Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 362/2015 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100121
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:263
Núm. Roj: SAP TO 263:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00122/2017
Rollo Núm. ............. 362/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos.-
J. Verbal sobre Liquidación de sociedad de Gananciales Núm..........374/2014.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 122
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 362 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 374/2014,sobre liquidación de la sociedad de gananciales,en el que han actuado, como apelante Dª Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Marta Isabel Pérez Alonso y defendida por la Letrado Sra Dª Cristina Cobo Soriano; y como apelado D Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr D Narciso Pérez Puerta y defendido por el Letrado Sr D Tomás Gutiérrez Colino..
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 19 de Junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra Dª Marta Isabel Pérez Alonso en nombre y representación de Dª Mª Cristina Martín contra D Aureliano representado por el Procurador D Narciso Pérez Puerta, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de complemento o adición pretendida absolviendo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento....'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Cristina , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:En Torrijos el 19 de junio de 2015 el juez de 1ª Instancia del nº 4 dictó sentencia en los autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos a instancia de Dª Cristina Martín contra D Aureliano .
La pretensión ejercitada se contraía a la adición por omisión del art 1079 del Código Civil a la liquidación de gananciales practicada por escritura de capitulaciones de 29 de diciembre de 2000, de la inclusión de:
-vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrijos
-finca sita en el término de Alcaudete de la Jara
La sentencia pone de manifiesto la procedencia de que el pleito se extienda a las registrales NUM001 y NUM002 .
Desestimada que fue la demanda, Dª Cristina interpone recurso de apelación por incorrecta e incongruente aplicación de la norma, que desarrolla posteriormente bajo la denominación de:
-error en la valoración de la prueba. Del carácter ganancial del vuelo
-error en la valoración de la prueba. De la omisión de las normas sobre accesión
-infracción de normas procesales sobre determinación de la cuantía de la demanda.
-de la finca de Paniagua en Alcaudete
-por último, infracción del art 394 LEC .
Suplica que seguido el recurso por sus trámites, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la resolución del Tribunal apelado, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda,determinando la ganancialidad de la vivienda o en su caso, del crédito para la elevación del vueloy la inadecuación de la imposición de costas con imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandado.(la negrilla es de la Sala)
A la pretensión expuesta ha mediado oposición, y denunciado la vulneración del art 458 LEC evidenciando la limitación del suplico del recurso y entendiendo que el recurso sólo podrá versar sobre la vivienda, excluyéndose la Finca de Alcaudete de la Jara.
Vamos a examinar en primer término la cuestión procesal planteada por la apelada relativa a la extensión del recurso de apelación.
Tradicionalmente la Jurisprudencia ha entendido que la congruencia es la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia. Es cierto también que con carácter general, en el recurso de apelación ha de concretarse expresamente los motivos por los que se recurre la sentencia apelada, para que la contraparte pueda alegar lo que a su derecho corresponda y el juzgador ad quem se pronuncie sobre los mismos. La finalidad última, evitar causar indefensión.
Obviamente la lectura del recurso evidencia que a la parte apelada no se le ha causado ningún tipo de indefensión pues ha entrado a valorar todos y cada uno de los alegatos de la parte apelante, como manifiesta, 'ad cautelam' y para garantizar la defensa de su cliente. Tampoco debemos entender que la petición del suplico del recurso de apelación tenga por finalidad única y exclusivamente el determinar el carácter ganancial de la vivienda o en su caso el crédito para la elevación del vuelo, al margen de las costas, por cuanto en primer término la parte apelante solicita del Tribunal de apelación que éste 'estime íntegramente los pedimentos aducidos por la parte en su escrito de demanda' y segundo sería un contrasentido intentar la revocación del pronunciamiento relativo a la vivienda e incluir en el recurso alegaciones relativas a la Finca de Alcaudete.
Lo que si va a hacer la Sala, es alterar el orden de alegaciones en el examen del recurso y entrar en el examen de las mismas con referencia a bienes, no sin antes partir de los siguientes Hechos Probados:
-las partes contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 1986 bajo el régimen de gananciales
-de mutuo acuerdo disuelven dicho régimen por escritura de 29 de diciembre de 2000 y lo sustituyen por el de separación de bienes (se aporta al folio 113)
-los litigantes se divorcian el 13 de noviembre de 2013.(folio 121)
-la acción que se ejercita, como ya hemos expuesto es la de adición a la sociedad de gananciales de determinados bienes no incluidos en la disolución anterior.
-Finca de Paniagua en Alcaudete de la Jara.
Según el escrito inicial de demanda se encuentra inscrita con el nº 3083 y afirma que con independencia de la fecha de su escrituración se adquirió por la sociedad de gananciales en contrato privado en el mes de abril de 1996.
La sentencia, en el F de Dº 7º además de poner de manifiesto la falta de justificación para su no inclusión en la disolución de la sociedad de gananciales (damos por reproducidas aquí sus apreciaciones sobre la teoría de actos propios), refleja que dicha Finca fue adquirida por Famer S.L. a Hernan el día 21 de mayo de 2001 (documento nº 10 de los aportados por la parte apelada en los autos principales) con lo que ya se encontraba disuelta la sociedad y el matrimonio se regía por la separación de bienes (Famer se adjudica al hoy apelado)
El juzgador aplica el art 217 y analiza el resultado de la prueba testifical para llegar a la conclusión de que dicho testimonio no es prueba sólida que permita desvirtuar la documental, afirmación con la que la Sala no puede sino mostrar su más absoluta conformidad dado que la parte recurrente se limita a cuestionar el interrogatorio de la contraparte y a dar su particular y subjetiva visión del resultado de la testifical, por lo que la alegación del recurrente, no puede ser estimada.
-Carácter ganancial del vuelo y omisión de normas sobre accesión.
Nos venimos refiriendo a la Finca registral NUM001 , C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrijos con un valor catastral de 62.725,60.
Este bien fue adquirido por Famer S.L. por escritura de 15 de enero de 1993 (escritura al Folio 131)
Famer S.L. en la escritura de extinción y liquidación de la sociedad de gananciales se adjudica en todas sus participaciones a Aureliano
Es en la que radicaba el domicilio conyugal.
Afirma la parte actora/apelante que sobre dicha finca se construyó la que fue vivienda familiar con el dinero procedente de la venta de la anterior vivienda familiar y los rendimientos de trabajo de los miembros de la familia atribuyéndole carácter ganancial. Admite que después se liquidó la sociedad de gananciales y no se incluyó ni el precio de la vivienda ni en su caso el crédito de la sociedad de gananciales contra Famer por la construcción. Cita los arts 1355 y 1361 del Código Civil y afirma que es a la parte demandada/apelada a la que corresponde probar que la edificación construida no tenía carácter ganancial y no a la apelante probar éste carácter.
También afirma la parte apelante que debe prevalecer el art 1359 sobre la norma general de accesión, entendiendo que la vivienda tiene carácter ganancial y su valor debe integrarse en la masa activa de la sociedad de gananciales o entender que la edificación tiene carácter privativo por el principio de accesoriedad pero teniendo en cuenta que el dinero con el que se hizo la misma tiene carácter ganancial debe incorporarse ese crédito.
El razonamiento de la parte quiebra en el punto relativo a la disolución de la sociedad de gananciales. En la escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de diciembre de 2000, se incluyen 2450 participaciones de la sociedad denominada Famer que se adjudica a Aureliano , de tal manera que nadie puede cuestionar que adquirida la Finca por Famer y atribuida al apelado, su carácter de bien privativo es patente.
En cuanto a la edificación, carecemos de toda prueba, ignoramos cuándo se ejecutó, por quién, si se pidió préstamo para su ejecución, y obviamente, de dónde salieron los fondos para la misma, ni cuándo y por qué precio se vendió la vivienda a que se refiere la parte apelante que fue el inicial domicilio conyugal....ni siquiera figura registralmente.
Sí ha quedado admitido que la hoy apelante por acuerdo de divorcio asumió la ocupación de la vivienda durante un periodo de 5 años sin ningún tipo de contraprestación con lo que parece dar carta de naturaleza al hecho de que no ostentaba derecho alguno sobre la misma.
No puede entrar en juego ni la presunción del art 1355 ni el art 1359 del Código Civil por falta de toda prueba que permita presumir la voluntad favorable a la ganancialidad o el origen de los fondos empleados para la edificación. Tampoco puede oponerse el art 1361 por las mismas razones.
Carecemos toda prueba que permita constatar la veracidad de las alegaciones vertidas por la parte apelante, adquirida la Finca, afirma que se construyó la que es vivienda familiar, y afirma el origen ganancial de esos fondos, pero no aporta ninguna prueba que permita tener por acreditada dicha afirmación. Y no es que la Sala le imponga una carga de probar que no le corresponde, es sencillamente que no puede aplicar las presunciones que afirma resulta de aplicación cuando el solar es privativo de Famer e ignoramos cualquier dato relativo a la edificación que afirma que es ganancial.
En este aspecto es claro que el juzgador ha aplicado rectamente las normas de la accesión, debiendo dar por reproducido los argumentos, y valoración de prueba del F de Dº 4º y sin que tampoco podemos entrar a valorar sobre el 2º inciso del art 361 del Código por la, reiteramos, carencia absoluta de pruebas del origen de los fondos empleados para la edificación.
-Nada cuestiona la parte recurrente sobre el pronunciamiento de la Finca NUM002 correspondiente a C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Torrijos.
-Alegación relativa a la infracción de normas procesales sobre determinación de la cuantía de la demanda.
Ataca en el motivo, la valoración catastral de los bienes cuya adición persigue recogida en el auto de aclaración.
La cuestión planteada, que tiene su trascendencia a efectos de costas, en su caso, se refiere a la necesidad de cumplir lo previsto en el art 253 LEC que impone al actor que exprese justificadamente en su escrito inicial de demanda la cuantía de la demanda, y se remite a los arts 251 y 252 para su cálculo.
La demanda inicial no fijó cuantía y no se requirió judicialmente para cumplimiento de lo previsto en el art 253 LEC .
En la vista celebrada se planteó, por la parte demandada, incidente indirectamente sobre la alegación de error por no inclusión de la cuantía al amparo del art 808 y 809 LEC , del cual, ciertamente, no se dio traslado a la parte actora.
No se ha dado el preceptivo trámite de contradicción a la cuestión planteada por lo que la Sala no entra en su pronunciamiento y difiere este extremo a lo que en su caso resulte en fase costas, al margen de que en modo alguno puede mediar pronunciamiento sobre una cuestión sin eficacia en el suplico del recurso, y respecto de un extremo no planteado en la demanda inicial.
-Cuestión de costas.
La sentencia en la instancia, impone a la parte actora la condena en costas, aplicando el art 394 LEC .
La parte apelante pone de manifiesto que regla general en los procesos de familia es la ausencia de condena en costas, incluso en los supuestos referidos a cuestiones patrimoniales y cuestiona la cuantificación del pleito en cuanto a la valoración.
Lo llamativo de la argumentación es que en el suplico del recurso solicita, además de que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia,se impongan las costas causadas en ambas instancias al demandado, lo cual, no deja de arrojar ciertas dudas a la Sala sobre la teoría que la parte aplica a los procesos de familia, debiendo recordar que si es un proceso de familia, es un proceso de familia para ambas partes y no sólo para una de ellas.
Hecha la anterior precisión, es sabido que la liquidación de la sociedad de gananciales es el conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges. Se trata de un acto complejo de naturaleza variada que persigue determinar la existencia de un activo patrimonial que haga efectivo el mandato del artículo 1344 del CC , de que las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen económico por cualquiera de los cónyuges les sean atribuidos por mitad.
Para proceder a esta liquidación es preciso inventariar el activo y el pasivo, pagar el pasivo y cubierto éste, distribuir el activo entre los cónyuges o excónyuges, siguiendo diversas fases procedimentales de inventario y liquidación.
No tenemos ningún precepto legal que exima en cuestiones relativas a familia, de la obligación de hacer pronunciamiento en costas, aunque por motivos subjetivos, atendiendo a los intereses que se dilucidan en estas materias parece una regla no escrita no hacerlo, y tal es el criterio que viene aplicando esta Sala, ahora bien, en la presente liquidación de gananciales lo primero que hemos de cuestionar es que sea auténticamente una cuestión de derecho de Familia o una cuestión de carácter netamente económico/patrimonial y lo cierto es que analizando las circunstancias concurrentes no podemos sino afirmar que estamos en presencia de una auténtica cuestión de carácter patrimonial que debe seguir las pautas del vencimiento que el art 394 LEC fija para la instancia y que el art 398 LEC fija igualmente para la apelación, de ahí que necesariamente también en este punto la alegación del recurrente debe ser desestimada.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 19 de Junio de 2015 , en el procedimiento núm. 374/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 6-03-2017.-
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

