Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 553/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100073

Núm. Ecli: ES:APT:2017:219

Núm. Roj: SAP T 219/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 553/2016
VERBAL NUM. 400/2015
DIRECCION000 NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 122/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 31 de marzo de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Guillerma ,
representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Sans Grau, en el Rollo nº 553/2016,
derivado del procedimiento de guarda y custodia nº 400/2015 del Juzgado de 1ª Instancia UPSD nº 2 de
DIRECCION000 , al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo demandado Justiniano , en situación procesal
de rebeldía.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda que ha instat la Sra. Guillerma , representada per la procuradora dels tribunals Sra. Ulldemolins Nolla, en substitució de la seva compañnya Sra. Gómez Aixendri, davant el Sr. Justiniano , declarat en situación de rebel lia processal. No és procedent fer cap pronunciament especial sobre les costes processals'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillerma en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Ministerio Fiscalse interesó la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la pretensión de privación de la potestad parental al demandado respecto de los hijos nacidos de su relación con la actora, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015 ).

Así se pronuncia el art. 236-2 CCC cuando dice que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.

Señaló la STS 10 de febrero de 2012, recurso: 1269/2010 : 'La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]'.

El Código Civil de Catalunya dispone en el artículo 236-6.1 que 'Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que la privación de la patria potestad resulta procedente por cuanto las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, son de interpretación restrictiva. La patria potestad está concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere el cumplimiento de los deberes que de ella derivan ( SSTS de 18 octubre 1996 y 6 julio 1996 ). Cualquier limitación a su ejercicio debe estar de acuerdo con el principio de protección del interés del menor. La privación, en cuanto sanción máxima debe reputarse excepcional por su gravedad y solo podrá acordarse en casos extremos y en protección del hijo común.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , señalo: 'El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 ).

Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , 20 de enero de 1993 y 5 de marzo de 1998 ), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar. De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española , en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos. De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella'.

Cabe recordar que del art. 236-17 se deriva como parte de la potestad parental, además de otros varios, los deberes de cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Consta en autos que los padres de los menores Violeta , nacida el NUM000 /2005, y Víctor , nacido el NUM001 /2008, estuvieron casados desde 2006 y se divorciaron de común acuerdo por sentencia de 15/4/2013 , desentendiéndose el padre de sus deberes para con los menores, no pagando la pensión de alimentos, fijada en su día en 200 € para los dos, desde 2013, desconociéndose si trabaja o no, si bien reside en la misma población que los hijos, DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM002 donde fue emplazado, si bien no compareció en defensa de sus derechos ni del interés de sus hijo ni en primera instancia ni en apelación.

Partiendo de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo resuelto en nuestras sentencias de 5 de Julio de 2013, rollo 644/2012 y de 6 de junio de 2014, recurso 235/2014 , atendiendo a que el padre de los menores no ha prestado desde 2013 el más mínimo sostén ni los ha visitado, pese a residir en la misma población, ha incumplido sistemáticamente todos y cada uno de los deberes que integran la potestad parental y ha mostrado el mayor desinterés por los menores, y considerando que si ningún interés puede descubrirse para el menor en contar con un progenitor de tales características sí puede entenderse que lo represente el no contar con la posibilidad de una interferencia en su educación, formación o cuidado de un sujeto que tan nulo cumplimiento de su deber ha mostrado, perturbando la dedicación que le viene prestando su madre y real cuidadora, al menos mientras no muestre el mínimo interés por los menores, hasta el punto de no haber comparecido a defender su potestad en este proceso ni haber alegado razón o motivo que justifique tan reprochable actitud, se impone la privación de la potestad parental del padre de Violeta y Víctor , al tiempo que se estima conveniente no fijar el ámbito del derecho a relacionarse con sus hijos, lo que podrá fijarse en debida forma y en atención a las circunstancias que se den en el momento en que se presente a ejercitarlo.

Lo referido debe entenderse sin que ello suponga eximir al afectado de su deber de hace todo lo que sea necesario para asistir a su hijo ni la de prestarle alimentos en el sentido más amplio, por disponerlo así el mismo art. 236-6.6 del CCC.



TERCERO.- Que la estimación de la apelación planteada obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Guillerma contra la sentencia dictada 13 de enero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos, y en consecuencia: 1º) Decretamos la privación de la potestad parental de Justiniano respecto de sus hijos Violeta y Víctor , dejando sin efecto el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia 2º) Sin hacer imposición de costas Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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