Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 782/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100092

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5564

Núm. Roj: SAP M 5564/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0005897
Recurso de Apelación 782/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 770/2015
APELANTE: MOVIMIENTOS EL NIÑO SL
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO: D. Genaro , D. Lázaro y D. Pelayo
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
SENTENCIA Nº 122/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARIA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
770/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de MOVIMIENTOS
EL NIÑO SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, contra
D. Pelayo , D. Lázaro y D. Genaro apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA
TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 19/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Julio Cabellos Albertos, en representación de MOVIMIENTOS EL NIÑO, S.L. frente a Lázaro , Genaro , y Pelayo , ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADADOS DE LAS PRETESINES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO. - Se presenta recurso de apelación por la mercantil MOVIMIENTOS EL NIÑO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º instancia nº 4 de Coslada que desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra los socios de COSLADA TRANSPORTES AUTOMOVILES S.L, al declarar la falta de legitimación activa de la entidad demandante para reclamar el importe duplicado de las arras satisfechas en su día, más el importe de señal para la compra de las participaciones sociales de la entidad COSLADA TRANSPORTES AUTOMOVILES S.L. de la que son accionistas los demandados.

Invoca la parte apelante el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1257 , 1205 y 1209 del Código Civil , en relación a la falta de legitimación activa apreciada por la Juzgadora de Instancia, reiterando los argumentos de la demanda en relación al fondo del asunto.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de la entidad actora.

Alega la parte apelante el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1257 ('Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'), 1205 (novación) y 1209 (subrogación) del Código Civil , puesto que la relación jurídica a la que quedan vinculadas ambas partes procesales no es la escritura pública de compraventa, que no llegó a firmarse, sino el contrato de arras suscrito entre los ahora litigantes.

Como cuestión previa, y aun cuando no fuese alegado por la parte demandada, en estos casos no nos encontramos ante una falta de legitimación activa meramente procesal o ' ad processum', sino de derecho material o ' ad causam', que es la única reconocida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina al efecto, y examinable 'ex officium' por el tribunal. Constante Jurisprudencia señala que mientras la falta de legitimación ' ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ' ad causam' equivale a la falta de acción.

En este sentido la STS de 21 de abril de 2004 , señalaba que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

Por tanto, nada impide a la Juzgadora de Instancia su examen de oficio.



TERCERO. - Se alega por la parte apelante que, atendiendo al artículo 10 LEC , que la relación jurídica litigiosa no es la escritura de compraventa, sino el documento de señal y el contrato de arras, sin embargo, ni uno ni otro pueden ser desvinculados del contrato de compraventa. Como recoge el Artículo 1454 CC , inserto en el capítulo I del Título IV del Libro Cuarto del Código Civil, relativo a la compraventa 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas', por lo que no puede pretenderse que la relación material objeto del pleito sea exclusivamente tales pactos, así entendidos.

Señalado lo anterior, sin embargo, debemos dar la razón a la parte apelante, por las siguientes razones.

1º.- El documento de fecha 14 de abril de 2015 se trata de un verdadero contrato de compraventa, o de promesa de venta, aun cuando la apelante lo considere solo un pacto de arras, porque de conformidad a lo señalado en el artículo 1.450 del Código Civil , la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, naturaleza jurídica que es evidente de la propia interpretación literal de los términos utilizados en el referido documento. Expresamente se consigna que se reciben de D. Juan Pedro , en representación de MOVIMIENTOS EL NIÑO S.L. el importe de 15.000 Euros en concepto de arras y señal por la venta de la mercantil COSLADA TRANSPORTES AUTOMOVILES S.L., por 'precio total de 50.000 €...

a formalizar el próximo 30 de abril ante el Notario...'. Y así se añade 'De conformidad con lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil , el presente contrato de compraventa podrá rescindirse a instancia de la parte compradora o de la parte vendedora.' 2º.- Por tanto, dicho contrato constituye una venta perfecta, obligatoria para ambas (nace el contrato a la vida jurídica y se constituyen las obligaciones, es decir, el contrato existe y ha de cumplirse), al haber convenido en la cosa y en el precio, pudiendo aquellas compelerse para hacerlo efectivo ( arts. 1254 , 1258 , 1445 , 1450 CC ); aun cuando su consumación se derive a una fecha determinada, mediante el cumplimiento de las obligaciones que derivan de éste, con la entrega de la cosa y el pago del precio (por todas, STS 7 de octubre de 2005 ).

3º.- En dicho contrato se pactaron arras penitenciales expresamente, como se advierte de la redacción del tercer párrafo, citando el artículo 1454 del Código Civil , aunque formasen parte del precio, naturaleza de las arras que tampoco ha sido discutida por la parte demandada.

4º.- Se recoge en la Sentencia que D. Eleuterio cuando entrega los 500 Euros de señal no consta que lo haga en representación de la empresa, de la que no ostenta su representación, sin embargo, de la propia redacción del poder para pleitos (al folio 18), se advierte que éste es el administrador único de la entidad desde que fue nombrado, por tiempo indefinido, en la propia escritura fundacional. Actuación, en nombre de la empresa vendedora, y legitimidad, que en ningún momento ha sido discutida de contrario. De hecho todos los pagos han sido realizados por la empresa.

Por tanto, con independencia de quienes fuesen los adquirentes finales de las participaciones sociales de la empresa, cuando se procediera a elevar a escritura pública la compraventa (siendo los demandados los propietarios de tales participaciones), la parte compradora en dicho contrato fue MOVIMIENTOS EL NIÑO S.L. lo que le confiere la legitimación activa prevista en el artículo 10 LEC .

Consecuentemente, se acredita que concurre legitimación activa en la entidad actora, lo que conlleva que se deje sin efecto el pronunciamiento impugnado en tal sentido, debiendo entrarse a examinar las pretensiones de la demandante.



CUARTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la actora aduce que la compraventa quedó frustrada por el desistimiento sin causa de la vendedora, y por tanto, por su exclusiva culpa. Reclama la devolución de las arras duplicadas, conforme al artículo 1.454 CC y lo pactado en el contrato de 14 de abril de 2.015, así como la devolución de los 500 Euros de señal abonados con fecha 25 de marzo de 2.015 (documento al folio 37).

Cada una de las partes imputa a la contraria el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, alegando la apelante en su escrito de demanda, que es el que debemos tener en cuenta, que: 1º.- Los demandados pretendían aumentar el precio de la venta de manera unilateral con el importe de los 12.588 Euros al que ascendía la compensación por el 'céntimo sanitario' que le correspondía percibir a los demandados. Y que implicaba una imposición unilateral vulnerando lo acordado.

Se añade que, a la firma de la escritura, la actora se habría comprometido a satisfacer a los vendedores el discutido céntimo sanitario, siempre que la sociedad recibiera dicha suma, estableciéndose un compromiso en la citada escritura de compraventa.

2º.- Contrariamente a lo que consideraban los vendedores, la compradora no se hizo cargo de la gestión de la empresa con fecha 1 de abril de 2015.

3º.- Que los vendedores se negaron a firmar la escritura pública de compraventa cuando estuvieron presentes en la Notaría, el 30 de abril de 2015, y tampoco lo hicieron el 18 de mayo de 2015, fecha a la que no acudieron todos los socios vendedores, con lo que se evidenciaba que la intención de los demandados era la de no vender la empresa.

4º.- El 25 de mayo de 2015, la parte demandada remite burofax resolviendo el contrato, y el 25 de junio de 2015 la parte actora le remite a la demandada otro requiriéndoles para proceder a la venta de la sociedad, y finalmente, el 20 de julio siguiente les vuelven a remitir burofax para llegar a un acuerdo de venta o de reintegro de las cantidades.



QUINTO.- Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional.

En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que,: 1.- Conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y; por otro que, 2.- A tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Del resultado de la prueba practicada consideramos que la venta quedó frustrada por causa no imputable a los vendedores. La parte actora, que es quien aduce los extremos antes referidos en su escrito de demanda, no ha acreditado los supuestos incumplimientos de la parte demandada. Y así se acredita: 1º.- La cuestión del céntimo sanitario fue una cuestión nuclear entre las partes, de manera que incluso el representante de la empresa compradora ha reconocido, así como los testigos que han depuesto en autos, D.

Juan Pedro entre ellos, que éstos se comprometían a entregar al vendedor el importe correspondiente a dicho concepto, una vez éste fuese ingresado en la empresa. Así se desprende del correo electrónico remitido por Dña. Blanca a la notaria, al folio 75, de 27 de abril de 2.015, en el que se prevé que el precio de la operación contempla los 50.000 Euros a la firma de la escritura, más 12.588 Euros si se recibe la cantidad del céntimo sanitario. Luego, no es cierto que los vendedores modificasen las condiciones de la venta, ni que pretendiesen incrementar el precio de manera unilateral. Los compradores eran conscientes desde el principio, desde la entrega de las arras, de que dicho importe correspondía a los vendedores.

2º.- Los vendedores se hicieron cargo de la gestión de la empresa desde el día 1 de abril de 2015, tal y como se había acordado entre las partes. Así lo refrendan las declaraciones de la representación de la entidad apelante D. Eleuterio , de su padre D. Juan Pedro y de todos los trabajadores que declararon como testigos -ratificando los documentos aportados por la parte demandada en los que habían intervenido-, haciendo uso de los vehículos para realizar transportes propios, ajenos incluso al pacto de exclusividad suscrito entre COSLADA TRANSPORTES y la entidad TRADISA, poniéndolo en riesgo. Incluso no se atendió el pago del arreglo del camión reparado por Hermanos Parada, que hubo de ser asumido por los vendedores.

3º.- Los vendedores se negaron a firmar la escritura el 30 de abril de 2015 por motivos fundados, puesto que el borrador recogía que la entrega de las cantidades correspondientes al céntimo sanitario, se sometía a plazo, a condición suspensiva, con riesgo de perderla o, en su caso, si recibida no se hubiese abonado a la vendedora, a condición resolutoria del contrato. Si se examina el email antes citado y el borrador, las condiciones se alteran, obligando a los vendedores a una serie de condiciones que no eran las pactadas.

En realidad, son los compradores quienes modifican unilateralmente las condiciones de venta, modificando la persona de los compradores, la nueva denominación de la empresa, el sometimiento de la entrega del importe debido al céntimo sanitario a condiciones no pactadas, y sin que en ningún apartado del borrador de escritura se hubiere consignado que se hacían cargo de la gestión de la empresa desde el 1 de abril de 2.015. Y si bien las dos primeras modificaciones no resultaron de interés real a los vendedores, no acaece lo mismo con el resto. Tanto el representante de la apelante como su padre llegaron a declarar que no se habían leído los borradores de la escritura, sin embargo, no podían ignorar que dichos extremos no se habían recogido tal y como se había pactado porque quien intervino directamente en ello fue su gestoría y la notaría del ésta. El oficial de la Notaría declaró que tales condiciones no fueron iniciativa suya.

El intento de una nueva firma de escritura el 18 de mayo siguiente no pudo llevarse a efecto por las mismas razones, sin que conste modificación alguna de las condiciones ya insertas en la escritura del día 30 de abril, por lo que las causas justificadas para no firmar se mantenían. Así lo declaró también el oficial de la Notaría, aduciendo que no recibió instrucciones de modificar la cuestión del céntimo sanitario. La causa de que no se firmase en tal fecha no fue porque todos los vendedores no estuvieran presentes, motivo irrelevante cuando los términos del borrador se mantuvieron. A lo que debe añadirse que consta que D. Genaro había otorgado poder a favor de su padre D. Lázaro , el mismo día y en el mismo Notario al que acudieron el día 30 de abril de 2.015, siendo D. Lázaro el mandatario verbal de su hijo D. Pelayo .

La intención de vender la entidad se hace patente cuando, meses después de remitido el burofax de 25 de mayo, resolviendo la parte vendedora el contrato, logran su venta a un tercero ajeno en el mes de julio. Luego, es evidente que el interés de los vendedores era llevar a cabo la venta de las participaciones sociales, constando en esta escritura de venta (al folio 306), que se pactaba expresamente, que no quedaba incluida dentro de la transmisión el derecho a la devolución del céntimo sanitario, cuyo cobro correspondía exclusivamente a la parte vendedora, mediante la constitución de un derecho real de prenda por la compradora en favor de la vendedora.

Pacto que igualmente podría haberse consignado en su día por los ahora litigantes en cualquier borrador posterior al de 30 de abril, fundamentalmente si, como defendía el representante de la apelante, esta idea ya fue propuesta por él. Lo cierto, es que en la cita de mayo no se acredita ofrecer ninguna otra solución a la ya consignada en el borrador del día 30 de abril.

Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación, aunque por motivos distintos a los apreciados por la Juzgadora de Instancia, por cuanto deben desestimarse las pretensiones de la parte actora al no quedar acreditado que la frustración de la compraventa fuese imputable a la parte demandada.



SEXTO.- Costas.

A tenor del artículo 398.1 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MOVIMIENTOS EL NIÑO S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Coslada con fecha 19 de abril de 2017, en los autos de juicio ordinario 770/15, que se confirma, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0782-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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