Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 825/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: PABLO PABLO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 01059420022017100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:129
Núm. Roj: SJPI 129:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004872
FAX: 945-004927
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012076
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012076
Vistos los presentes autos de juicio ordinario nº 824/16, sobre nulidad de contrato, seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Isidro , con la asistencia del Letrado Sr. Alonso, contra 'Banco de Santander, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retana.
Antecedentes
Que la entidad bancaria demandada ofreció a la parte actora, según se expone en la demanda, a través del correspondiente empleado, un nuevo producto denominado 'valores Santander', con una alta rentabilidad del 7,50 % anual y sin riesgo, que al final del plazo previsto de duración de cinco años se convertirían en acciones pudiendo venderlas ese mismo día lo cual era como devolverle la inversión que realizaba más los intereses.
Que las partes al efecto de que la actora adquiriera el citado producto, formalizaron la correspondiente orden de valores, cuya fecha real se desconoce, por importe de 530.000 euros, ejecutándose según se describe.
Que el demandante en el mes de septiembre de 2012 recibió comunicación de la demandada para realizar canje de los citados valores así adquiridos por acciones de la entidad, el cual se iba a producir en octubre de ese mismo año.
Que a la vista de lo anterior, el demandante remitió burofax a la demandada, el 3 de octubre de 2012, revocando cualquier autorización al efecto, por nulidad de la orden de utilizó la entidad bancaria, por falta de información de las condiciones en las que se pretendía realizar el canje, circunstancia por la que ahora demanda en el presente procedimiento.
Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda:
A).- Declare la nulidad del contrato, Valores Santander, suscrito entre las partes por el importe total de 530.000 euros, según orden de compra valores, por error en el consentimiento, así como las órdenes de compra de dichos valores, canje contratos vinculados con dicha operación bancaria.
B).- Condenar al 'Banco Santander' a restituir y devolver a los demandantes las cantidades que entregaron como precio de la compra, suma de los contratos de los apartados A), en la cantidad de 530.000 euros, con obligación de los demandantes de devolver los títulos recibidos.
Y, de las comisiones y demás gastos que hubiere cobrado a los demandantes, relacionados como consecuencia de la compra de Valores Santander, por éstos.
C).- Condenar al 'Banco Santander', al pago a los demandantes sobre la cantidad fijada en el apartado C), del interés legal de dinero desde el día 4 de octubre de 2007 hasta la fecha de la sentencia, y a partir de esta fecha el interés legal incrementado de dos puntos, artículo 576 de la Lec , hasta su total pago.
D).- La devolución por parte de los demandantes, de los intereses recibidos de la demandada 'Banco Santander', más los intereses legales desde cada uno de los pagos de intereses realizados a los demandantes, a compensar con las cantidades que correspondan a los demandantes según los apartados C) y D), cuyas fechas se fijarán en sentencia, si fuera posible, o en su defecto en ejecución de sentencia.
E).- Se impongan las costas a la entidad demandada.
Que la operación realizada por la parte demandante objeto de este procedimiento era altamente especulativa, acorde con otras anteriores, realizadas por el actor, al que se atribuye prefecto conocimiento al efecto.
Que sin perjuicio de lo anterior, que al entender de la actora impide la prosperabilidad de la acción de anulabilidad ejercitada de contrario, defiende que la entidad demandada informó debidamente del producto de autos, entregando la correspondiente documentación.
Que finalmente, a la fecha de demanda, el 3 de octubre de 2016, la acción se encontraría claramente caducada en el caso de autos, entendiendo el inicio del cómputo de cuatro años dispuesto legalmente debió comenzar, bien cuando el demandante adquirió en segunda ocasión en el mercado secundario en febrero de 2008, bien cuando el 3 de julio de 2012, ejecutó canje voluntario del producto inicialmente suscrito, o bien cuando 27 de septiembre de 2012, recibió comunicación del canje obligado en el mes siguiente, y remitió burofax de contestación a la demandada, alegando precisamente la nulidad de la orden utilizada al efecto.
Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene en costas al demandante.
Celebrada para el resto de sus finalidades, las partes, finalmente, proponen prueba, admitiéndose la que se entiende pertinente y útil, según obra en la correspondiente acta, señalándose a continuación la vista de juicio ordinario.
Se practica la prueba admitida en la audiencia previa, que resulta posible.
Finalmente, se lleva a cabo informe o conclusión oral por las partes, en valoración de la prueba practicada y, se concluye para Sentencia.
Fundamentos
El demandante, solicita la anulación, por error en su consentimiento, de las siguientes dos órdenes; para adquisición de 'VALORES SANTANDER', la primera suscrita en fecha indeterminada (documento nº 9 de la demanda y documento nº 20 F de la contestación a la demanda) y ejecutada consecuencia de la emisión inicial, el 19 de septiembre de 2007 (documento nº 20 A a E de la contestación a la demanda), por importe de 300.000 euros, y la segunda, suscrita con fecha de 21 de febrero de 2008, por importe de 230.000 euros, (documento nº 20 G, de la contestación a la demanda), para adquirir el producto en el 'MERCADO: MADRID', al cambio limitado y en el periodo de validez.
Por orden de canje voluntario, de 3 de julio de 2012, los Valores Santander resultantes (documento nº 29 de la contestación a la demanda), fueron convertidos en acciones de la misma entidad, con una valoración del 39,06 % sobre la inversión inicial (documento nº 6 de la demanda).
La causa de la citada petición de nulidad relativa o anulabilidad, se encuentra en los artículos 1.261 y siguientes del CC , de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LMV (Ley 24/1988 de 24 de julio, del Mercado de Valores , modificada luego por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/93/CE), en materia de falta de información debida por la entidad demandada, sin perjuicio de la mención de otros artículos específicos de la misma Ley, así como de su desarrollo reglamentario, en aquellos momentos, por Decreto 629/1993, de 3 de mayo.
La parte demandada se opone fundamentalmente en síntesis;
1º, por caducidad de la acción (fundamento de derecho jurídico material 2.- de la contestación a la demanda), y
2º, en su defecto, por improcedencia de la declaración de anulabilidad debido a la inexistencia de error, con cumplimiento por la demandada de los deberes legales de información que le incumbían (fundamentos de derecho jurídico material 3.- y 4.- de la contestación a la demanda).
No hay discusión jurídica sobre la aplicación al caso, al efecto del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del CC , para la presente acción de anulabilidad, de lo dispuesto por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 2015, nº 769/2014 , en su Fundamento de Derecho Quinto, titulado, '
En la citada resolución y fundamento, se indica que, '
Precisamente, teniendo en cuenta la anterior doctrina, la parte demandada considera el plazo debe comenzar a computarse; bien cuando el demandante adquirió en segunda ocasión 'valores Santander' en el mercado secundario en febrero de 2008, bien cuando el 3 de julio de 2012 ejecutó el canje voluntario del producto inicialmente suscrito, o bien cuando 27 de septiembre de 2012, recibió comunicación del canje obligado en el mes siguiente, y remitió burofax de contestación a la demandada, alegando precisamente la nulidad de la orden utilizada al efecto.
Pues bien, por mucho que la forma de la operación de adquisición de 'valores Santander' sea perfectamente diferenciada, caso de la adquisición de un tercero en el mercado en relación con la adquisición en el momento de la emisión por la entidad, lo cierto es que en el fondo, nada se ha acreditado sobre la diferencia, si es que existió, en la información suministrada al efecto de que el demandante consintiera la ejecución, siendo que además el supuesto error padecido del que surgiría la acción contra dicha operación en el presente procedimiento no puede haberse solventado en el mismo momento de prestar el citado consentimiento.
La cuestión relevante en el presente caso es el hecho de que el demandante realizara un canje voluntario de los 'valores Santander' objeto de este procedimiento por solicitud personal específica de 3 de julio de 2012 (documento nº 29 de la contestación a la demanda).
Señala la parte demandada, que esta actuación no es baladí porque queda fuera de toda duda, en el peor de los escenarios que la demandante ya conoce en este momento que la inversión realizada era sobre un producto convertible en acciones, esto es, sin revertir a su término el capital entregado de forma automática, y que además, fruto de su carácter cotizable, el resultado en aquel momento valía mucho menos, como se ha señalado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Se debe considerar jurídicamente que en dicho momento la parte demandante conoció o pudo tener razonable conocimiento de la realidad de la inversión y salir del error que inicialmente indica padecer en el momento de la emisión de las órdenes objeto de este procedimiento.
La demanda se presenta más de cuatro años después, el pasado 3 de octubre de 2016, y por tanto la acción que surgía en su caso de lo que la citada operación debía revelar para el demandante, ha caducado.
Subsidiariamente, por si lo anterior no fuera suficiente, el 28 de septiembre de 2012, se produce otro evento al que la demandada atribuye la cualidad o relevancia suficiente para poder considerar que la parte demandante tuvo conocimiento en este otro momento del supuesto error que ahora es causa de su pretensión, cuando recibe comunicación extrajudicial sobre el canje obligado para tal fecha, y después contesta a través de la dirección letrada de este procedimiento, a la parte demandada (documentos nº 12 de la contestación a la demanda, y 7 de la demanda).
La citada comunicación dice lo siguiente; '
Pues bien, en el presente caso, la anterior comunicación del demandante denota, con la correspondiente asistencia letrada, el conocimiento de la razón y causa del error que indica padecer en la contratación de autos y por el que ahora demanda, haciendo referencia expresa a la cuestión de la 'nulidad' que ahora se trae al presente procedimiento, por lo que se ha de atribuir a la misma virtud y relevancia suficiente para el inicio del cómputo del plazo legalmente dispuesto en el artículo 1.301 del CC , que obviamente, desde finales de septiembre de 2012, a fecha de la demanda de 3 de octubre de 2016, ya se había superado.
Es decir, en definitiva, teniendo en cuenta los dos supuestos a los que se atribuye virtualidad jurídica para iniciar el plazo perentorio alegado, cuando la demandante presenta la demanda que inicia el presente procedimiento ya no ostentaba acción para anular las órdenes que constituyen su objeto, por caducidad, y siendo ésta la única ejercitada en el caso, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
A mayor abundamiento, se debe señalar que la presente resolución es conforme a las consideraciones realizadas en Sentencia nº 39/2017, de 20 de febrero, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta plaza, en un supuesto similar, que se conoce por su incorporación al proceso ordinario nº 824/16 tramitado en este mismo Juzgado, con la misma asistencia letrada de la parte demandante, y también con el mismo resultado de la apreciación del transcurso del plazo de caducidad como causa de desestimación.
En materia de costas, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la teoría del vencimiento objetivo.
En el art. 394.1 se dispone que,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
