Última revisión
10/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Juzgado de Primera Instancia - Tarragona, Sección 7, Rec 1307/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Tarragona
Ponente: JUAN LUIS MOLES MONTOLIU
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 43148420072017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:804
Núm. Roj: SJPI 804:2017
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Juan Luís Molés Montoliu, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona y su partido judicial, ha visto los presentes autos civiles de
Resolución que se dicta conforme a los siguientes:
Antecedentes
A. Con carácter principal interesa al amparo del art. 1124 del Código Civil que: a. Se condene a la demandada 'SET P&V España, S.L.', al cumplimiento del contrato, procediéndose a la prórroga de todos los contratos de arrendamiento suscritos por los actores por un plazo de 9 años, a contar desde el 31 de octubre de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2023, con posibilidad de una ulterior prórroga de otros 9 años de conformidad con la totalidad de documentos que integran el acervo contractual suscrito; b. Se condene a la demandada 'SET P&V España, S.L.' a satisfacer la contraprestación contenida en la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento suscritos, con las actualizaciones previstas en la cláusula Tercera, y los gastos previstos en la cláusula Cuarta, que se hayan devengado desde el 31/10/2014; c. Se condene a la demandada 'SET P&V España, S.L.' a satisfacer a los actores los daños y perjuicios sufridos hasta la fecha, y que se concretan en el apartado A.1 del hecho Sexto de la demanda.
B. Con carácter subsidiario: a. Se declare la resolución de los contratos de compraventa y de arrendamiento suscritos entre 'Bonavista de Bonmont, S.L.' y 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.' relacionados en el Hecho Primero de la demanda, con todos y cada uno de los actores, por inhabilidad del objeto o, en su caso, imposibilidad de cumplimiento íntegro del contrato, al amparo del art. 1124 del Código Civil ; b. Se declare la procedencia de la cancelación de la inscripción registral de las referidas compraventas de los apartamentos de los actores relacionados en el Hecho Primero de la demanda, del Registro de la Propiedad nº 3 de Reus, mandando en consecuencia practicar el correspondiente asiento de cancelación;
c. Se declare la procedencia de la nueva inscripción del dominio de las fincas registrales de los actores en favor de la mercantil 'Bonavista de Bonmont, S.L.', mandando en consecuencia practicar dicho asiento; d. Se declare el derecho de los actores a ser indemnizados por parte de las demandadas, con carácter solidario, por los daños y perjuicios relacionados en los apartados B.1 a B.3 del Hecho Sexto; e. Condenar a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones; f. Condenar a la demandada 'Bonavista de Bonmont, S.L.' a abonar a cada uno de los actores el precio satisfecho por cada uno de los apartamentos que se indica; g. Condenar a la demandada 'Bonavista de Bonmont, S.L.' a sufragar cualesquiera gastos, honorarios, tasas y tributos de cualquier clase que se deriven de las operaciones relacionadas en los anteriores apartados; h. Condenar a las demandadas, con cara abonar los intereses legales de los importes expresados en el apartados d. y f. anteriores, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta u completo pago.
C. Subsidiariamente, interesa al amparo del artículo 1101 del Código Civil : a. se declare que la demandada 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.' ha incumplido los contratos de arrendamiento suscritos con todos y cada uno de los actores. b. Se condene a la demandada 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.' a satisfacer a todos y cada uno de los actores los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, y consistentes en: i. Las rentas mínimas dejadas de percibir por los actores por cada uno de sus apartamentos hasta el 31/10/2018, concretando las cuantías; ii. El exceso de renta dejado de percibir por los actores por cada uno de sus apartamentos hasta el 31/10/2018, a determinar de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 712 de la LEC , resultante de aplicar a las rentas percibidas por cada uno de los actores en el último ejercicio, la correspondiente actualización según lo establecido en la cláusula Tercera (Actualización de la renta) del contrato; iii. En el supuesto de no resolverse la totalidad de los contratos de arrendamiento suscritos por 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.' correspondientes a la residencia Bonavista de Bonmont en fecha 31/10/2018 y producirse su renovación, las rentas dejadas de percibir por parte de los actores por cada uno de sus apartamentos desde el 31/10/2018 hasta que no se produzca la resolución o extinción de la totalidad de los contratos de arrendamiento suscritos por 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.' correspondientes a la residencia Bonavista de Bonmont, y pueda negociarse con la totalidad de copropietarios de la residencia un nuevo contrato de explotación en los términos previstos en la cláusula Quinta, apartado C) del contrato de arrendamiento y en el art. 29 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, a determinar de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 712 de la LEC , y según el criterio de actualización de rentas según lo establecido en la cláusula Tercera (Actualización de la renta) del contrato; iv. Todos aquellos gastos previstos en la cláusula Cuarta del contrato (Gastos del Apartamento), que correspondería abonar a la arrendataria y que, ante la falta de renovación del contrato, pasen a ser cargo de los actores, hasta que no se produzca la resolución o extinción de la totalidad de los contratos de arrendamiento suscritos por 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.' correspondientes a la residencia Bonavista de Bonmont, y pueda negociarse con la totalidad de copropietarios de la Residencia un nuevo contrato de explotación en los términos previstos en la cláusula Quinta, apartado C) del contrato de arrendamiento y en el art. 29 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, a determinar de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 712 de la LEC . c. Al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades establecidas en el apartado b) precedente, desde la fecha en que tales importes fueren exigibles de acuerdo con los contratos de arrendamiento suscritos y hasta su completo pago, así como a los intereses procesales que corresponda según la Ley procesal civil.
D. En todos los casos, se condene solidariamente a la demandada 'Pierre&Vacances, S.A.' al pago de las responsabilidades pecuniarias a las que puedan resultar condenadas indistintamente las sociedades 'Bonavista de Bonmont, S.L.' y 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.'
E. En todos los casos, se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Fundamentos
Los actores son titulares de apartamentos adquiridos a la mercantil 'Bonavista de Bonmont, S.L.', formando parte de un complejo hotelero que consta de 7 bloques, comprendiendo un total de 215 apartamentos, así como instalaciones complementarias. Para la adquisición de dichos apartamentos suscribieron un documento de reserva, un contrato privado de compraventa y una escritura pública de compraventa. En dichos documentos se constata que el comprador debía firmar un contrato de arrendamiento del apartamento para la explotación como establecimiento único o unidad empresarial de explotación. Como consecuencia de ello, y simultáneamente a la firma de las escrituras públicas de compraventa, las partes firmaban el correspondiente contrato de arrendamiento del apartamento a favor de la empresa 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.', en adelante 'SET', perteneciendo ambas sociedades al grupo 'Pierre&Vacances, S.A.'.
En los contratos de arrendamiento, se fija un periodo de duración hasta el 31 de octubre de 2014, con el objeto de que todos ellos en función de la fecha de su otorgamiento respeten el criterio de unidad empresarial en el que se explotaba el Complejo. En la cláusula Quinta de los referidos contratos se indicaba: '(b) Vencido el plazo establecido en el aparatado anterior, el ARRENDAMIENTO se prorrogará por periodos sucesivos de nueve (9) años, hasta un máximo de dieciocho (18) años (es decir, con un máximo de dos prórrogas consecutivas), siempre que no sea denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un (1) año.
(c) Sin perjuicio de lo anterior, dada la obligación legal de gestionar el Complejo en régimen de unidad empresarial, el PROPIETARIO sólo podrá ejercer la facultad de denunciar el presente ARRENDAMIENTO en el caso que haya celebrado un contrato de arrendamiento sobre el APARTAMENTO que garantice la gestión del Complejo en régimen de unidad empresarial. A tales efectos, dicho contrato de arrendamiento deberá ser plenamente vinculante para ambas partes y desplegar sus efectos a partir de la extinción del presente ARRENDAMEINTO. En todo caso, la persona o entidad que actúe en calidad e arrendatario y sustituya a P&V deberá estar en condiciones de garantizar la gestión del Complejo en régimen de unidad empresarial'.
La facultad de denunciar el contrato viene atribuida a las dos partes, ejerciendo la misma, la hoy codemandada 'SET', quien denunció el contrato en diversas ocasiones, respetando el plazo pactado. Y así lo hizo, en la asamblea de propietarios de 27 de noviembre de 2010 (documento nº 6 adjunto a la contestación de 'SET'); a los apartamentos que no aceptaron el nuevo contrato, se remitió en fecha 28 de noviembre de 2011 carta certificada en la que se reiteraba la denuncia del contrato y posibilidad de prorrogarlo (bloque documental nº 7 adjunto a la contestación de 'SET'); en fecha 9 de diciembre de 2011 se remitió un burofax en el que se comunicaba la denuncia del contrato y la posibilidad de acogerse a la prórroga (bloque documental nº 8 adjunto a la contestación de 'SET'); en fecha 3 de septiembre de 2012 se reitera a los hoy acotres a denuncia del contrato y ofrecimiento de prorrogarlo (bloque documental nº 9 adjunto a la contestación de 'SET').
Los apartamentos turísticos se regían por unos Estatutos de la Comunidad que regulaban el funcionamiento del Complejo integrado por todos los apartamentos. No hay que olvidar que la comunidad de propietarios se ha de regir por la normativa de la Propiedad Horizontal y en su caso, por los estatutos y las normas de régimen interior (ver entre otras la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ). No puede la actora alegar desconocimiento, cuando consta en el contrato privado de compraventa que: 'La documentación original del proyecto, así como los estatutos de la comunidad de propietarios del Complejo quedarán a disposición del Cliente para consulta, en CALLE000 , NUM000 , Edif. NUM001 , NUM002 planta, 28037- Madrid'; asimismo, los estatutos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad nº 3 de Reus (documento nº 1 adjunto a la contestación de 'SET'), por lo que pudieron ser consultados por los propietarios, a fin de conocer su contenido, lo que supondría una conducta diligente en atención al interés de la operación que iban a realizar.
El art. 29 de dichos Estatutos, establece que 'Finalizado dicho plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, el Presidente electo en este momento, convocará una reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Complejo, según los plazos legalmente exigibles para su convocatoria y lo previsto en el art. 23º anterior, cuyo primer punto del orden del día, sin perjuicio de la inclusión de otros, será el de dar a conocer a la Junta la renuncia por parte de la Compañía explotadora a seguir explotando el Complejo y seguidamente, la elección de una nueva Compañía que en el futuro gestione el Complejo como unidad'.
Por su parte, el art. 24 de los Estatutos, mantiene que: 'En todos los demás casos, incluido el nombramiento de un nuevo Gestor del Complejo al finalizar el plazo de duración, ya sea inicial o de cualquiera de sus prórrogas, de la compañía actualmente gestora del Complejo, bastará la mayoría cualificada de 2/3, tal y como estable ce el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Los acuerdos son obligatorios para todos los propietarios, en caso de no asistencia de algún propietario se entenderá vinculado a los acuerdos adoptados en su ausencia si en el plazo de un mes no declaran su discrepancia'
En el presente caso, no se convocó la Junta, pero de los 215 apartamentos que tiene el Complejo Turístico, los propietarios de 195 apartamentos reconocieron el derecho de denuncia del contrato y aceptaron el nuevo contrato propuesto por la 'SET', siendo 20, los apartamentos de los hoy actores que no aceptaron dicho nuevo contrato. Como dice la codemandada, en su escrito de contestación, en términos de cuotas de participación, el 83,63% de los propietarios aceptaron el nuevo contrato, y los actores que representan el 8,23% no lo aceptaron (el resto del 8,14% de la cuota de participación hasta llegar al 100% es de la 'SET' por los elementos o zonas comunes), aportándose para acreditar dichos extremos el bloque documental nº 4 (4.1 y 4.2) y documento nº 5 adjunto a la contestación de la 'SET'. No es cierto, que los propietarios no pudieran resolver el contrato sin contar con la voluntad de 'Pierre&Vacances', ya que sería imposible gestionar el Complejo en régimen de unidad empresarial sin la aquiescencia resolutoria de 'Pierre&Vacances', ya que la cuota de participación correspondiente a la misma no impedía alcanzar las mayorías necesarias para conseguir un cambio de gestor. En base a lo manifestado, hay que concluir que en un porcentaje muy superior al requerido en los estatutos, los propietarios se muestran conformes en mantener al gestor del Complejo con un nuevo contrato que regule la relación de arrendamiento, sin que los propietarios hayan elegido, ni siquiera propuesto, una nueva Compañía que en el futuro gestione el Complejo como unidad, tal como prevén los estatutos, pese a que la denuncia del contrato se produjo mucho tiempo antes del pactado, la primera comunicación se realizó en la asamblea de propietarios de 27 de noviembre de 2010, por lo que tuvieron tiempo para llegar a un acuerdo entre los propietarios con el fin de designar un nuevo gestor o proponer un acuerdo distinto con la codemandada arrendataria, cumpliendo los porcentajes fijados en los estatutos. Denunciado el contrato, para seguir adelante con la explotación del complejo como unidad empresarial, sólo cabía negociar un nuevo contrato de arrendamiento, circunstancia ya sabida por los propietarios antes de suscribir el contrato de compra de su propiedad y primer arrendamiento, recabando el apoyo necesario el nuevo contrato de arrendamiento suscrito por la mayor parte de los propietarios con la 'SET'. La propia actora reconoce distintas reuniones, designando los propietarios una Comisión Negociadora, donde al final el porcentaje ya señalado de propietarios alcanzó un acuerdo con la mercantil que venía explotando el complejo. No podemos considerar que la denuncia del contrato no obedeciera a otro motivo que el dado por las demandadas de crisis económica y reducción de ingresos, a la vista de la pericial aportada por la codemandada 'SET', elaborada por el Dr. Leonardo y Leovigildo , ratificada en el acto del juicio que no resulta contradicha por la contraparte. En dicho informe se concluye que Resort Bonavista de Bonmont sufrió, como el común de los establecimientos de su especie, los embates de la crisis económica y la consiguiente pérdida de negocio, que se tradujo en una reducción de rendimientos, todo lo cual se tradujo en un escenario de pérdidas que imposibilitó del todo mantener las rentabilidades inicialmente ofertadas y obligó a SET P&V España a renegociar las condiciones al objeto de poder prorrogar la gestión del complejo turístico. La cuenta de resultados de Resort Bonavista de Bonmont arroja desde el ejercicio 2010 unas pérdidas acumuladas de 3.467.850 euros. La negociación permitió reducir las pérdidas en los ejercicios 2012 y 2013, tendencia que se mantuvo en 2014 y 2015, lo que prueba que ésta, la negociación, fue la única vía para sobrevivir en un escenario de continua reducción de 'llegadas', reducción que pasó de las 4.142 del ejercicio 2011 a las 3.438 del ejercicio 2015, tal y como se puede apreciar en el cuadro de la página 23 del informe.
Todo lo cual, nos lleva a desestimar la acción de cumplimiento íntegro del contrato, pretendida por la actora.
El Letrado de las demandadas en el acto de la audiencia previa alega la incompatibilidad del ejercicio de la acción de cumplimiento y acción de resolución, extremo que fue desestimado en el acto de la audiencia previa.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 17 de enero de 2000 , señala que: 'En el Derecho moderno la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, principio que en el nuestro se plasma con carácter general en el artículo 1.124 del Código Civil que faculta al perjudicado para optar o escoger entre el cumplimiento o la resolución, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos y también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible y de estos principios generales es aplicación concreta el artículo 1.504 del Código Civil , tratándose del impago del precio en la compraventa de bienes inmuebles; ahora bien, tanto en los supuestos generales del artículo 1.124 como en el especifico de 1.504, lo que no es posible jurídicamente es pretender a la vez las dos cosas, es decir, ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento del contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí, aunque sí pueda hacerse alternativa o subsidiariamente o la resolutoria, después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible y debiéndose entender que a efectos de lo señalado el contrato es único y no puede escindirse en partes distintas, así en el de compraventa en que el pago del precio debe hacerse en varios plazos no es posible jurídicamente por el impago de unos reclamar su abono y por el de otro la resolución a la vez, por las mismas razones antedichas de ser contradictorias las acciones y no poderse acumular ni separada ni conjuntamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 154-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
En relación a dicha cuestión, conviene precisar que, en el presente caso, con carácter principal se ejercita la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento y con carácter subsidiario la acción de resolución de los contratos de compraventa, donde se incluye en el suplico, no en el hecho sexto, donde se hace referencia a las acciones y perjuicios sufridos, la resolución del contrato de arrendamiento, suponemos que por entender la actora que el destino de la compraventa va indisolublemente unido a la explotación en arrendamiento, de manera que si no se puede arrendar el apartamento no tiene sentido la compraventa, pero en puridad lo que se pretende es la resolución de la compraventa, y todas las pretensiones que se derivan obedecen a la resolución de dicho contrato. Por tanto nos encontramos ante acciones sobre contratos distintos. Por otro lado, teniendo en cuenta lo pretendido con el ejercicio de la acción de cumplimiento y el nuevo contrato de arrendamiento alcanzado por la 'SET' con el resto de propietarios, donde se establecen plazos de duración del arrendamiento distintos, en atención a la unidad de explotación comercial pactada, la acción de cumplimiento no resultaría posible.
Entre los requisitos esenciales para estimar la procedencia de la resolución contractual, ha de significarse, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de estas normas, la existencia de un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal imputable a una de las partes, la apreciación de una conducta voluntaria e injustificada obstativa al cumplimiento de lo pactado, susceptible de frustrar el fin del contrato y las legítimas expectativas del vendedor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988 , 2 de junio de 1989 , 21 de julio de 1990 , 11 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 1992 , 26 de septiembre de 1994 y 15 de junio de 1995 ). Lo decisivo, pues, es que se trate de un incumplimiento sustancial de la obligación
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 esquematiza así los requisitos para el válido ejercicio de la facultad resolutoria ex art. 1.124 del Código Civil : a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío. e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo. f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual.
Sentado lo anterior, llegamos a lo que constituye la cuestión nuclear de la presente litis, el cumplimiento o no por la actora de sus obligaciones y si ha existido o no incumplimiento contractual achacable a la demandada que justifique y legitime el ejercicio de la facultad resolutoria articulada al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .
En primer lugar, hay que analizar las obligaciones asumidas, en virtud del contrato, por la actora y el cumplimiento o no de las mismas. En el presente caso, los actores pagaron el precio de la compraventa y cedieron sus apartamentos en arrendamiento a 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.', extremos no cuestionados.
Analizado el comportamiento de la demandante, habrá que entrar a dilucidar sobre las obligaciones de la demandada y el cumplimiento o no de las mismas.
Mantiene la actora que el destino de la compraventa va indisolublemente unido a la explotación en arrendamiento por parte de la vendedora, a través de otra sociedad del mismo grupo. Se vende siempre y cuando que el objeto de la venta se destine a su explotación por parte de la sociedad del grupo, de manera que si no se suscribiera el contrato privado de arrendamiento, la compraventa sería claramente rescindible. Al cabo de apenas cinco años de vigencia del contrato de arrendamiento, 'Pierre & Vacances' exige modificar los dos principales elementos del contrato, la contraprestación económica y el plazo, provocando que quien no acepte dichos cambios se quede, en la práctica, sin poder obtener rentabilidad alguna a su apartamento, convirtiendo a éste en inhábil para la finalidad para la que fue adquirido, al no poder disfrutar del mismo, no poderlo arrendar (como mínimo hasta el 31/10/2018), debiendo atender unos gastos cuantiosos.
Llegados a este punto, habrá que analizar si el hecho de que los propietarios, hoy demandantes, no tengan alquilados sus apartamentos es imputable al incumplimiento por parte de las demandadas.
Los compradores sabían que adquirían un apartamento turístico que se integraba en un complejo turístico como Comunidad de Propietarios, que iba a ser explotado en régimen de unidad empresarial.
Como ya hemos indicado, los adquirentes conocían y aceptaron, tal como consta en los estatutos, que el gestor de la explotación puede ser sustituido por acuerdo de 2/3 de los propietarios, de manera que el apartamento vendido no se limita a la explotación de un gestor determinado, sino que los propietarios pueden proponer un gestor distinto, si bien, con los requisitos establecidos en los estatutos, debiendo de estar, a las mayorías que se alcancen, con el fin de no impedir la unidad de explotación empresarial. No hay que olvidar, por otro lado, que tal como consta en el folleto publicitario (documento nº 51 adjunto a la demanda) los propietarios 'al concluir el arrendamiento y según su conveniencia puede renovarlo, vender la propiedad, o trasmitirla a sus herederos'.
También se ha indicado que la 'SET' denunció el contrato dentro de plazo, ofreciendo la posibilidad de un nuevo contrato que fue aceptado por un 83,63% de los propietarios, mayor porcentaje de apartamentos, sin que los hoy actores y demás propietarios propusieran el cambio de gestor. Dicho nuevo contrato fue ofrecido en varias ocasiones no siendo aceptado por los hoy reclamantes.
Respecto a la rentabilidad pactada, en el contrato de reserva, documento privado y público de compraventa, se convino una rentabilidad del 4,5%, pactándose una duración de 9 años sin referencia a prórrogas, dándose cumplimiento a dicho pago por la codemandada arrendataria, no siendo objeto de reclamación en la presente litis. En el folleto publicitario de los apartamentos de la Residencia Bonavista de Bonmont (documento nº 50 y 52 adjuntos a la demanda), se indica que 'Obtiene hasta un 4,5% de ingresos garantizados libres de gastos', por lo que el nuevo porcentaje pactado por los propietarios que suscribieron el nuevo contrato de arrendamiento, no infringe los folletos publicitarios referidos que señalan 'hasta un 4,5%'; tampoco infringe el contrato de reserva, documento privado y público de compraventa, que se pacta por nueve años sin referencia a prórrogas. En el informe pericial elaborado por el Dr. Leonardo y Leovigildo , ratificada en el acto del juicio, se concluye que SET P6V ESPAÑA hizo todo lo posible para mantener unos altos niveles de rentabilidad para los inversores, rentabilidad que aunque se redujo para poder conciliarla con los resultados del complejo, estuvo siempre por encima de la medida del mercado. La rentabilidad de los actores de la demanda osciló de por medio entre el 4,58% y el 5,49%, superior a la que tuvieron los que se avinieron a negociar (a los cuales tal como consta en autos, se les ofreció una rentabilidad del 3,4%), y muy superior a la que daba el mercado, en definitiva una rentabilidad imposible de mantener a tenor de la evolución del negocio, y que en ningún caso infringía la rentabilidad del contrato que señalaba 'Hasta el 4,5%'. Con la negociación se adapta la rentabilidad ofrecida a la evolución del mercado, que en el periodo estudiado era a la baja. Del mismo modo, al efectuar la comparación de los rendimientos obtenidos por los propietarios y la evolución de los tipos de interés, los diferenciales entre ellos han ido en aumento, esto es, la 'rentabilidad relativa' (la que se calcula en comparación con los tipos de referencia, tomando como referencia el Bono de la deuda pública española a 10 años) no se ha visto disminuida.
De lo manifestado, se desprende que el hecho de que los apartamentos no estén alquilados no es consecuencia del incumplimiento de las demandadas, sino más bien de la voluntad de los propietarios demandantes quienes no han aceptado el nuevo contrato suscrito por el 83,63% de los propietarios, ni han propuesto siquiera un cambio de gestor, por lo que la acción resolutoria debe ser desestimada.
Cuestiona la codemandada 'SET', en su escrito de contestación, que resultan incompatibles la acción principal de cumplimiento del contrato de arrendamiento y la de carácter subsidiario por los daños y perjuicios del art. 1.101 del CC , en el marco de una petición de cumplimiento que no sea imposible, sin que la actora formule ninguna petición de imposibilidad de cumplimiento de la acción principal, debiendo dejar imprejuzgada la acción subsidiaria de daños y perjuicios. La cuestión fue desestimada en el acto de la audiencia previa, teniendo en cuenta lo pretendido con el ejercicio de la acción de cumplimiento y el nuevo contrato de arrendamiento alcanzado por la 'SET' con el resto de propietarios, donde se establecen plazos de duración del arrendamiento distintos, en atención a la unidad de explotación comercial pactada y la posibilidad de cambio de gestor, la acción de cumplimiento no resultaría posible, debiendo entrar a conocer sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Entrando a conocer sobre la acción ejercitada de forma subsidiaria, la responsabilidad contractual nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora ( SSTS 30 diciembre 1981 , 5 julio y 25 noviembre 1983 ); siendo requisitos necesarios para su apreciación: 1.- Existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo. 2.- Producción del daño, atribuibilidad de éste al agente y subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir, por una acción u omisión voluntaria, realizada sin malicia, que impida el cumplimiento normal de aquélla. Encontrando su fundamento previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 , 6 mayo 1967 , 5 junio 1985 y 17 septiembre 1987 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 5 junio 1985 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 , 7 de mayo de 1991 , 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).
La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .
En la presente litis, como ya hemos indicado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, el daño no puede ser atribuido a las demandadas, por lo que no nace el deber de indemnizar o resarcir, debiendo desestimar esta petición subsidiaria.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 7 de junio de 2011 , mantiene que 'la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia( artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ). Declara la STS de 16 de junio de 2010 la doctrina del levantamiento del velo tiene una aplicación restrictiva pues, en principio, ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades'.
Por su parte, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 29 de octubre de 2007 , señala que la doctrina del 'levantamiento del velo' ha sido perfilada por la jurisprudencia de dicha Sala, desde la sentencia 'que se calificó de 'histórica' ( STS 28 de mayo de 1984 ) a las que han ido estableciendo el 'levantamiento del velo' como medio para llevar a efecto la llamada 'comunicación de responsabilidad' entre una persona jurídica y sus miembros o entre dos personas jurídicas ( SSTS 24 y 31 de mayo de 1994 , 21 de julio y 10 de noviembre de 1995 , 13 de diciembre de 1996 , en la que precisamente se señala que los casos en que cabe apreciar el levantamiento del velo constituyen numerus apertus, 7 de abril de 1997, 22 de julio de 1998, 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, hasta las más recientes de 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). Entre las más recientes, la Sentencia de 29 de junio de 2006 , no obstante señalar que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, conforme con lo que ya señalaban las STS de 4 de octubre de 2002 y 11 de septiembre de 2003 , resume la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve los siguientes extremos:
(a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 );
(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 );
(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SSTS 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 )'.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 13 de diciembre de 2012 , señala que no basta para la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo' con la mera existencia de un grupo de sociedades, caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras.
En el presente caso, al margen de la admitida existencia de un grupo de sociedades, no se acreditan por la actora circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'. La mercantil 'Bonavista de Bonmont, S.L.' aporta las cuentas anuales de los años 2013 y 2014 (documentos nº 1 y 2 adjuntos a la contestación de la codemandada 'Pierre&Vacances, S.A.') que acredita la existencia de un patrimonio neto suficiente para hacer frente a sus obligaciones. La 'Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España, S.L.', sociedad explotadora de los apartamentos turísticos ha respondido ante los copropietarios y con los copropietarios que prorrogaron los contratos de arrendamiento sigue manteniendo la explotación, acreditando la explotación de otros complejos turísticos y el número de trabajadores que prestan sus servicios para la misma (documentos nº 3 y 4 adjuntos a la contestación de la codemandada 'Pierre&Vacances, S.A.'); asimismo, aporta las cuentas anuales del ejercicio 2012 e impuesto de sociedades de los años 2013 y 2014 (documentos nº 5 a 7 adjuntos a la contestación de la codemandada 'Pierre&Vacances, S.A.'). El hecho de que no aporten las cuentas de los años 2013 y 2014, alegando que no se han entrado en el Registro Mercantil por razón de un cambio de programa informático de la sociedad, no desvirtúa por sí solo la conclusión alcanzada
Así pues, no cabe concluir que se utilice la personalidad jurídica de estas sociedades como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, con intención de perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás, no acreditándose que se trate de eludir responsabilidades personales como son el pago de deudas. Todo lo cual, nos lleva a desestimar la pretensión de condena solidaria de a la codemandada 'Pierre&Vacances, S.A.'.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Urbano , Carolina , Cecilia , Segundo , Crescencia , Carlos Francisco , Diana , Luis Andrés , Luis Enrique , Enriqueta , Juan Manuel , Juan Francisco , Pedro Jesús , Victor Manuel , Abelardo , Genoveva , las mercantiles '
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, recurso de Apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, en la forma que establece el art. 458 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, póngase en conocimiento de las partes que, salvo que disfruten del beneficio de justicia gratuita, la interposición del recurso de apelación exigirá la previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, lo que deberá ser acreditado documentalmente, con el apercibimiento de que no será admitido a trámite el recurso si no se justifica la constitución del expresado depósito.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
