que hubiese acreditado el completo y diligente cumplimiento de sus obligaciones (Fundamento de Derecho Segundo, tercer párrafo, que es el que comienza diciendo 'En consecuencia, era la parte demandada la que tenía la carga de proba el diligente y completo cumplimiento...' ), en particular las obligaciones de gestión, realización y explotación de la obra (cláusula quinta, apartado 5.3) y a la liquidación y entrega al demandante del 10 por ciento delos beneficios netos, conforme a la cláusula cuarta (mismo Fundamento Segundo, segundo párrafo), imputando a la demandada no haber conservado la documental contable debidamente archivada sobre gastos, que necesariamente debería haber entregado detalladamente justificada al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en lo sucesivo ICAA), en cumplimiento de la legislación sobre subvenciones y para justificar cada uno de los gastos (Fundamento Segundo, párrafo cuarto), diciéndose en el mismo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que se llega a esta evidencia 'por cuanto admitida la prueba de su aportación por la parte nunca lo realizó, presentando un escrito el 28/2/2017 manifiestamente insuficiente, lo que al amparo del artículo 329 LEC ha de considerarse una manifiesta negligencia en la gestión del negocio impropio de una sociedad con ánimo de lucro como es la demandada' .
Y, a mayor abundamiento, que la documental remitida por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, consistente en el expediente de ayuda a la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías (convocatoria de 2010) por el título 'Fly me to the moon (The Cismonaut Files)' de Riot Cinema (mismo Fundamento, párrafo penúltimo): 'pese a haber tenido ayuda para la realización de la obra audiovisual objeto del contrato de cuentas en participación, ayuda esta que precisamente se contempló como relevante para la perfección del contrato al recogerse en el plan de financiación de su anexo, y pese a haber obtenido una ayuda inicial 99.595 € finalmente solo se le reconoció un coste acreditado de 26.683,25 €, es decir que el demandado solo fue capaz de entregar gastos debidamente justificados de la película por tal cuantía, siendo el reto de los pretendidos improcedentes, al no aportarse documentación acreditativa suficiente ni facturas de efectivo gasto o pago de nóminas , o no declaradas ante la hacienda pública (páginas 118 a 120 del expediente del ICAA)...' La demandada, Riot Cinema, ha recurrido en apelación la anterior sentencia.
TERCERO. [-Uno.-] El contrato al que se refiere esta litis se rige por los artículos 239 al 243 del Código de Comercio , por sus estipulaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1091 y 1256 del Código Civil y, en cuanto a la resolución por incumplimientos, por lo dispuesto en el artículo 1124 del mismo cuerpo legal .
[-Dos.-] No se incumplió de ningún modo por Riot Cinema las obligaciones de información, consulta y toma en consideración de la opinión del inversor (por supuesto que sin quedar vinculado a los criterios artísticos o económicos del inversor) contraídas. Son prueba de ello los más de cien mensajes de correo electrónico intercambiados entre don Horacio y doña Candelaria (de Riot Cinema), de una parte, y el demandante, de la otra, incluidos en el documento 2 de los de la contestación. Algunos de ellos especialmente ilustrativos y esclarecedores, como el de doña Candelaria a don Luis Francisco de 2 de septiembre de 2011 ( '...en primer lugar para saber si la semana que viene te apetece que nos veamos un ratito y te contemos novedades que tenemos del proyecto, así como enseñarte la primer versión que tenemos del teaser...' ), contestado a la media hora por el actor (folio 18 del documento), el de don Horacio al demandante de 25 de septiembre de 2011, donde el remitente contesta a don Luis Francisco sobre la propuesta de encargo de montaje que ha comunicado a doña Candelaria ese mismo día y don Horacio explica la forma en que se plantea hacer el montaje ( 'Necesito tiempo para montar. No es una película que solamente haya que colocar en orden. No es un montaje al uso, mecánico. Va a necesitar mucho trabajo conceptual, de orden, etc. que me exige concentración y tiempo' ), a lo que el actor responde poco después: 'Vale, entonces disculpa pero te malentendí. Pensé que todo esto se podía solventar con dinero, es decir contratando a gente extra para adelantar todo ese trabajo...' (folios 24 y 25 del documento) y el mensaje de doña Candelaria a don Luis Francisco de 8 de marzo de 2012: 'Hola Luis Francisco . Sé que tengo que responderte al otro email. Lo hago a lo largo de hoy pero llevo dos días movidos. Además me ha llegado hace un rato un mail para estudiar un posible patrocinio de McDonalds con El Cosmonauta. Nico me ha pedido que te lo envíe porque quiere saber tu opinión acerca de lo que proponen. Te copio el mail abajo. ok? ...' (folio 48 del documento). Son solo tres ejemplos de entre más de cien y entiende el Tribunal que no pueden calificarse de documentos de contenido 'vago y general en gran parte' (sentencia, Fundamento de Derecho Segundo, tercer párrafo). Además hay un requerimiento formal de entrega de documentos del actor a la productora de 23 de agosto de 2012, cuando ya la relación ha dejado de ser de colaboración cordial y el actor no está conforme con el desarrollo del proyecto (luego es que conoce como se está llevando a cabo el proyecto) y reclama una serie de documentos, como planes de trabajo, presupuesto de producción desglosado, plan de financiación actualizado, plan de tesorería, copia de contratos suscritos con el personal técnico y artístico y justificante de estar al corriente de las obligaciones legales, en particular las cargas sociales del equipo artístico y técnico (documento 6 de los de la demanda), a lo que se le contesta por Riot Cinema, con remisión de instrumentación escrita por parte de la demandada, aunque el actor la juzga incompleta, poco exhaustiva y con documentos ilegibles (nuevo burofax del actor de 19 de septiembre de 2012, documento 7 de los de la demanda), expresamente contestado por doña Candelaria (de Riot Cinema) el 25 de septiembre siguiente, justificando por qué no le ha enviado la relación de trabajadores y dando solución a las peticiones de don Luis Francisco (documento 8 de los de la demanda): 'En lo que respecta a los justificantes de pagos e ingresos relativos a la producción, hemos acordado con tu abogado que los dejamos a vuestra disposición para el caso de que queráis consultarlos. No tenéis más que comunicárnoslo y podréis acudir a nuestra oficinas para su consulta en horarios normales de oficina' . Los documentos 9, 10 y 11 de los de la demanda son mensajes de correo sobre concertación de fecha de personación del demandante en las oficinas de la demandada para examen de la documentación pedida y del último correo se desprende que se celebró una reunión de ambas partes el 20 de noviembre de 2012 en la sede de Riot Cinema y en ese mensaje el actor pide a la productora un resumen de cotizaciones a la Seguridad Social del personal técnico y artístico y justificantes de las mismas (los TC): 'En dicha reunión os solicité resumen de cotizaciones a la seguridad social del personal técnico y artístico que intervinieron en la producción desde su inicio hasta el día de hoy (...) así como los TC's correspondientes. Quedásteis en que le daríais una vuelta para ver si me facilitabais esa información o no, de cara a que pudiera revisarla en vuestras oficinas...' .
Esa falta de exhibición de justificantes de cotizaciones a la Seguridad social no va a determinar la existencia del incumplimiento pretendido. Primero, porque no está probada en el proceso que se diese por los responsables de Riot Cinema una negativa rotunda a la exhibición al partícipe en el negocio de esos documentos (correo electrónico del propio actor de 22 de noviembre de 2012, documento 11 de los de la demanda, ya aludido: 'Quedásteis en que le daríais una vuelta para ver si me facilitabais esa información o no, de cara a que pudiera revisarla en vuestras oficinas...' y pasaje del hecho cuarto de la propia demanda: '...se concretó una reunión (...) en las oficinas de la demandada. Mi mandante salió de aquella reunión (...) con la sospecha (...) en concreto, mi representante (léase representado) sospechó que los trabajadores no habían sido dados de alta conforme a ley en la Seguridad Social' ); segundo, porque es dudoso que el deber de información que incumbe a la productora en los aspectos técnicos (incluido presupuesto, plan de financiación y plan de tesorería) y artísticos establecidos en la cláusula tercera del contrato sea comprensiva de la información sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de orden laboral; tercero, porque Riot Cinema ya invocó en su comunicación a don Luis Francisco de 25 de septiembre de 2012 (documento 8 de los de la demanda) que no podía facilitarle la relación de trabajadores, entendiendo que su entrega vulneraría la normativa legal de protección de datos; y cuarto, porque hubo cotizaciones a la Seguridad Social hechas por la demandada por trabajadores de su empresa correspondientes a distintos períodos de en los meses de junio, julio y diciembre de 2011 y agosto de 2012, con justificación de pagos (folios 135 al 139, 153 y 154 del expediente del ICCA de ayuda a la realización de obra audiovisual, aportado a los autos por el organismo a requerimiento del Juzgado interesado como prueba por la parte actora, tomo II de las actuaciones de la primera instancia) y, de otra parte, la falta de justificación de cotizaciones a la Seguridad Social en la documentación presentada para la subvención, que fue constatada por la Administración (estudio del coste, folio 116 del expediente del ICCA) y por la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Uno de Madrid sobre restitución parcial de la subvención concedida a la demandada, folio 192 del expediente del ICCA) está relacionada con los pagos diferidos de sueldos y capitalización de servicios de los que la productora se sirvió como medio de financiación, lo que el demandante tenía que conocer, pues así se preveía en el presupuesto del anexo del contrato y en la cláusula quinta, apartado 5.6 del mismo.
[-Tres.-] En cuanto al incumplimiento de la demandada por falta de la debida diligencia en la gestión, realización y explotación de la obra y contenidos (cláusula quinta, apartado 5.3 del contrato), hemos de señalar, con carácter previo, que la ayuda o subvención del ICCA a la realización de la obra audiovisual 'Fly me to the moon (The Cismonaut Files)' de Riot Cinema es referida al negocio de la demandada en el que se interesó don Luis Francisco , que no fue solo el largometraje cinematográfico El Cosmonauta, sino también otros contenidos realizados alrededor del guión principal y distribuidos en otras plataformas, entre los que estaba la obra audiovisual objeto de subvención (así cláusulas segunda, cuarta y quinta, apartado 5.6, del contrato: la obra y sus contenidos).
El demandante dice en el hecho quinto de su escrito de demanda que el ICAA acordó exigir a la demandada la devolución de parte de la ayuda otorgada en su día para la producción de la película y que el actor no tiene participación ni responsabilidad alguna en las irregularidades ('en dichas irregularidades', se dice literalmente y debe referirse a las que dieron lugar a la retirada de una parte de la subvención, con remisión a lo expuesto por la propia Riot Cinema en su blog de El Cosmonauta el 18 de mayo de 2014, resumen del desarrollo del proyecto desde su gestación, que se aporta reproducción en papel como documento 13 de los de la demanda), toda vez que al demandante no se le informó de las mismas ni se le consultó con carácter previo a la toma de decisiones, de lo cual es Riot Cinema la única responsable de las infracciones que no dejan de ser -se especifica en el escrito de demanda-, indirectamente, infracciones del contrato y, en concreto, de la obligación de actuar diligentemente y conforme a la ley en la gestión del proyecto. La retirada de parte de la subvención ya concedida (expediente del ICCA aportado al proceso) procede de falta de justificación adecuada de determinados gastos. Concretamente, de los referidos a nóminas de trabajadores que aceptaron el pago diferido de salarios o la capitalización de trabajo personal o facturas no expedidas contra la productora (tal es el caso de gastos soportados durante el rodaje de la película en Letonia que se hicieron a través de otra productora que sirvió de apoyo para poder rodar en ese país). Así, en los folios 115 al 117 del expediente de la ICCA, con explicaciones en el blog de El Cosmonauta (documento 13 de los de la demanda). El resultado de privación de parte de la subvención (diferencia entre el coste declarado y el reconocido) no es atribuible a falta de diligencia de la productora, sino a una particular forma de actuar en lo económico, para salvar dificultades de financiación o de operatividad, habituales en las obras cinematográficas de bajo coste que el actor conocía y consintió por la información facilitada por la demandada o que pudo obtener de la misma (manifiestamente los recursos de capitalización y pagos diferidos, puesto que eran mencionadas en el propio contrato y en su anexo). Dado el resultado del proyecto, con una elevada diferencia negativa entre los costes de producción y los ingresos, aun de no haber perdido la productora parte de la subvención, en cuantía de 73.311,75 euros, no se habría recaudado un beneficio partible que permitiese al demandante la obtención de un rendimiento de su inversión, por lo que la falta de diligencia invocada, en los términos en que fue denunciada en la demanda como incumplimiento determinante de la resolución instada, resultaría irrelevante a los efectos del contrato de cuentas en participación concertado. De otra parte, es de hacer constar que esa clase de contratos no crea relación obligacional alguna entre el partícipe y terceros derivada del negocio del comerciante gestor ( artículo 242 del Código de Comercio ). Y, por último, excede en mucho de la falta de diligencia hecha valer por el actor en el hecho quinto de su demanda la constatada en el párrafo cuarto del Fundamento Segundo de la sentencia apelada: '...la prueba practicada a instancia del demandante, y en particular la evidencia de que no ha conservado la documental contable debidamente archivada sobre los gastos que necesariamente debería haber entregado detalladamente justificada al ICCA en cumplimiento de la ley de subvenciones y para justificar cada uno de los gastos, evidencia ésta la que se llega por cuanto admitida la prueba de su aportación por la parte nunca lo realizó, presentando un escrito el 28/2/2017 manifiestamente insuficiente, lo que al amparo del artículo 329 LEC ha de considerarse una manifiesta negligencia en la gestión del negocio impropio de una sociedad con ánimo de lucro como es la demandada' .
Pero es que en ese escrito de 28 de febrero de 2017 (folio 338 de las actuaciones del Juzgado), presentado por la demandada, lo que participa no es que no se aporte una justificación detallada de gastos del proyecto (que Riot Cinema sí presentó al ICCA) sino que no trae a los autos el expediente administrativo de la subvención (que era a lo que fue requerido en la audiencia previa), por no tener en su poder sino dos notificaciones que sí acompañó (folios 339 y 340). Efectivamente, lo pedido por el demandante en la audiencia previa fue que se hiciese un requerimiento a la sociedad demandada para que presentase el expediente del ICCA relativo a la ayuda solicitada, concedida y luego reducida y, en especial: -la resolución por la que se concede la ayuda, -la resolución del ICCA por la que se reconoce el coste de la película -la resolución que acuerda el reintegro y -la sentencia dictada por el órgano judicial contencioso-administrativo confirmando la resolución del ICCA reduciendo la ayuda y acordando el reintegro de la parte no justificada, expediente y documentos que Riot Cinema no encontró en su poder y que necesariamente debían obrar en el organismo administrativo, al que se solicitó su aportación a los autos y los remitió al Juzgado, de forma que no es procedente deducir que la demandada no conservaba la documental contable del proyecto (que en su día presentó al ICCA, que reconoció algunos gastos y no computó otros) al amparo de lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Efectos de la negativa a la exhibición'), porque no fue la aportación de una relación justificada de gastos lo que fue pedido a la demandada en la audiencia previa, a tenor de lo establecido en el artículo 328 de la misma ley rituaria , ni, consecuentemente, han de reputarse los hechos indebidamente inferidos de la falta de presentación de documentos 'una manifiesta negligencia en la gestión del negocio impropio de una sociedad con ánimo de lucro como es la demandada', como se dice en la sentencia que se recurre.
[-Cuatro.-] Se imputa en el proceso a la demandada, como causa de la resolución contractual que se pretende, el incumplimiento consistente en vulneración de la obligación de destinar los ingresos a los fines previstos en la cláusula quinta, apartado 5.6 del contrato, habiendo la demandada utilizado ingresos a fines distintos de los establecidos contractualmente, si bien se cita exclusivamente en la demanda uno de esos usos desviados, cual fue el de gastos de procedimientos judiciales, debiendo referirse al proceso contencioso- administrativo contra la resolución del ICCA de reducción de la subvención, que deben considerarse gastos incurridos en la realización de la obra y los contenidos, en cuanto con ellos se perseguía el mantenimiento de la integridad de la financiación oficial del proyecto que había sido otorgada.
[-Cinco.-] Por último, en cuanto a la obligación de rendir cuentas, resulta de lo actuado que la ejecución del proyecto cinematográfico constituyó un fracaso económico absoluto por escasez de ingresos de explotación con que afrontar los gastos de producción, rodaje y postproducción del film y los contenidos (entre ellos el pago de salarios diferidos), a la vista del presupuesto de la película (anexo del contrato) y los gastos forzosos de producción que, aunque inadecuadamente justificados, con arreglo a las exigencias administrativas, fueron comunicados al ICCA por la demandada, enfrentados a los nimios ingresos deducidos del 'Desglose de espectadores por plataforma', incluido en la comunicación de 18 de mayo de 2014 en el blog de El Cosmonauta (documento 13 de los de la demanda) o de la recaudación oficial de la película, de 240,65 euros, según datos oficiales del ICCA (documento 14 de los de la demanda), siendo evidente la falta de beneficios partibles, lo que no ha sido discutido formalmente por el actor en este proceso, sin ninguna duda conocedor del fracaso económico del proyecto, al ser persona introducida profesionalmente en el espacio cinematográfico nacional, con productora propia. El actor, partícipe del negocio, conforme al artículo 239 del Código de Comercio y cláusula cuarta del contrato, no tiene derecho a participar en unos beneficios que no consta hayan existido y su participación en las pérdidas queda limitada al importe de su aportación. Por lo demás, el actor tiene derecho a una rendición de cuentas por el gestor o comerciante principal (Riot Cinema en este caso), con arreglo al artículo 243 del mismo código (lo que no se ha pedido en este proceso), pero no a la resolución del contrato, al no haberse puesto de manifiesto la existencia de un incumplimiento de la contraparte grave, esencial y definitivo, determinante de la frustración de la finalidad económica del contrato.
CUARTO. Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso y rechazarse los pedimentos de la demanda, por falta de incumplimiento resolutorio por parte de la demandada.
QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente, Primero. DESESTIMAMOS la demanda origen de esta Litis y ABSOLVEMOS a la demandada, Riot Cinema Collective S.L., de las pretensiones que contra la misma han sido deducidas en el proceso.Segundo. CONDENAMOS al demandante, don Luis Francisco , al pago de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0577-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 577/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
