Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 646/2015 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100120
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1047
Núm. Roj: SAP GC 1047/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000646/2015
NIG: 3501642120140013561
Resolución:Sentencia 000122/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000493/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Landelino
Apelante Milagrosa Carlos Javier Ruano Perez Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Apelante Inés Carlos Javier Ruano Perez Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Apelante Valentín Rafael Inglott Perez Esteban Andres Perez Aleman
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de abril de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 493/2014) seguidos
a instancia de doña Milagrosa y doña Inés , parte apelada/impugnante, representadas en esta alzada
por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y asistidas por el Letrado don Carlos Javier Ruano
Pérez, contra don Valentín , parte apelante/impugnada, representado en esta alzada por el Procurador don
Esteban Pérez Alemán y asistido por el Letrado don Rafael Inglott Pérez, así como contra don Landelino ,
incomparecido en esta alzada, y contra don Isidoro , en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Lidia Ester Ramírez González en nombre y representación de doña Milagrosa y doña Inés debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARO NULA la compraventa formalizada ante el Notario Sr. RAMOS LINARES, el día 19 de septiembre de 2013 con número de protocolo 915, siendo parte de la misma don Isidoro - parte vendedora -don Valentín y don Landelino -como compradores- y que se encuentra unido a los autos al folio 20.
2º.- CANCELO los asientos que tengan su causa en la escritura de compraventa de 19 de SEPTIEMBRE de 2013, protocolo 915, otorgada ente el notario Sr. RAMOS LINARES.
Esta cancelación se refiere a la finca de la vivienda de autos y sita en la CALLE000 , número NUM000 , inscrita en el RP número uno de LPGC al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .
NO hay CONDENA en costas.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 17 de abril de 2015 , se recurrió en apelación por la mencionada parte demandada personada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de abril de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que acuerda la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa de finca urbana formalizado en escritura pública de 19 de septiembre de 2013 (documento n.º 3 de la demanda; folios 20 y siguientes de las actuaciones) y concertado, como vendedor, por el codemandado rebelde, don Isidoro [esposo de la actora doña Milagrosa y padre de la también actora Inés así como del demandado don Landelino ] y, como compradores, por don Landelino [hijo del vendedor] y su compañero don Valentín , alzándose contra dicha resolución este último sosteniendo la falta de legitimación activa por falta de interés legítimo y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1277 del Código Civil .
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Sorprende que se formule la excepción (perentoria) de legitimación activa cuando en el hecho sexto de la contestación expresamente se afirmó que quot; . esta parte no va a plantear la excepción de Falta de Legitimación Activa...quot;; ahora, como cuestión nueva se plantea la excepción afirmando que ni la compraventa ni su nulidad les afecta en forma alguna.
No obstante, procede analizar el motivo por cuanto constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es buena muestra la STS de 31 de diciembre de 2001 (nº 1267/2001 ) que cita a las de 30 de enero de 1996, 6 de mayo de 1997, 30 de julio de 1999 y 26 de abril de 2001 permite que la carencia de acción pueda ser apreciada incluso de oficio al afectar directamente al orden público y la STS de 30 enero 1996 afirma que: lt;lt; el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación «ad causam» se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las Sentencias de 17 julio y 29 octubre 1992 , 20 octubre 1993 , 1 febrero 1994 y 13 noviembre 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 de la Constitución ), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión (.) gt;gt; La legitimación para ejercer la acción de nulidad de pleno derecho ha sido reconocida con amplitud por la jurisprudencia, reconociendo tal legitimación a los terceros no solamente cuando son titulares de un derecho justificado sino cuando concurre en ellos un mero interés legítimo; así la STS de 25 abril 2001 ( nº 406/2001, rec. 819/1996 ) dice: lt;lt; Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y 5 de noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan. gt;gt; Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 (nº 621/2001, rec. 1379/1996) afirmando que: lt;lt; Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que 'reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art.
1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato gt;gt; Y la de 16 de octubre de 2006( nº 976/2006, rec. 5151/1999) señalando que: lt;lt; En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato (entre muchas otras, Sentencias de 10 de abril de 2001 , 17 de febrero de 2000 , 21 de noviembre de 1997 , 24 de mayo , 14 de junio y 24 de julio de 2002 , 5 de noviembre de 1990 - que la califica de 'constante doctrina ' y la remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895 - 15 de marzo de 1994 , 7 de marzo de 1996 , etc., etc).' No hay duda, por ello, de la legitimación de doña Milagrosa en cuanto, ex cónyuge del vendedor codemandado Sr. Isidoro , goza del derecho posesorio, atribuido en sentencia de divorcio, en relación a la vivienda objeto del contrato litigioso por lo que es de su interés que el dominio no se transmita a terceras personas que pudieran perjudicar su derecho. Además, basta advertir que la actora tendría incluso legitimación para instar la anulabilidad del contrato por no haber prestado su consentimiento para la transmisión ( art. 96 in fine en relación con los arts. 1320 y 1322 del Código Civil ) para entender que si puede atacar el contrato por existir un vicio de consentimiento más aún lo estará para impetrar la nulidad absoluta (por inexistencia) del contrato por ausencia de causa (por simulación).
Contrariamente no puede aceptarse la legitimación de doña Inés que la esgrime como quot;futura legitimariaquot; pues como resolvió la STS de 28 febrero 2004 (nº 145/2004, rec. 1412/1998 ) en una compraventa de madre a hijo, razonando: lt;lt; La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756 , 852 y 853 del Código Civil gt;gt;.
TERCERO.- Simulación del contrato.
Afirma el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sosteniendo que existiendo la presunción legal de existencia de causa lícita ( art.
1277 CC ) y constando en la propia escritura de compraventa que se entregó el precio ello es bastante para rechazar la demanda al no haberse probado por la actora la ausencia de la citada causa onerosa, afirmando que aunque es cierto que la presunción de existencia de causa admite prueba en contrario, lo que no precisa es prueba a favor y que no existe prueba suficiente para hacer decaer tal presunción legal.
La STS de 21 de julio de 1997 ( nº 707/1997, rec. 2493/1993 ) nos dice que 'En las compraventas la ausencia plena de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( SSTS. 10 noviembre 1992 , 6 octubre 1994 , 27 junio 1996 y 13 marzo 1997 .
Es cierto, como afirma el apelante, que la normativa del Código presume la existencia en todos los contratos de la causa, y que este es lícita, mientras no se pruebe lo contrario, sin embargo, ello no impide que de acuerdo al resultado de las pruebas practicadas, a pesar de que en el documento público en el que consta la compraventa se confiese por el vendedor que tiene recibido el precio con anterioridad, se llegue a probar, incluso por medio de presunciones la inexistencia del precio (que no la falta de pago) La STS 28 de julio de 1998 ( nº 767/1998, rec. 1486/1994 ) dice que 'el contrato de compraventa es inexistente al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de la cosa y pago del precio carece de causa entendida esta en sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir'.
La reciente STS de 13 de mayo de 2016 [nº 316/2016, rec. 762/2014 - ROJ: STS 2042:2016, ECLI: ES:TS:2016:2042] señala que: lt;lt; (...), la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación...i-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman.
E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio - es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.
Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien: Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec.
3425/2000 ), declaró: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -...-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación '».
Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación ( STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas), (.) gt;gt; De hecho la STS de 30-4-2013, nº 262/2013 [rec. 2148/2010 , ROJ: STS 2746:2013, ECLI: ES:TS:2013:2746] afirma que: lt;lt; El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil ' gt;gt; Esta Sala revisando el conjunto del material probatorio no tiene por menos que confirmar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo y entender probada, presuntivamente, la simulación absoluta del contrato de compraventa y su carencia de causa por inexistencia de precio. Y es que, no es sólo que una de las partes - el vendedor demandado - niegue la existencia del precio y que no exista rastro alguno del traspaso patrimonial es que, ni siquiera resulta verosímil que realmente pudiera haber sido satisfecho.
Uno de los compradores, don Landelino , carece de todo ingreso económico. De hecho demandó a su madre en reclamación de alimentos. Carece por ello de toda capacidad económica para poder efectuar la compra, siendo que en el contrato actuó adquiriendo un proindiviso de la mitad. Ciertamente don Valentín afirmó que todo el importe de la compraventa (22.001,32 #8364;) lo satisfizo con su peculio exclusivo pero resultaría completamente extraño que se aviniera a participar en el proindiviso con quien en nada contribuye; además, don Valentín , persona joven con los gastos propios que ello conlleva, reconoció en prueba de interrogatorio ser 'mileurista' [además en su declaración del IRPF del ejercicio 2013 consta como rendimientos netos del trabajo un importe de 13.556,07 #8364;] por lo que, a no dudar, no puede tener gran capacidad de ahorro y aunque en tal interrogatorio afirmó inicialmente que convivía en la vivienda de su hermana sin que esta le exigiera contribución alguna más tarde reconoció que vivió en una vivienda arrendada (con opción a compra) - min 9:35 del archivo en que se registró el acto del juicio - siendo que, además, consta en su declaración del IRPF del ejercicio 2012 desgravación por alquiler de vivienda habitual (casilla 774) así como en el ejercicio 2013 (casilla 570), lo que evidencia la imposibilidad de ahorro para afrontar la adquisición de un vivienda en propiedad. Si a ello añadimos que en fecha posterior, el 26 de noviembre de 2013, se concertó un nuevo contrato (sobre otro inmueble) entre las mismas partes (folios 131 y siguientes de las actuaciones) entregándose 5.000,00 #8364; (y aplazándose 20.000) se evidencia que para la realidad de ambos negocios se hacía precisa una alta capacidad económica de la que, por su trabajo, carece el apelante. No ignoramos que el referido codemandado afirmó también que su hermana le ayudó en el pago de la compraventa y que el dinero lo tenía en metálico en su domicilio de su hermana en una caja fuerte; sin embargo, pese a tales manifestaciones ni siquiera ha traído a juicio a su hermana para que pudiera haber depuesto como testigo (con las exigencias y responsabilidades que de ello deriva) y así refrendar tales hechos que, por tal ausencia, carecen del más mínimo soporte probatorio.
Si a ello añadimos que, primero, resulta completamente extraño que dos personas jóvenes con baja capacidad económica adquieran - con la limitación del usufructo - la simple quot;nuda propiedadquot; de una vivienda a una persona cuya esperanza de vida se extenderá durante bastantes años (el vendedor nació en el año 1951 teniendo a fecha de la venta 62 años) así como, segundo, que en la misma fecha del otorgamiento de la compraventa y ante el mismo Notario autorizante el vendedor codemandado don Isidoro otorgó testamento abierto en el redujo a la legítima estricta los derechos hereditarios de sus otros dos hijos (don Isidoro y, la actora, doña Inés ) mejorando y disponiendo del tercio libre a favor del codemandado don Landelino , resulta justificado que el referido Sr. Isidoro pretendió, por las malas relaciones que en aquel momento tenía con el resto de la familia, despatrimonializarse con la intención de favorecer exclusivamente a su hijo Landelino .
CUARTO.- Pese a declararse la falta de legitimación activa de doña Inés , con la consiguiente desestimación de su demandada, no procede imponer a dicha actora las costas causadas a los demandados en la instancia por cuanto al estimarse la demanda interpuesta por la co-actora y no haber formulado los demandados en dicha primera instancia excepción de falta de legitimación alguna, ningún gasto procesal han soportado derivado de la intervención de la referida Srta. Inés . Además, las razones esgrimidas por el Magistrado a quo para no imponer a los demandados en la primera instancia las costas causadas (en esta caso a la Sra. Milagrosa ), serían las mismas para ahora no imponerlas de contrario.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente (en lo que a la legitimación de la Sra. Inés se refiere) el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de abril de 2015 en los autos de Juicio Ordinario 493/2014, revocando dicha resolución en el único sentido de apreciar la falta de legitimación pasiva de doña Inés y con ello desestimar la demanda por ella interpuesta manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
