Sentencia CIVIL Nº 122/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 520/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100092

Núm. Ecli: ES:APB:2018:537

Núm. Roj: SAP B 537/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158188182
Recurso de apelación 520/2017 -A1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 808/2015
Parte recurrente/Solicitante: Andrés
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: Amelia Verdoy Fernandez
Parte recurrida: Victoria
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: Adriana Zamora Ortega
SENTENCIA Nº 122/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. María Isabel Tomás Garcia
Barcelona, 31 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 808/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Andrés contra Sentencia - 23/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jennifer García Mateo, en nombre y representación de Victoria .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación legal de Victoria contra Andrés y ACUERDO: 1) Patria Potestad Fijar la patria potestad compartida, si bien se establece el ejercicio exclusivo para Victoria 2) Pensión de Alimentos Fijo pensión de alimentos a favor de la hija común misma por importe de CIENTO SETENTA EUROS (170€) al mes con cargo al padre, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo equivalente.

Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de la menor.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: ' ACUERDO corregir la sentencia nº 46/201 de fecha 23-1-2017 , dictada en los autos de las anotaciones al margen y en el Antecedente de Hecho
PRIMERO sustituir 'no contestó la demanda' por 'contestó la demanda y presentó reconvención dentro del plazo.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda de juicio ordinario que interpuso la actora, por la que solicitó la privación de la patria potestad del padre sobre la hija común de los litigantes, Jacinta (nacida el NUM000 .2011 en Barcelona).

La representación del demandado compareció y se opuso a la demanda que, tras los trámites procesales pertinentes, fue estimada parcialmente otorgando el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, imponiendo al demandado la obligación de alimentos en 170 € mensuales y sin establecer régimen de visitas paterno filial.

La parte demandada, tras solicitar aclaración de sentencia, interpuso recurso de apelación por el que solicita que se revoque la decisión adoptada dejándola sin efecto y se acuerde, por el contrario, fijar un régimen de visitas entre el padre y la hija menor.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las pretensiones por la que solicita que se deje sin efecto la medida adoptada de ejercicio exclusivo de la potestad a la madre la desestimación es obligada por cuanto no se invoca ningún motivo que la ampare ni se alega ningún hecho que contradiga los que han sido declarados probados.

Este tribunal comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia por cuanto la privación de la potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción y que esencialmente está dirigida a la protección de los menores y a la evitación de peligros y de riesgos para los mismos, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo 236-6 del Código Civil de Cataluña .

Ha quedado probado que en los cuatro años anteriores a la demanda el padre no ha visitado ni consta que se haya preocupado por la hija, ni tampoco ha aportado cantidad alguna para su sustento, ni les ha prestado soporte afectivo o emocional por lo que en la resolución recurrida se han valorado tales circunstancias, aun cuando se ha mantenido la patria potestad conjunta, limitando el ejercicio paterno al atribuir su ejercicio en exclusiva a la madre por la concurrencia de graves y reiterados incumplimientos de las obligaciones paterno-filiales por el hoy recurrente.

La potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades de orden público y de cumplimiento necesario, que son exigibles a ambos progenitores en beneficio de los hijos menores. Estas responsabilidades deben subsistir, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el padre hacia los hijos, especialmente desde que se produjo la crisis familiar, siempre que el interés del menor lo justifique.

En el caso de autos el desinterés e incumplimiento del padre hacia su hija ha quedado patente, aun cuando por razón de la edad de la menor se ha de mantener el vínculo de a potestad a los efectos de que el padre pueda cumplir las responsabilidades que le atañen, contribuya económicamente a las necesidades de la hija, y muestre interés por otorgarle el trato afectivo propio de la relación paterno filial.

Tras el análisis de lo anterior este tribunal llega a la conclusión de que la solicitud del recurso de que se establezcan visitas del padre a la hija tampoco resulta procedente por cuanto el abandono paterno ya ha causado un impacto sumamente negativo en la menor en su más tierna infancia, sin que se haya justificado ningún tipo de predisposición positiva en cuanto al cumplimiento de las responsabilidades paternas. Otorgar una ulterior oportunidad al padre sin que exista plena acreditación de que su interés es real, ni de que la niña no va a sufrir un nuevo abandono por su progenitor biológico. En todo caso sería precisa la intervención de especialistas que asistieran psicológicamente a la menor en el proceso de conocimiento y acercamiento a su padre, para lo que es necesaria la petición expresa del mismo y el ofrecimiento de garantías de que su propósito es serio, de que tiene las condiciones mínimas materiales que posibiliten las visitas y estancias y que está cumpliendo sus deberes de sustento hacia la menor.

La pretensión, en consecuencia, debe ser desestimada, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente a promover un proceso de modificación de medidas para rehabilitar el ejercicio de la patria potestad, para lo que será imprescindible que acredite estar cumpliendo sus obligaciones parentales, y disponer de las condiciones mínimas que pongan de manifiesto la sinceridad de sus propósitos.



TERCERO.- De conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la LEC , la desestimación del recurso determina la expresa condena al actor al pago de las costas de la apelación que, aun cuando tenga sus efectos limitados a la subsistencia durante los próximos tres años de la situación que determinó la concesión del beneficio de justicia gratuita, operará si viniese a mejor fortuna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2017 (y auto aclaratorio de 17.3.2017) del Juzgado de Primera Instancia nº QUINCE de BARCELONA , sobre PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (autos nº 808/2015), en el que ha sido parte actora DOÑA Victoria y el Ministerio Fiscal; por lo que CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia, manteniendo atribuido en exclusiva el ejercicio de la patria potestad a la madre para que pueda intervenir sin la asistencia ni asentimiento del padre en todos los actos de trascendencia de la vida de la menor ; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento y, en especial, para la remisión al Registro Civil del correspondiente mandamiento, para su inscripción.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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