Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 220/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100091
Núm. Ecli: ES:APB:2018:830
Núm. Roj: SAP B 830/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168037623
Recurso de apelación 220/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 210/2016
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a: MARIA CARMEN REGUEIRO NIETO
Parte recurrida: NOVA CATALANA SLU
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 122/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 210/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de Blanca contra la Sentencia de fecha 01/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de NOVA CATALANA SLU.SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la postulación procesal de NOVA CATALANA SLU y condeno a DOÑA Blanca a las siguientes declaraciones: 1) Declaro resuelto el contrato de fecha 11/02/14 2) la obligación de pagar a la actora la suma de 4.320 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
3) Imposición de costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 210/2016 seguido a instancia de NOVA CATALANA S.L.U contra Doña Blanca , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se ' dicte sentencia por la que acuerde: 1. Desestimar la demanda íntegramente habida cuenta que hubo cesión de obligaciones al nuevo propietario del contrato de máquinas recreativas.
2. Subsidiariamente, aún suponiendo la existencia de la cesión, no se establezca cuantía alguna de indemnización por daños y perjuicios ya que no se han acreditado los mismos.
3. Subsidiariamente, para el caso de considerar que se han acreditado, se acuerde la existencia de pluspetición y se modere la cuantía a abonar, de conformidad con lo indicado en el cuerpo del recurso.
4. Para el caso de acordar la desestimación íntegra, se condene en costas a la adversa del proceso de instancia, para el caso de estimación parcial en cuanto a la cuantía, se establezca la no condena en costas a esta parte en el proceso de instancia ', al que no se opone la parte actora.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentenia por la que: I. Se declare resuelto el contrato firmado el día 11 de marzo de 2014.
II. Se condene a Blanca a pagar a NOVA CATALANA SLU la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (4.320,00 €), junto con los intereses devengados desde la fecha de admisión de la demanda y los que se devenguen hasta el completo pago.
III. Se imponga expresamente las costas del presente proceso a la demandada '.
Alegó, en síntesis, que ' Las partes suscribieron el día 11 de febrero de 2014 contrato de Instalación y Cesión de derechos de Exclusiva para las máquinas recreativas del local destinado a Bar, denominado AS DE TAPAS, ubicado en Barcelona, Calle Joan Torras, número 30-32, bajos.
Las partes pactaron una duración de cinco años...
El día 23 de diciembre de 2014, la demandada traspasó el local de negocio, no incluyendo en el contrato la obligación del cesionario a subrogarse en el contrato firmado con mi representada (pacto octavo del documento número 2), obligando el cesionario a mi representada a retirar la máquina recreativa instalada en el local.
...
Conforme a lo establecido en el pacto noveno del contrato de fecha 11 de febrero de 2014, la demandada ha de devolver a mi representada la cantidad de 4.320,00 euros de periodo no consumido, resultando de la siguiente operación: - 5.400,00€ : 60 meses (5 años) = 90,00€/mes.
- Consumido (de febrero 2014 a enero 2015) = 12 meses x 90,00€ = 1.080,00€ - 5.400,00€ - 1.080,00€ = 4.320,00€ '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 1 de marzo de 2016.
La demandada compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que 1- Desestime la demanda de la actora en su integridad respecto a mi representada Sra. Blanca 2- Subsidiariamente, estime la pluspetición 3- Se condene en costas a la demandante por temeridad y mala fe procesal '.
Tras oponer litisconsorcio pasivo necesario, y reconocer la suscripción del contrato y la posterior cesión del negocio, alegó, en esencia, que ' entiende esta parte que la cláusula octava del contrato es completamente abusiva...
... el Sr. Benigno se subrogó en el indicado contrato, y esta subrogación le hace responsable exclusivo de todas y cada una de las obligaciones derivadas del mismo '.
Subsidiariamente, alegó que no se ha acreditado el daño pluspetición Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' Primero.- ' Manifiesta no estar conforme con el fallo de la Sentencia recurrida y la procedencia del recurso habida cuenta de la cuantía.
' Segundo.- En cuanto a la cesión del negocio y por tanto cesión de la obligación de las máquinas recreativas '.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que no comparte ' la Sentencia de instancia en relación a no considerar que el traspaso de negocio incluía la cesión del contrato de máquinas recreativas '.
' Tercero.- Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía reclamada. Incongruencia. Pluspetición.
Moderación '.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' 1. En primer lugar, hay una falta de congruencia procesal en el (sic) Sentencia ya que no justifica el por qué de la cuantía indemnizatoria por la que se condena a esta parte '; ' 2. En segundo lugar, la parte actora que es quien reclama la indemnización, no ha presentado documento alguno para valorar la misma, art. 1152 C '; ' 3. Existe además plusptetición... Reclama 5.400 euros, cuando una parte de los mismos, 2.400 euros, es de unos cierres de seguridad que la actora ha recuperado o han podido recuperar pero que no lo han hecho por su propia negligencia '; ' 4. Por último, no aplica los criterios de moderación de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil en atención a las circunstancias concurrentes '
CUARTO.- La Sentencia recurrida da respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, con lo que no incurre en incongruencia.
La alegada incongruencia por la apelante en el sentido de que la Sentencia de primer grado ' no justifica el por qué de la cuantía indemnizatoria por la que se condena a esta parte ', debe incardinarse, en su caso, en la falta de motivación de la que tampoco carece la Sentencia recurrida al razonar el por qué de la condena al pago de la cantidad reclamada por la actora, lo que basa, en síntesis, en ' el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada ' que dice que ' es palmario ' así como que la ' cantidad se entregó a la demandada sobre la base de una exclusividad en la explotación desde el cálculo de duración del contrato,..., de modo que frustrado el contrato por la demandada carece de justificación y sería enriquecimiento injustificado que hiciera suyas estas cantidades que con una previsión como la que antes hemos expuesto fueron entregadas '.
Cosa distinta es que a la demandada-apelante no le convenza lo razonado en la Sentencia.
QUINTO.- De lo que consta en las actuaciones, contenido de la demanda y documentos acompañados se deriva que la demandante procedió a retirar las máquinas recreativas instaladas en el local en el que tenía el negocio de bar la demandada con posterioridad al contrato de cesión suscrito entre Doña Blanca y Don Benigno (dicho contrato se suscribió en fecha23 de diciembre de 2014), con lo que se dio por resuelto el contrato como manifestó en el hecho tercero de la demanda, y, consiguientemente, era innecesaria la solicitud de resolución judicial.
El problema que se plantea es si, como consecuencia del hecho de que se haya efectuado el traspaso del local de negocio antes de haber expirado el periodo de un año por el que se le concedió la autorización de instalación de la máquina, la demandante tiene derecho a percibir la cantidad reclamada en concepto de ' periodo no consumido ', o si, como aduce la demandada, nada adeuda por cuanto, el cesionario del negocio se subrogó en el contrato.
Y es que en el contrato celebrado entre la Sra. Blanca y NOVA CATALANA SLU, en fecha 11 de febrero de 2014, en el pacto
CUARTO se estipuló una duración de cinco años a ' contar desde la fecha de instalación de las máquinas en el local '; y en el pacto
SEGUNDO se dice que ' Las partes fijan el precio a pagar por el CESIONARIO y a recibir por el CEDENTE en el total importe de TRES MIL EUROS (3.000,00€), IVA incluido, cantidad que se paga en este acto, sirviendo el presente de fiel y cabal carta de pago, en concepto de préstamo, para hacer frente al pago del traspaso de la licencia del anterior propietario. La propietaria pagará de su parte de recaudación semanal el 100% para amortizar de la cantidad prestada hasta su completa devolución. También se entregan 4 cierres de seguridad para las persianas valorados en 2.400,00 € (dos mil cuatrocientos euros) '.
Y en el contrato suscrito por la Sra. Blanca y el Sr. Benigno , en fecha 23 de diciembre de 2014, de traspaso de local de negocio, en el EXPONEN, se dice: ' III.- Que asimismo en el local se hallan instaladas unas máquinas, enseres y utensilios destinados y afectados específicamente a la actividad, así como el mobiliario y decoración existentes en el local. II.- Que estando interesado Don Benigno , en la adquisición del negocio descrito (Bar-Restaurante) con todos sus enseres, maquinaria y utensilios, y formando parte de la presente cesión la cartera de clientes, ha convenido con la señora Blanca , la indicada cesión y con sujeción a los siguientes: PACTOS
PRIMERO.- Doña Blanca , cede y transmite a Don Benigno , quien compra y adquiere el negocio de Bar-restaurante, antes descrito y ubicado en el local 5º de la calle Joan Torras nº 30/34 de Barcelona, con todas sus instalaciones, maquinaria, utensilios y mobiliario '.
Pero del pacto
TERCERO en el que se dice que ' La presente cesión y venta de instalaciones y maquinaria, así como cuanto sea anejo al propio negocio ubicado en dicho local, se realiza libre de toda carga y gravamen, contando con todos los permisos legales y licencias para el ejercicio de la mencionada actividad y encontrándose al corriente de pago de todos los impuestos y contribuciones, con indemnidad para la parte adquirente ', se infiere que la maquinaria a la que se refiere es la necesaria para el desarrollo de la actividad de bar-restaurante.
Ello no obstante, es lo cierto, por una parte, que los 3.000 euros le fueron entregados por la actora ' en concepto de préstamo, para hacer frente al pago del traspaso de la licencia del anterior propietario ', pero no como contraprestación por la instalación de la máquina durante el plazo pactado en el contrato, aunque en el pacto NOVENO se pacta que, en caso de resolución, ' Si el CESIONARIO exige la indemnización correspondiente por daños y perjuicios, el CEDENTE deberá restituir además al CESIONARIO la cantidad percibida a la presente exclusiva en proporción al tiempo que reste por cumplir del contrato '.
Con independencia de dicho pacto, al haberse entregado dicha cantidad a la demandada en concepto de préstamo, lo que a partir de la entrega del dinero, acreditada en el mismo documento en el que se dice ' sirviendo el presente de fiel y cabal carta de pago ', deviene en contrato real con obligación sólo para la parte prestataria de devolver la cantidad prestada, la demandada-apelante no ha acreditado haber pagado otra cantidad distinta de la de 1.080 € que la actora- apelada reconoce como percibido.
Por tanto, por dicho concepto de préstamo la demandada viene obligada a devolver a la actora la cantidad de 1.920.-€.
Es igualmente cierto, por otra parte, que a la Sra. Blanca no se le entregaron además otros 2.400€, que sumados a los 3.000€ anteriores suman los 5.400€ que la actora calificó en la demanda como ' pago de 5.400 euros a cargo de mi representada a la firma del contrato (pacto primero del anexo del contrato) ', ya que, con independencia de dicho anexo que no figura en las actuaciones, lo que se dice en el pacto
SEGUNDO del contrato es lo siguiente: ' También se le entregan 4 cierres de seguridad para las persianas valorados en 2.400,00€ (dos mil cuatrocientos euros) ', cierres de seguridad que han quedado en el local y que según manifestó el Sr Benigno en la prueba testifical que compró tres cierres con el traspaso del local y otro lo compró aparte, sin que en el contrato suscrito entre la Sra. Blanca y el Sr. Benigno se haga referencia a cierres de seguridad, por lo que, como aduce la apelante, los mismos siguen en el local y la actora no ' los ha recuperado ni ha requerido al nuevo propietario a recuperarlos ', por lo que la alegación relativa a los mismos debe prosperar, pues los mismos siguen en beneficio del local del que la actora, a través de su legal representante, dijo en juicio que no se los puede llevar pues se tendría que llevar las persianas.
Atendido que los 3.000 € fueron entregados en concepto de préstamo no es necesario resolver sobre la moderación de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil , y ello sin perjuicio de añadir que la jurisprudencia la excluye en supuestos en que, como el de autos, se tiene en cuenta para la determinación de daños y perjuicio ' la cantidad percibida en concepto de contraprestación a la presente exclusiva en proporción al tiempo que reste por cumplir del contrato ', en supuestos de resolución anticipada como así ha sucedido. ( STS de fecha 24 de febrero de 2017 ; Sentencia: 126/2017 ).
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Blanca contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 210/2016 seguido a instancia de NOVA CATALANA S.L.U contra Doña Blanca , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.920€, más el interés legal de dicha cantidad desde ' la fecha de admisión de la demanda ' conforme a lo pedido, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
