Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 809/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100102
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:991
Núm. Roj: SAP MA 991/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO 772/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 809/2016
SENTENCIA Nº122
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
D. Alexander Codes Trujillo
En Málaga, a 27 de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 772/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera
sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual seguidos a instancia de D. Darío contra ZURICH
INSURANCE Y Efrain ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.
Darío contra la sentencia dictada en el citado juicio, con fecha 9 de febrero del 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera dictó sentencia de fecha 9 de febrero del 2016 en el juicio ordinario número 772/2014 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Estimo parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTESEIS CENTIMOS( 5.189, 26 EUROS) mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda por parte de D. Efrain y para la aseguradora un interés anualdel dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro , y a partir de dicho momento, al tipo del 20%, si aquel no resulta superior, interés que se fijará en ejecución de Sentencia.
Sin imposición de costas '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de D. Darío , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alexander Codes Trujillo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de febrero del 2018.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenadose a los codemandados a abonar la suma de 2.050,95 por los gastos de estancia en el taller MOTORAMA, conforme a facturas que aporta como documentos número 4 a 7 de la demanda rectora y la suma de 4.675,44 euros por la estancia en los talleres del Servicio Oficial Citroen MarcoMovil, y que aportó como ' ampliación de la demanda'.
De igual manera, solicita que se le condene a los codemandados a abonar el 10% del perjuicio económico, al menos sobre la secuela de 1 punto establecida en la Sentencia, tal y como reclamaba en el petitum principal de la demanda rectora.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo, en apretada síntesis, que no existió error en la valoración de la prueba, que no procede indemnización alguna por los conceptos de estancia del vehículo, ni por el factor de corrección, añadiendo, sobre éste último que el actor no acreditó que procediera su reconocimiento y que no regía el criterio de presunción que se sostenía de contrario.
TERCERO.- El primer motivo por el que se alza el recurrente en esta alzada es el relativo a la procedencia de ser indemnizado por los gastos de estancia en el taller MOTORAMA y por el que reclama la suma de 2.050,95 euros , conforme a facturas que aporta como documentos número 4 a 7 de la demanda rectora y la suma de 4.675,44 euros por la estancia en los talleres del Servicio Oficial Citroen MarcoMovil, que aportó como ' ampliación de la demanda'.
Dicho motivo debe ser desestimado y deben aceptarse los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo, que se entienden por reproducidos en aras a la brevedad y a los que debe añadirse; En primer lugar, que conforme a SAP de Málaga de 27 de Febrero del 2012 de esta misma Sección, ya se señaló con relación a gastos como los controvertidos que no es una partida que deba incluirse en la reparación in natura, pues no hay motivo para tener el vehículo en el lugar reflejado cuando ni siquiera se ha mostrado voluntad de reparación ni orden para ello,entendiendo que el mero hecho de mantener el coche en el lugar referido, no puede entenderse sino como un aumento innecesario del daño, del que únicamente es responsable el apelante al haberlo dejado en ese lugar, cuando era conocedor que no iba a ser reparado pues no existía orden en tal sentido y como el mismo reconoce, tampoco disponía de medios para afrontar tal reparación y luego reclamarla.
En segundo lugar, porque conforme a la propia Sentencia referida UT SUPRA, tampoco el actor ha acreditado que ha abonado la suma que aquí reclama, lo que implica una falta de legitimación del demandante para esta reclamación, sin perjuicio de que hubiera podido tener su importe como un gasto futuro mientras no se abone efectivamente al taller.
Y en tercer lugar, que los documentos aportados y que fueron admitidos bajo la rúbrica de ' ampliación a la demanda' no hubiere procedido su admisión al amparo de los preceptos invocados, pues en realidad no es un hecho nuevo , ni ampliación de la demanda como tal, ni entra en ninguno de los supuestos del artículo 270 de la Ley Rituaria procesal, sino que se trate de un gasto devengado de forma sucesiva por el paso del tiempo de un concepto originariamente reclamado, en el que hubiera sido tan simple como añadir en la reclamación originaria ' y cualesquiera otros que se devenguen con posterioridad por este concepto desde la interposición de la demanda'.
No obstante lo anterior , lo cierto y verdad es que debe correr la misma suerte desestimatoria y por los mismos argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo, con las menciones referidas y añadidas en la presente resolución en los párrafos precedentes.
CUARTO.- El segundo de los motivos esgrimidos por el apelante en esta alzada es el relativo a la aplicación indebida del baremo por parte del Juzgador a quo que no otorgó el 10% del factor de corrección al entender ( sic) que el actor en ningún momento ha dejado de percibir ingresos por su dedicación laboral, al no haberse dado de baja médica.
El motivo debe ser estimado, pues conforme a criterio de esta Sala, entre otras, SAP DE MÁLAGA DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2016( Ponente Ilmo. Sr. Hipólito Hernández Barea) es innegable que todas aquellas personas que se encuentran en edad laboral, con independencia de sí perciben o no ingresos, sufren un perjuicio patrimonial. Con cita de jurisprudencia entiende que en ningún momento se indica en la norma (ni en los criterios generales ni en las tablas) que en la aplicación de estos baremos haya de tomarse por fuerza una fórmula o 'regla de tres' en función de los ingresos, como se pretende por la parte recurrente o exigir un esfuerzo probatorio extra al actor más allá que el de acreditar que se encuentra en edad laboral y que percibe determinados ingresos , sino que el Juez valorará (hasta el 10%) la corrección que entienda compense el lucro dejado de obtener.
Aplicando lo anterior al caso de autos, al encontrarse en edad laboral el reclamante( 54 años) , resulta aplicable la presunción legal de la existencia de posibles y futuros perjuicios económicos vinculados a la limitación que conlleva la secuela siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, como es el caso, SIN NECESIDAD DE JUSTIFICAR LA REALIDAD DE UNOS INGRESOS DERIVADOS DEL TRABAJO PERSONAL AL TIEMPO DEL ACCIDENTE, ni mucho menos, erigirse , como conditio sine qua non, para la obtención de tal factor, que se otorgue una situación de baja laboral al reclamante.
Procede, indemnizar al reclamante en esta alzada con la suma de 72,59 euros, equivalente al 10% de la secuela reclamada que ascendía a la suma de 725,87 euros.
QUINTO.- Al prosperar parcialmente el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398. 2 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero del 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera en sus autos civiles 772/2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución , debiendo adoptarse el fallo siguiente; Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío , se condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL DOS CIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS( 5.261,85 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda por parte de D. Efrain y, para la aseguradora un interés anual del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a partir de dicho momento, al tipo del 20%, si aquel no resulta superior, interés que se fijará en ejecución de Sentencia. Sin imposición de costas.No ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ex 398.2 de la LEC.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
