Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 251/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100099

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:423

Núm. Roj: SAP MU 423:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2013 0002320

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2013

Recurrente: Irene

Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE

Abogado: PEDRO ROS ALCARAZ

Recurrido: FITOPALMA S.L.

Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado: VALENTINA DAYER JIMENEZ

SENTENCIA Nº 122/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 299/13 -Rollo nº 251/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor Fitopalma SL, representado por el/la Procurador/a Dª Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado Dª Valentina Dayer Jiménez, y como demandado Dª Irene , representado por el/la Procurador/a Dª Antonia Díaz Vicente y dirigido por el Letrado D. Pedro Ros Alcaraz. En esta alzada actúan como apelante Dª Irene y como apelado Fitopalma SL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 299/13, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Fitopalma SL contra Dª Irene , debo condenar y condeno a la demandada al pago de siete mil doscientos veinticuatro euros y setenta y dos céntimos (7.224,72 €) más los intereses legales devengados y que se devenguen, calculados de conformidad con el fundamento de derecho tercero, así como el abono de las costas procesales'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Irene exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Fitopalma SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 251/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 7.224,72 €.

Denuncia la recurrente, como único motivo, la infracción del artículo 1172 CC en relación la imputación de los pagos realizados por la demandada, pues es necesario determinar a qué créditos se debe imputar el pago realizado. Reconoce haber contratado a su nombre las facturas presentadas desde agosto de 2010 a octubre de 2011, todas ellas posteriores a la muerte de su esposo, por un importe de 10.667,65 €, así como el pago de 9.000 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.667,65 €. En contra de estos hechos la parte actora ha imputado unilateralmente parte de los pagos a deudas contraídas por el esposo fallecido en junio de 2010, sin que exista pacto alguno entre las partes en tal sentido, sin que se entregase por la actora recibo imputando a una concreta deuda el pago realizado y sin que la demandada haya asumido las deudas de su esposo, de tal manera que los criterios de imputación de pagos sólo se aplicarán si existe identidad entre acreedor y deudor, por lo que entiende que las deudas de su esposo serán responsabilidad de los herederos, condición que no concurre en la apelante.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia que no adolece de defecto ni error alguno en la valoración de la prueba. Entiende que debe partirse del hecho indiscutido de la reclamación tanto en el juicio monitorio como en el ordinario de cuatro concretas facturas del año 2011. No es posible admitir que realizados los pagos varios años atrás sin imputación por el deudor al pago de esas concretas deudas, cambie ahora de criterio al serle reclamadas cantidades debidas por pedidos realizados por la propia apelante, por lo que en defecto de imputación se aplican los criterios legales. Destaca las contradicciones de la demandada tanto en el escrito de oposición al monitorio, en el que reconoce que los cuatro pagarés por importe de 5.000 € fueron entregados para pago de las deudas pendientes del marido, siendo entregados con fecha 27 de abril de 2011 y por ello no es imputable a las facturas posteriores que se reclaman en estos autos, como en el escrito de contestación de la demanda.

Segundo: Criterios de imputación de pagos.

El objeto del recurso de apelación queda reducido a la determinación de sí la Sra. Irene está obligada al pago del total de lo reclamado o únicamente de la cantidad de 1.667,65 € que se reconocen en el escrito de interposición del recurso de apelación. Todos los argumentos de la recurrente se centran en reconocer como propias una serie de facturas, todas ellas posteriores al fallecimiento de su esposo, y en negar ningún tipo de responsabilidad por las facturas impagadas anteriores al fallecimiento de su cónyuge por ser deudas de éste de las que deberían de responder sus herederos, considerando que el juez de instancia había llevado a cabo una inadecuada aplicación de los criterios de imputación de pagos previstos en el Código Civil.

Debe anticiparse que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución al contener una acertada valoración de la prueba y una impecable aplicación de las normas jurídicas.

Lo primero que es preciso resaltar es que llama la atención la evolución de la línea de defensa de la parte apelante en relación a estas cantidades. Así en el escrito de oposición al monitorio negó la existencia de relaciones comerciales directas entre la demandada y la mercantil actora, entendiendo que la deuda era de su esposo y aseverando el pago de la misma por unos pagarés entregados a tal fin entre mayo y agosto de 2011. Posteriormente, al contestar la demanda y ante la evidencia de la existencia de pedidos posteriores al fallecimiento del esposo de la recurrente, afirma que los 5.000 € importe de los cuatro pagarés eran para pago de los pedidos realizados desde agosto de 2010 y el exceso para el pago de la deuda de su esposo. Finalmente en el recurso de apelación interpuesto cambia la orientación y entiende que estamos ante un problema de imputación de pagos y de falta de responsabilidad dado que las deudas de su esposo deben ser abonadas por sus herederos condición que no concurre en la apelante, reconociendo finalmente una deuda de 1.667,65 €. Como puede observarse, la recurrente va variando su posición en el proceso de acuerdo con las pruebas que se van aportando a las actuaciones, lo que ya de por sí es causa justificada para la desestimación del recurso ante estos cambios no justificados.

Señalado lo anterior, debe señalarse que no hay infracción alguna de las normas de imputación de pagos del Código Civil. En tal sentido el artículo 1172 CC , ciertamente es aplicable cuando concurren varias deudas entre un mismo deudor y un mismo acreedor, hecho que es negado por la recurrente que considera que son deudas propias de su esposo y no de ella. Sin embargo este tribunal no comparte dicha afirmación. Estamos en presencia, en relación a los pedidos realizados antes del fallecimiento, de deudas que son a cargo de la sociedad de gananciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 1362.4º CC , lo que implica que extinguida por el fallecimiento la sociedad de gananciales, régimen que regía en el matrimonio como se establece en la escritura de aceptación de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial de fecha 16 de noviembre de 2010 aportada por la recurrente junto con su escrito de oposición al monitorio, dicha deuda de la sociedad debería de haber sido abonada con los bienes gananciales, por lo que tal deuda es igualmente responsabilidad de la Sra. Irene en cuanto integrante de la sociedad de gananciales y de la que deberá de responder igualmente con sus propios bienes de acuerdo con la responsabilidad universal del artículo 1911 CC . Ello implica la posible aplicación de las reglas del articulo 1172 CC .

En segundo lugar, no cabe duda alguna a este tribunal, al igual que al juez de instancia, de que las deudas derivadas de los pedidos anteriores al fallecimiento del Sr. Paulino , está abonada y no es debida. Por un lado la propia apelante en el escrito de oposición al monitorio afirmó que los pagarés fueron entregados en pago de dicha deuda y aunque cambia la versión después, la lectura de la citada escritura de 16 de noviembre de 2010 así parece indicarlo, pues no se incluye saldo deudor alguno a favor de Fitopalma en la citada escritura cuando se fija el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que debe entenderse que tal deuda era asumida por ésta sociedad de manera que su pago posterior por los pagarés por importe de 5000 € en total, no es sino el cumplimiento de la deuda de la sociedad de gananciales. Por otro lado tiene justificación tal pago dado que los citados cuatro pagarés sí se corresponden con el importe de las facturas pendiente de pago por pedidos realizados en vida del esposo, a diferencia de los pedidos posteriores a lo largo de 2010, de un importe claramente inferior al valor de los cuatros pagarés entregados, los cuales, además, no se podían corresponder con los pedidos realizados por la Sra. Irene en el año 2011, al estar librados en abril de 2011 y ser de fecha anterior su emisión a tales pedidos.

En último término, aunque se aceptase la postura defendida en la contestación de la demanda, pago de los pedidos de la demanda realizados en 2010 por importe de 3.342,93 €, la imputación en dicho escrito de la diferencia al pago de la deuda de su esposo, implica una expresa asunción de tal deuda como propia por la ahora recurrente y por ello su obligación de pago.

En atención a lo anterior, y dado que la deuda es propia de la demandada, conforme al artículo 1172 CC la imputación del pago debería de haberse realizado por la propia recurrente cuando entregó los pagarés, pues el derecho a imputar un pago a una determinada deuda es del deudor. Al no hacerlo así en dicho momento, ni haberse otorgado recibo por el acreedor imputando el pago a una u otra deuda, rige lo previsto en el artículo 1174 CC , de modo que se aplicará a la deuda más onerosa que lógicamente es la más antigua de las existentes, dado que los intereses de dicha deuda son anteriores y por ello más gravosos para el deudor, o bien se aplicará la regla del segundo párrafo del artículo 1174 CC y se imputará a prorrata, lo que justifica la liquidación llevada a cabo por el juez de instancia en su sentencia, acudiendo a diferenciar entre el importe total de las deudas en el periodo entre marzo de 2010 y octubre de 2011 reflejada en las facturas aportadas en el proceso, junto con los pagos acreditados por la demandada en dicho periodo, de forma que la diferencia entre ambos conceptos es el importe debido y al que ha sido correctamente condenada la parte apelante.

Por ello procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Tercero:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 299/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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