Sentencia CIVIL Nº 122/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 691/2017 de 19 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100124

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:264

Núm. Roj: SAP AB 264/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 691/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 862/16
APELANTES: DIESEL JORDAN S.L.U. y Desiderio
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
Letrado: D. Luis Javier Tercero Guijarro
APELADO: DAVA S.A.
Procurador: D. Francisco Ponce Real
Letrado: D. Javier García Morcillo
S E N T E N C I A NUM. 122/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 862/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por DIESEL JORDAN
S.L.U. y Desiderio contra DAVA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio y DIESEL JORDÁN, S.L. contra DAVA, S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes DIESEL JORDAN S.L.U. y Desiderio , representados por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Javier Tercero Guijarro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada DAVA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, bajo la dirección del Letrado D. Javier García Morcillo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de abril de 2.018, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Desiderio y la mercantil DIESEL JORDAN S.L. interpusieron demanda contra DAVASA, ejercitando dos acciones: a/ una de resolución del contrato de compraventa de los kit de electroválvula denominados STAR 60149/08 y, b/ otra de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la retirada y sustitución de esos kit de electroválvula en 17 camiones que habían sido reparados en el taller de los demandantes, habida cuenta la inhabilidad de tales kits para servir al fin al que fueron colocados.

La sentencia de primera instancia desestimó dicha demanda y condenó en costas a los demandantes rechazando que existiera incumplimiento contractual de la demandada al no considerar probada la inhabilidad de esos kits de electroválvula para cumplir la finalidad a que estaban destinados.

Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación los demandantes suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que declare la resolución del contrato de compraventa de la electroválvula STAR 60149/08, por ser inhábil para su fin, con la devolución de las cantidades pagadas por ello que ascienden a 2.328,14 €, en la proporción de 1.307,86 € a favor de D. Desiderio como empresario individual, y 1.020,28 €, a favor de DIESEL JORDAN, S.L., como persona jurídica, tras producirse la sucesión de empresas; y la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados por el coste de la desinstalación de los mismos, que asciende a 11.404,18 € (5.977,66 € a favor de D. Desiderio y 5.426,52 € a favor de DIESEL JORDAN); lo que ofrece un total a indemnizar de 13.732,04 €, así como la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Se opuso al recurso DAVASA, rebatiendo los argumentos del mismo e interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso, desarrollado a través de sucesivas alegaciones, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Aseguran los apelantes que la razón de comprar ese kit de recambio de electroválvula de la marca STAR en lugar del de la marca BOSCH que se había comprado hasta ese momento fue por indicación del propio comercial de la demanda DAVASA, D. Jose Ramón , quien les dijo que uno y otro recambio eran productos equivalentes, lo que resultó de todo punto incierto pues el rendimiento ofrecido por estas nuevas piezas era inferior al 90% de la que ofrecía el recambio de BOSCH, extremo que quedó acreditado merced a la pericial del Sr. Pedro Francisco , lo que obligaba a los camiones a realizar reparaciones mucho antes de lo que era habitual. Es decir, la pieza era inhábil para el fin al que iba destinada, que no era otro que permitir a los camiones una circulación de 700.000 u 800.000 kms. sin hacer preciso su recambio, algo que en modo alguno permitía esa pieza, que debía ser cambiada a los 50.000 o 60.000 kms.

El motivo debe ser estimado. Comenzaremos señalando que, contra lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación o en el de oposición al recurso de apelación, la prueba practicada ha acreditado que la adquisición por los actores a DAVASA de los kits de electroválvula denominados STAR 60149/08 obedeció al hecho de que tal producto les fue ofrecida por el Sr. Jose Ramón , comercial de DAVASA. Así resulta de la testifical del mismo celebrada en la alzada, quien con sinceridad que le honra manifestó ser cierto que dijo a los actores que tenía una alternativa a las electroválvulas de BOSCH, que eran las de la marca italiana STAR, indicándoles que era un producto igual, que les iba a dar el mismo resultado. Siguió indicando que no comunicó en ningún momento a los demandantes que ese era un producto de inferior calidad puesto que él no lo sabía, que desde luego de haberlo sabido no lo habría ofrecido porque lógicamente ello perjudicaba a la empresa para la que trabaja.



TERCERO.- También la prueba practicada ha acreditado sin ningún género de dudas que el kit de electroválvula STAR 60149/08 presentaba un defecto grave que impedía que el mismo ofreciera el mínimo rendimiento que se esperaba de él. Difícilmente puede DAVASA negar este extremo cuando, según revela el documento nº 8 de la demanda, la propia demandada asumió ese mal funcionamiento de los kits vendidos a D. Desiderio y a la mercantil DIESEL JORDAN S.L. en el mail que en fecha 15 de Diciembre de 2014 remite el responsable de productos diésel de DAVASA a AUTODIEL S.L. (que es quien le suministró los recambios defectuosos), donde literalmente pregunta a dicha mercantil suministradora cómo debe proceder ' para tramitar reclamación de un recambio STAR que ha salido defectuoso y ha provocado avería en los vehículos que se han montado en un plazo entre 6 y 8 meses. Piezas montadas 60149/08... Espero que me comuniquen de qué manera van a solucionar este problema grave '. Tanto es así que, como igualmente refirió el Sr. Jose Ramón en su testifical, conocido el problema, procedieron a devolver a su proveedor la totalidad de esos kits de electroválvula STAR que tenían en stock.

No solo este mail pone claramente de manifiesto el defecto que presentaba el kit vendido por DAVASA.

Lo revela de nuevo con evidencia la documental aportada por los demandantes en la alzada, que pone de manifiesto como hasta en 17 vehículos se vieron obligados a retirar en breve espacio de tiempo esos kits de electroválvula STAR que habían instalado en origen sustituyéndolos por otros diferentes, refiriendo siempre como motivo de esos trabajos que se hacen ' en garantía muelles y empujadores STAR ', y que tienen lugar todos ellos -salvo el de TRANSPORTES VINUMAR S.A., que se lleva a cabo el mismo día- después del día 15 de Diciembre de 2014, fecha en que como ya hemos dicho más arriba DAVASA comunicó a la suministradora de esos kits que los mismos eran defectuosos y que su instalación en los camiones reparados por los demandantes había creado un problema grave. La correlación entre la constatación del defecto, la comunicación a DAVASA y la realización de los trabajos de sustitución de dichas piezas en los camiones es evidente.

Pero todavía consta en el procedimiento otra prueba más de que esas válvulas o kits eran defectuosos.

Se trata del informe pericial acompañado al documento nº 7 de la demanda elaborado por el perito industrial Sr. Pedro Francisco , que revela 'inequívocamente' tras dos ensayos realizados sobre los dos tipos de topes de presión empleados en la reparación de las bombas diésel, el de la marca STAR y el de la marca BOSCH, ' que los materiales de que están fabricados los topes de presión de la marca STAR y los de la marca BOSCH son tan diferentes que mientras que con las mismas condiciones de trabajo los primeros (STAR) tienen un porcentaje de deformación del 3,75% (Ensayo 1º) y 3,89% (Ensayo 3º), los segundos (BOSCH) se deforman un 0,72% '. Conclusiones que, revisada por la Sala la grabación de la vista, fueron corroboradas por el citado perito aclarando que si bien las electroválvulas eran idénticas físicamente, el material de una y otra (la aleación del acero) era diferente, lo que explicaba la notable peor respuesta de la de la pieza de la marca STAR. Extremos que igualmente corroboró el perito Sr. Adrian , que también intervino en acto de juicio. En definitiva, a la vista tanto del reconocimiento del defecto por la demandada, de la documental relativa a las sustituciones de las piezas en los camiones, de los informes periciales obrantes en la causa y de las explicaciones ofrecidas por dichos peritos en acto de juicio, la Sala considera meridianamente acreditado que los kits de electroválvulas STAR vendidos a los demandantes por DAVASA eran defectuosos, tenían una resistencia muy inferior a la normal y, en definitiva, resultaban de todo punto inhábiles para cumplir con la función que le era propia al ser instalados en los camiones.



CUARTO.- Llegados a este punto, acreditado el ofrecimiento y venta por DAVASA de tales piezas a los demandantes asegurándoles que iba a dar el mismo resultado que las que tradicionalmente venían utilizando de la marca BOSCH, y acreditado igualmente que dichas piezas eran defectuosas y provocaban al poco tiempo la necesidad de reparación de los camiones en que se instalaban, no ofrece duda que nos encontramos ante un supuesto de venta de una cosa inhábil por completo para el fin que le es propio, un supuesto de aliud pro alio. Se refiere a esta doctrina la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2018 , que nos dice ' Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , ' existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . ' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: ' la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto '. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. ' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato '...». Efectivamente, trasladando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica de la venta por DAVASA a los actores de esos kits de electroválvula defectuosos o completamente inhábiles es, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil , la resolución de dichos contratos de compraventa y la obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.



QUINTO.- Por lo que respecta a las cantidades concretas a indemnizar por la resolución de los contratos de compraventa de la electroválvula defectuosa, examinadas las facturas aportadas por una y otra parte, la Sala comparte el cálculo efectuado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y, por ello, considera que la cantidad a indemnizar al Sr. Desiderio sería de 1.428,52 euros. Ahora bien, habida cuenta que en el recurso se pide para este apelante una indemnización de 1.307,86 euros por este concepto, en aras al principio dispositivo que rige el proceso civil quedará fijada en esta última cantidad dicha indemnización. En cuanto a DIESEL JORDÁN S.L. el importe a indemnizar por este concepto será de 555,53 euros.

En cuanto a los daños y perjuicios a indemnizar a los actores derivados de la necesidad de sustituir las electroválvulas defectuosas en los camiones en que habían sido instaladas, a la vista de la documentación aportada por los demandantes en la alzada y del informe pericial elaborado por el Sr. Adrian , reputamos correcto fijar dicha indemnización en el importe en que se presupuestaron las reparaciones efectuadas, que según advierte la Sala se ajusta a precios medios de mercado. Ahora bien, dicha indemnización no puede incluir impuestos dado que no se han facturado los importes de reparación sino que únicamente se han presupuestado, y la indemnización a percibir por los daños y perjuicios sufridos no está sujeta al pago de IVA.

De otro lado, a pesar de que los trabajos de desmontaje se realizaron ya por DIESEL JORDAN S.L. tras la sucesión empresarial operada en el taller nada impide dividir la indemnización entre la que corresponde a la instalación de las válvulas defectuosas llevadas a cabo cuando el taller era titularidad del Sr. Desiderio y a la realizada por DIESEL JORDAN S.L. pues es evidente que los trabajos de desmontaje y sustitución de las primeras se hicieron por la segunda a cuenta y a cargo del Sr. Desiderio , que fue el que sufrió ese concreto perjuicio que le debe ser indemnizado. Es por ello que, descontado el IVA del 21% incluido en el informe pericial, la indemnización por este concepto que corresponde satisfacer al Sr. Desiderio será de 4.940,21 euros y a DIESEL JORDÁN será de 4.484,72 euros.

Sumadas estas cantidades a las correspondientes por la resolución contractual de las compraventas se obtiene una cantidad final a indemnizar al Sr. Desiderio de 6.248,07 euros y a DIESEL JORDÁN de 5.040,25 euros, lo que supone una estimación parcial del recurso y de la demanda.



SEXTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la alzada. Tampoco de las de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en representación de D. Desiderio y la mercantil 'DIESEL JORDAN S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 852/2016, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a indemnizar al Sr. Desiderio en la cantidad de 6.248,07 euros y a DIESEL JORDÁN en la cantidad de 5.040,25 euros más intereses legales, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la instancia ni en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.