Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 673/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100112
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:163
Núm. Roj: SAP VI 163/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/011724
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0011724
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 673/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1183/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA
Recurrido/a / Impugnante: Leticia
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
siete de febrero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 122/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 673/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1183/17, promovido por CAIXABANK S.A., dirigida por
el Letrado D. Gonzalo De las Heras Zúñiga, y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo,
frente a la sentencia nº 339/18 dictada el 27-02-18 , siendo parte apelada/impugnante Dª. Leticia , dirigida
por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 339/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DOÑA Leticia asistida por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra CAIXABANK,S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez de Ávila de conformidad con los anteriores fundamentos: 1.- DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las Cláusula Quinta, de 'Gastos a cargo del prestatario' de la escritura de 12 de julio de 2013, que el demandante DOÑA Leticia formalizó ante el notario Don José Manuel Jiménez de Cerro escritura de préstamo hipotecario, nº 831 de Protocolo, teniéndola por no puesta, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.
2.- CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 619,19 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 29 de agosto de 2017.
3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-04- 18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Leticia , escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte, y oponiéndose ésta a la impugnación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 23-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31-01-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- El 12 de julio del 2013, doña Leticia , como prestataria e hipotecante, doña Rafaela , como avalista, y la Caixa d-Estalvis i Pensions de Barcelona (hoy La Caixa) firmaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con un capital prestado de 111.000 euros. Se fijó un plazo de amortización en 300 cuotas hasta el 1 de agosto del 2038. Consta así en la escritura otorgada en la notaria del señor Jiménez del Cerro, número 831 de su protocolo.
El 28 de septiembre del 2017, acumulando varias pretensiones, la representación de doña Leticia interpuso demanda contra la citada Caja de Ahorros, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaban que se declarará nula la cláusula, o pacto quinto, GASTOS A CARGO DE LA PARTE DEUDORA, condenando a la mercantil demandada a eliminarla de la escritura, y declarando que la demandada era la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la demanda condenándola a abonar a la parte actora las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia. Subsidiariamente, como efecto de esa nulidad, que se condene a la demandada a abonarle 1.238,37 euros con sus intereses. Subsidiariamente, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se le condenara a abonar dicha cantidad e intereses. Y, finalmente, y también subsidiariamente, esa misma condena, pero por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
El 27 de febrero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de dicha cláusula, y condenando a la demandada a su eliminación, al igual que a abonar a la actora la cantidad de 619,19 euros más los intereses legales desde la fecha de las facturas.
Condenó en costas a la demandada.
Recurrió la sentencia la actora discutiendo la nulidad de la cláusula de gastos y sus consecuencias.
Alegó que dicha cláusula no era abusiva, que era improcedente la restitución de cantidad alguna, y, finalmente, consideró infringido el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento al condenarle al pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. - La cláusula, o pacto, de gastos cuya nulidad se predica es la siguiente: 'La PARTE DEUDORA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al registro de la propiedad incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial del préstamo, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido Registro, así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, con imposición de costas al deudor.'
TERCERO .- Esta Sala ya ha dado varias veces respuesta a recursos de apelación interpuestos por la demandada con el mismo tipo de argumentación. Reiteramos sucintamente que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre del 2015 ( STS 705/2015 ) no constituía Jurisprudencia 'stricto sensu' jurisprudencia ya que no establece una doctrina legal aplicable en los supuestos de gastos hipotecarios (lo hecho, como veremos más adelante), pero que no por ello dejaba de tener un doble valor, el que se deriva del hecho de que ha sido dictada por el Pleno de la Sala Primera con una evidente intención de unificación de doctrina utilizando para ello una respuesta judicial cuyo carácter es claramente expansivo al tratase de una acción colectiva, y, en segundo lugar, porque la cuestión de los efectos de una interposición de demanda colectiva en el ejercicio de las acciones individuales ya ha sido abordada por una sentencia del Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo, la 367/2017, de 8 de junio y en la sentencia, también de Pleno, STS 123/2017, de 24 de febrero .
Reflejábamos a la letra las razones exteriorizadas en dicha sentencias y, descartando el efecto cosa juzgada, entendíamos que esa línea jurisprudencia, sustentada además en lo que el TJUE había ido señalando, impedía al Juez o Tribunal apartarse de esa doctrina salvo que constaran en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por la cooperativa predisponente que se apartasen significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual.
Hacíamos una expresa referencia al Derecho europeo de armonización de legislaciones y/o protección del consumidor, recordando la sentencia de 27 de junio del 2000 (asuntos c-240/98 a C-244/98 ) Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y la idea que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto del profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, 'situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional'.
Indicábamos que, en ese ámbito, la regla general respecto a las consecuencias de la nulidad de una cláusula predispuesta y declarada abusiva consistía en que el juez nacional está obligado a no aplicarla sin estar facultado para modificarla.
Aludíamos a la única posible excepción. La de la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, en la que el TJUE declaró 'cuando un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional. Coincidimos, además, con dicho Abogado General en que para que el Juez nacional pueda suprimir la cláusula abusiva y sustituirla por una norma de Derecho nacional de carácter supletorio, tal sustitución ha de conseguir el resultado de 'que el contrato pueda subsistir pese a la supresión de la cláusula abusiva' y 'siga obligando a las partes',de forma que el juez nacional no se vea obligado a anular el contrato en su totalidad.
Pero, y también, que, en el supuesto de que el juez estuviera obligado a anular el contrato en su totalidad, dicha sustitución ha de tener la consecuencia de evitar que el consumidor quede expuesto 'a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse'.
Y, finalmente añadíamos lo que el Tribunal Supremo había dicho en la STS 147 y en la STS 148/2018, ambas de 15 de marzo , señalando que '-la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación-' y que '- una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad-'
CUARTO. - A esta fecha, la situación ha quedado absolutamente clarificada desde lo que señala la doctrina jurisprudencial expresada por el Pleno del Tribunal Supremo en cinco sentencias, todas ellas de fecha 23 de enero del 2019 (números de recurso: 2982/2018 , 2128/2017 , 5928/2017 , 5025/2017 y 4912/2017 ), lo que permite su consulta. Lo resumiremos a continuación.
Tras la cita de las STS 147 y 148/2018, del 15 de marzo ambas , en cuanto en ambas la Sala señalaba que la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , había ya señalado a su vez que era abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación, el Pleno de la Sala Primera indica que ese tipo de cláusulas ' no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)- ' Con cita expresa de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2014, C-226/12, asunto Constructora Principado , señala también el Tribunal Supremo que '- Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato- ' Y continúa: '4.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato.
5.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. (-) 6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.
Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC )-' Y, aunque no es objeto de recurso la concreta distribución de gastos (folio 187), la doctrina que ha establecido el Pleno de Tribunal Supremo es la siguiente: Ámbito notarial: Se deben repartir por mitad los costes de la matriz, los del otorgamiento de la escritura, y los de su modificación. Los gastos derivados de la escritura de cancelación corren de cuenta de los prestatarios. Y los de la expedición de copias de cuenta de quien las solicite. Ámbito registral. Los gastos derivados de la inscripción son de cuenta del prestamista y los gastos de inscripción de la cancelación son de cuenta del prestatario. Gastos de gestión. Se deben distribuir por mitad entre prestamista y prestatario.
Respecto de la realizada en la sentencia recurrida, sólo podemos indicar que es ajustado a la doctrina indicada el reparto por mitad de los gastos notariales y de gestión. Y que respecto de los gastos de inscripción del otorgamiento, conforme al criterio jurisprudencial, su totalidad debería correr de cuenta de la mercantil prestamista, pero para que esa consecuencia pudiera ser efecto de un pronunciamiento en segunda instancia debería la prestataria haber articulado bien un recurso de apelación, bien una impugnación del interpuesto.
No lo ha hecho, y ello obliga a dejar como firme la total de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Y, con ello, procede desestimar el motivo.
QUINTO.- Resta la cuestión de las costas procesales de la primera instancia. La sentencia recurrida condena a la entidad bancaria al pago de las costas procesales en lo que parece ser una estimación sustancial de la demanda avalada por la doctrina de esta Sala de las sentencias de 24 de noviembre del 2017 (Rollo 522/17 ) y 23/18, de 29 de enero , ( Rollo 622/17) que aplican la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 419/2017) de 4 de julio del 2017 y en la STS 467/2017, de 19 de julio .
La regla general a la hora de la imposición de las costas procesales en primera instancia es la del vencimiento. Así se infiere del primer párrafo del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' En los procesos declarativos, las costas en la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' En el párrafo siguiente, el Legislador añade una norma interpretativa: 'Para apreciar a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
En el número 2 de dicho precepto se aborda la cuestión de la 'estimación o desestimación parcial': ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubieren méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad.' Cuando se interpone el recurso, abril del 2018, no podía conocerse, obviamente, lo que el Tribunal Supremo reiteraría después en sus sentencias STS 425/2018, de 4 de julio y la STS 472/2018, de 19 de julio : '- Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero )' Pero ya existía una línea jurisprudencial constante a la hora de decidir sobre la cuestión de la estimación sustancial y la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria. Esa doctrina jurisprudencial ha venido siendo aplicada por esta Sala ya desde la SAP de Álava de 24 de noviembre del 2017 .
A modo de ejemplo, extractaremos una resolución anterior a la propia interposición del recurso, la SAP de Álava 121/2018, de 5 de marzo , que señalaba de nuevo, con cita de esa primera sentencia, que el Tribunal Supremo había admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), y que consideraba que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
Y, finalmente, esta Sala terminaba señalando el tenor de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 419/2017) de 4 de julio del 2017 y de la STS 467/2017, de 19 de julio : ' -1ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. '2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio- ' Esa doctrina la hemos venido reproduciendo, entre otras, siempre previas a la interposición del recurso, en la SAP de Álava 23/2018, de 29 de enero (Rollo 622/2017 ) y en la SAP de Álava 125/2018, de 6 de marzo (Rollo 32/2018 ), y es plenamente aplicable a un recurso fundado en una línea tradicional de la jurisprudencia española que hubo de adaptarse, por efecto del principio de interpretación conforme, a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que ha venido evolucionando hasta manifestarse en los recientes pronunciamientos que hemos transcrito al inicio de nuestra resolución.
Y tampoco puede entenderse que existan serias dudas de derecho a efectos de no imposición de las costas procesales. De acuerdo con el motivo de recurso (folio 85 vuelto) las dudas de derecho le surgen a la parte recurrente porque los Juzgados y las Audiencias han dictado sentencias contradictorias y el Tribunal Supremo no se había pronunciado, aún, sobre las consecuencias de la nulidad de cláusula de gastos. Bastaría repasar las sentencias del Tribunal Supremo enumeradas en esta sentencia y la aplicación que de ellas ha venido haciendo esta Sala para comprender por qué el Juez de instancia no tuvo dudas a la hora de redactar su sentencia y, por ello, no hizo aplicación de la excepción. El motivo, y con él, el recurso, se desestima.
SEXTO. - De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso, las costas de esta segunda instancia correrán de cuenta de la parte recurrente.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Pérez-Ávila Pinedo, en nombre y representación de la mercantil CAIXABANK SA, antes Caixa d- Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia dictada el 8 de marzo del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad , en los autos de Proceso Ordinario 1489 del 2017, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la recurrente.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0673-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

