Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 163/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100116

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4632

Núm. Roj: SAP M 4632/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0010733
Recurso de Apelación 163/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 88/2017
APELANTE: D. Hugo
PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO
APELADO: DOGUICA S.L.
PROCURADOR: D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA Nº 122/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de rentas, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON
Hugo representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano y de otra, como apelada demandante DOGUICA
S.L. representada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOGUICA, S.L. y condeno a don Hugo a pagar la cantidad de 4.142,07 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución y los de la mora procesal desde esta, sin hacer expresa condena al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por la parte demandada Don Hugo , el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la representación de la entidad demandante, la mercantil Doguica S.L, se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 4.892,07 € contra el antes citado demandado, y ello derivado de la suscripción del contrato de arrendamiento que unía a las partes y que afectaba a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM000 NUM001 , puerta NUM002 de esta Capital. Habiéndose producido la rescisión del contrato y al acceder el arrendador al interior de la vivienda se comprobó la existencia de numerosos desperfectos, derivados muchos de ellos de un mal uso de la vivienda arrendada y en otros casos, de la presencia de un animal de compañía, habiendo generado el mismo determinados desperfectos, sobre todo en el suelo de la vivienda. En la presente demanda se reclama no sólo los gastos de reparación de la vivienda, sino también los del impago de determinados servicios y suministros, y mensualidades adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, habiéndose procedido ya por parte de la arrendataria a la compensación o descuento de la cantidad entregada como fianza.

El demandado se opuso a la demanda interpuesta, aduciendo esencialmente que no existía un uso vandálico de la misma, y que los desperfectos que se habían producido eran los normales del uso cotidiano de una vivienda de las características de la arrendada, y durante el tiempo que había durado el arriendo, varios años.

La sentencia estima parcialmente la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Que a la vista las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación, el objeto esencial del mismo no es otro que venir a contradecir la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de instancia, pretendiendo la parte hacer valer y dar una prioridad superior a las aportadas por el demandado, en detrimento de las aportadas por el actor, y sosteniendo su propio y particular valoración de las mismas.

El motivo y el argumento que lo sostiene no pueden ser admitidos. En primer lugar, debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el Juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Es doctrina bien conocida, emanada de las Audiencias Provinciales, la que establece que la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.

Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm.

558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los Jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .

Pues bien, resulta evidente, que el recurso de apelación se articula esencialmente sobre los supuestos errores cometidos por la Juzgadora de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas a su presencia, olvidando que según la doctrina jurisprudencial que se ha anotado en los párrafos precedentes, la valoración de las pruebas es función reservada a los Juzgadores de instancia a cuyas conclusiones debe atenerse salvo que se motejen de ilógicas, arbitrarias, o completamente apartadas del normal razonamiento de las cosas, lo que evidentemente no ocurre en la presente litis. Por otra parte no puede decirse ni mucho menos que se haya producido una valoración arbitraria del informe pericial emitido a instancias de la demandante, que en realidad es un informe pericial emitido por la compañía de seguros, habiendo dicho en relación con estos informes periciales en otras ocasiones esta propia Sala, que normalmente no puede estimarse que los mismos sean parciales en la medida en que a la compañía de seguros no le interesa en modo alguno 'hinchar' los posibles daños que puedan tener las viviendas, pues en definitiva en primer término deberá ser la compañía de seguros la que deba responder de los desperfectos ocasionados, por lo que por punto general los peritajes que realizan las mismas no suelen contener, de ordinario, daños que puedan resultar desproporcionados o que no estén precisamente ajustados a la realidad de los hechos, a lo que se añade que en el presente pleito aparte de la pericial, o por mejor decir del informe emitido por el perito de la compañía de seguros, es que al mismo se acompañan fotografías que vienen a evidenciar los desperfectos existentes, así como las deposiciones testificales en donde ya se hace constar la existencia de olores nauseabundos, derivados de la presencia de un animal de compañía.

Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de Don Hugo , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 88/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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