Sentencia CIVIL Nº 122/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 273/2017 de 19 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100187

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:189

Núm. Roj: SAP GU 189/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA
SENTENCIA: 00122/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2013 0005904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001049 /2013
Recurrente: COMUNIDA PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA
Recurrido: Rebeca , Rosalia , Jesús Ángel , VITRA CASTILLA-LA MANCHA , DRAGADOS
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO ,
MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , M PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: MARGARITA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARGARITA TERESA LOBARTE
FONTECHA , MARIA JOSE LOZOYA MONMENEU , MARIA DE LAS NIEVES BENITO DIAZ , JUAN JIMENEZ
DEL VALLE
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS ILMOS/AS.
SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 122/18
En Guadalajara, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ordinario
1049/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 273/17 , en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
NUM000 DE GUADALAJARA , representado por el Procurador de los tribunales SRA. ROMAN, y como parte

apelada Rosalia , Rebeca ,VITRA CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA, DRAGADOS S.A Y
Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales SRA. HERNANDEZ ARROYO, SRA. ORTIZ
LARRIBA, SRA. LABARRA LOPEZ, SRA. LOPEZ MANRRIQUE respectivamente, y asistidos por los Letrados
SRA. LOBARTE,SRA. DE BENITO DIAZ, SR. JIMENEZ DEL VALLE, Y SRA. LOZOYA respectivamente
sobre defectos de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilmo. SR. DON JOSE AURELIO NAVARRO
GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre del 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca Román, en representación de la comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, contra 'Vitra Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha' y 'Dragados S.A', con la intervención provocada de doña Rosalia , doña Rebeca y don Jesús Ángel , se condena a 'Vitra Castilla la mancha, Sociedad Cooperativa de castilla la Mancha' y a 'Dragados S.A' a que indemnicen solidariamente a la actora en 34.000 euros, suma que respecto de ' Dragados' se limitaría a 28.000 euros, con el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GUADALAJARA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre del 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, de fecha 14 de diciembre de 2016 , articulando su recurso de apelación en orden a dos motivos. Uno, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Considera infringido el articulo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no respetar la sentencia el principio de justicia rogada e incurrir en incongruencia. El segundo de los motivos es respecto a la prescripción de la acción frente a la empresa constructora Dragados, S.A., respecto de determinas partidas.

Se oponen al citado recurso, Dragados, S.A., que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; también se opone Vitra Castilla La Mancha S. Coop. De C-LM, que también pide la desestimación del recurso.

En dicho trámite se opone don Jesús Ángel , aparejador y llamado al proceso como interviniente en la construcción que adolece de los vicios cuya reparación se reclaman.

Por su parte las arquitectas doña Rosalia y doña Rebeca , llamadas al proceso impugnan la sentencia en lo concerniente a la responsabilidad de estas.



SEGUNDO .- Del primero de los motivos aducido por la parte apelante. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Considera infringido el articulo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no respetar la sentencia el principio de justicia rogada e incurrir en incongruencia. En resumen, el motivo se fundamenta en que la demanda se pedía la condena de los demandados a la reparación in natura, sin embargo, tras considerar acreditado la existencia de los defectos en la edificación, se condena a los demandados al pago de una cantidad. Ello vulnera el principio de justicia rogada y el principio de incongruencia.

Los demandados se oponen al motivo aducido y defiende la corrección de lo resuelto.

La sentencia que se revisa nos dice: 'Aunque en la súplica de la demanda la Comunidad de Propietarios demandante solicita la reparación de los desperfectos, la fijación de una cantidad en concepto de indemnización no supondría una vulneración del principio de congruencia.= Es por ello que en base a lo establecido en las citadas SSTS 10-5-2004 , 21-12- 2010 y 11-4-2012 , se acude a la fijación de la indemnización correspondientes, a la valoración de los desperfectos reconocidos en el inmueble, dándose, además, la circunstancia de las codemandadas no atendieron el previo requerimiento previo de reparación dirigido por la Comunidad de Propietarios, requisito que para acudir al pago con preferencia a la reparación 'in natura' contemplaba la STS 13-7- 2005'.

Lo resuelto por el Juez de Instancia no es compartido por estas Sala. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2011 y de 11 de mayo de 2012 aluden a la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 por ser esta resolución la que ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 Código Civil . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2011 nos dice: '

TERCERO.- En el motivo segundo, plantea la infracción del art. 1591 del CC por cuanto reclamó en su demanda el importe de los desperfectos no reparados, no obstante lo cual la sentencia condena a los demandados a su reparación 'in natura' en parte, y el recurrente considera que tal conclusión no se desprende del espíritu y letra del citado precepto. Se desestima. La clara dicción tanto del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño 'responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes', no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo' ( STS 21 diciembre 2010 ).

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño.

Ahora bien, lo que realmente interesa el enunciado del motivo es una respuesta que tenga en cuenta el espíritu y letra del artículo 1591 del Código Civil para alterar el sentido de la sentencia, y esta respuesta no se acomoda al criterio de esta sala sobre las distintas soluciones dirigidas a la satisfacción del interés y derecho del dueño de la obra a que se le repare el daño, pues como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , caben tres soluciones: a) obras de subsanación y reparación 'in natura'; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietario, y, c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

Es cierto que, de forma matizada, la sentencia de 13 de julio 2005 , ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, lo que la sentencia no recoge, como es el requerimiento desatendido por los agentes responsables para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes. Lo que la sentencia dice es que hay obras que ya se realizaron por su carácter de urgente y en ningún caso ello supone incongruencia con el petitum de la demanda puesto que quien solicita el pago de la obra puede ver cumplida su pretensión mediante la condena a la realización de la obra mal ejecutada.' Y al sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2012 nos dice: 'SÉPTIMO.- Se articula en dos motivos, si bien en fase de interposición se ha renunciado a la infracción del párrafo 2° del artículo 1591 del Código Civil que se contenía en el segundo. Así en el único motivo que desarrolla se argumenta sobre la infracción del artículo 1591, párrafo 1° del Código Civil y dice que, pese a haber instado en la demanda una indemnización económica por la obra defectuosamente ejecutada, la Sentencia de Primera Instancia y la de Segunda, al confirmar ese pronunciamiento, transforma dicha petición en una obligación de hacer o 'restitutio in natura', que no fue solicitada ni de modo alternativo o subsidiario en la demanda. Se desestima.

Ciertamente, la clara dicción del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), no debería plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, ni justifica la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone en la actualidad el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo' ( STS 21 diciembre 2010 ).

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización o reparación y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño.

Como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , citada entre otras en la de 15 de febrero de 2011 , caben tres soluciones: a) obras de subsanación y reparación 'in natura'; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y, c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó'.

Por tanto, es la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 del Tribunal Supremo la que establece los requisitos que han de concurrir para que proceda la indemnización en lugar de la reparación in natura.

Así nos dice: 'De esta manera, el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. Pero esta es una excepción a la regla general del artículo. 1098 CC y para ello se requiere: a) que el demandante haya requerido por cualquier medio que debe ser probado la realización de las reparaciones exigidas según el estado de la obra; b) que el demandado haya incumplido la obligación voluntariamente 'por haber incurrido en dolo o culpa o con contravención del tenor de las obligaciones pactadas ( artículo. 1101 CC )' ( sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990 ), y c) que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales.' Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no se cumplen en este caso los requisitos exigidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2005 , toda vez que no está probado que el demandante prefiera la indemnización, como lo acredita el recurso entablado contra dicho pronunciamiento.

Por tanto, resulta procedente la estimación del motivo y, en consecuencia, la condena a los demandados lo será par que reparen in natura los problemas constructivos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en fecha de 14 de diciembre de 2016 y que ahora se revisa, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el segundo de los motivos.



TERCERO. - Del segundo de los motivos. Respecto a la prescripción de la acción frente a la empresa constructora Dragados, SA., respecto de determinas partidas. Pese al enunciado del motivo del recurso de apelación, lo cierto es que con ello se cuestiona la sentencia recurrida en un doble aspecto. El primero de ellos, porque la sentencia dictada no considera como probado defecto alguno en el desprendimiento de la bajante y en la instalación del video portero. Y el segundo, porque se discrepa de la sentencia porque la misma considera que ha prescrito la reclamación frente a Dragados por los vicios o defectos de los que adolece lo construido en lo concerniente a las humedades en trasteros e inclinación de la rampa. Por tanto, lo anterior es lo que constituye el objeto del recurso en cuanto a los defectos advertidos.

Sentado lo anterior y comenzando por el desprendimiento en el recibo de la bajante y en los videos porteros que la sentencia considera que no adolecen de defecto o vicio alguno, lo cierto es que los motivos aducidos por la parte apelante para contrarrestar la afirmación que se hace en la sentencia que se revisa, no pueden tener acogida, pues frente al argumento de la sentencia, se ofrece una apreciación de parte que carece de la relevancia jurídica necesaria para desvirtuar lo resuelto, que se articula en orden a la prueba pericial valorada por el Juez de Instancia y, por ello y ante la argumentación no susceptible de ser alterada en esta alzada.

La sentencia nos dice: 'Por el contrario, no se puede reconocer la responsabilidad de 'Dragados' en el caso de las humedades en los trasteros, debidas a un insuficiente sistema de ventilación, patología que no está causada por una ejecución defectuosa de las prescripciones del proyecto, sino en el planeamiento y diseño de los trasteros. Por la misma razón, tampoco debe responder la constructora del problema que plantea la inclinación de la rampa del garaje, puesto que no se trata tanto de la defectuosa ejecución de la misma sino de un diseño inadecuado o de una inclinación que no fue debidamente controlada durante la ejecución de la obra, por quienes tenían encomendada la dirección de la obra y su ejecución'. Además -se nos dice en la citada sentencia que concurriría la prescripción.

La contestación a dicha cuestión se hará de forma con la impugnación que de la sentencia hacen los arquitectos llamados al proceso, doña Rosalia y doña Rebeca , las cuales en su escrito de impugnación, reconocen su responsabilidad en orden a las humedades y olores así como a la inclinación de la rampa, pero niegan que le sea exigible responsabilidad alguna en el resto de los vicios o defectos por ser estos ajenos a su ámbito de actuación y de responsabilidad, al tratarse de remantes y defectos de acabado.

Sentado lo anterior, lo cierto es que Dragados, SA., no debe responder de dichos defectos, pero no porque ellos hayan prescrito, sino porque la naturaleza de los mismos y su alcance les exime de responsabilidad alguna, al ser estos defectos que afectan al proyecto y diseño y, por tanto, son de responsabilidad de los arquitectos firmante del proyecto, como estos expresamente reconoce cuando impugnan la sentencia que se recurre y ahora se revisa. Por tanto, el juez tiene razón cuando no hace extensiva la responsabilidad de dichos vicios o defectos a la constructora, pero no acierta en el fundamento, que no es por prescripción sino por la naturaleza de los mismo que no le es exigible.

La sentencia recoge en su Fundamento Jurídico decimo, los vicios o defectos que deben ser reparados, enumerados del 1 al 7, lo cuales se dan aquí por reproducidos. De dichos vicios o defectos, solo los concernientes a las humedades y olores, así como la inclinación de la rampa son responsabilidad además del promotor de los arquitectos, sin que dicha responsabilidad pueda se exigida con el resto de los vicios o defectos, pues por su naturaleza y alcancen no están en el ámbito de actuación de los arquitectos. Por ello, y sin poder tener proyección alguna en el fallo de esta sentencia habida cuenta de cómo es la intervención de los arquitectos impugnantes en el proceso, su declaración de responsabilidad en los defectos o vicios advertidos, se contrae a los antes expuestos, sin que se les pueda exigir otros distintos a los anteriores.

Por tanto, el motivo debe ser desestimo, si bien por razones distintas en las que se fundamenta la sentencia recurrida y al propio tiempo, se estima la impugnación de la sentencia entablada por doña Rosalia y doña Rebeca , arquitectos de la edificación, en el sentido de que se responsabilidad se limita a las humedades y olores e inclinación de la rampa.



CUARTO .- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara de fecha 14 de diciembre de 2016 y, en consecuencia: 1º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto la condena al pago de la cantidad que se indica de los demandados Dragados, S.A. y Vitra Castilla La Mancha S. Coop. De C-LM.

2º.- Condena a los demandados Dragados, SA. y Vitra Castilla La Mancha S. Coop. De C-LM, de forma conjunta y solidaria a reparar los defectos constructivos de los que adolece la edificación y recogidos en la sentencia apelada.

3º.- No se hace pronunciamiento alguno por las costas causadas en esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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